Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

EXPEDIENTE Nº: 1.458-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: N.A. D´Amico Guzmán, Titular de la cédula de identidad Nº 5.336.632.

DEMANDADO: Yongkang Feng, de nacionalidad China, Titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.278.336.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. F.S., Inpreabogado Nº 24.841.

ASISTENTE JURIDICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Krisanil Pulvett, Inpreabogado N° 31.769.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene interpuesta por ante este Juzgado la ciudadana N.A. D´Amico Guzmán, debidamente representada por el Abg. F.S.; en contra del ciudadano Yongkang Feng, antes identificado. Seguidamente este Tribunal observa:

SINTESIS PROCESAL

Comienza el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante escrito libelar que interpusiera la parte actora debidamente representada de abogado en fecha 16 de Julio del año 2007 y donde alega la demandante que: “… En fecha 18 de agosto del año 2.005, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Yongkang Feng, de nacionalidad China, el cual fue debidamente autenticado en fecha 19 de agosto del 2.005 sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Manamo N° 22 de esta ciudad de Tucupita, igualmente la Firma de Comercio denominada “Bar Restaurant Capri”, el cual incluye mobiliario del fondo antes señalado, el cual fue anexado al referido contrato a traves de inventario. Se lee del escrito, que el contrato señalada tiene una duración de cuatro (04) años, comenzando su vigencia a partir del 19 de agosto del 2.005 hasta la fecha 19 de agosto del 2.009, que el último Canon de Arrendamiento lo habían pautado en la cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil Bolívares (2.350.000, oo), tal y como se constata en el contrato de arrendamiento cláusula segunda anexo marcado con la letra “A”. Alega la demandante, que el ciudadano arredantario, adeuda actualmente las pensiones de arrendamiento consecutivas correspondientes desde la fecha 19/04/2007 hasta la fecha 19/05/2007, y desde la fecha 19/05/2007 hasta la fecha 19/06/2007 respectivamente a razón de Dos millones trescientos cincuenta mil bolívares ( 2.350.000,00 Bs.) cada mensualidad, que sumadas ascienden a la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (4.700.000,00 Bs.); incumpliendo de esta forma lo pactado en las cláusulas segundo y décimo primero de Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 19/08/2005. De igual forma hace mención la demandante a cerca de un incendio ocurrido el día sábado 12 de mayo del 2007 en horas de la madrugada, en el local comercial arrendado por el ciudadano demandado Yongkang Feng, específicamente en la cocina del Bar Restaurant Capri, a tal efecto consigna signado “B” constancia original del Cuerpo de Bomberos División de Prevención e Investigación de Siniestros Tucupita, en la cual se constata que se ha suscitado un incendio en el mencionado local y que no posee póliza de seguro, incumpliendo el arrendatario con lo estipulado en la cláusula décimo segundo del Contrato de Arrendamiento firmado y autenticado entre las partes.

En virtud del no cumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del arrendatario esto trajo como consecuencia, la trasgresión de sus derechos como propietaria y arrendadora. Por tal razón demanda al ciudadano Yongkang Feng, para que convenga en esta demanda, o en su defecto a ello sea condenado, por el Tribunal en lo siguiente:

  1. En la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 18/08/2005, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita, en fecha 19 de agosto del 2.005, bajo el N° 70, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y suscrito por el ciudadano Yongkang Feng como arrendatario y por la otra mi persona N.A. D´amico Guzmán como arrendadora, por incumplimiento de las cláusulas Segundo, Décimo Segundo y Décimo Primero.

  2. Resuelto el Contrato de Arrendamiento, se ordene la entrega del mencionado local comercial, completamente desocupado de personas y cosas pertenecientes al demandado, de igual forma se ordene la entrega de la Firma de Comercio denominada “Bar Restaurant Capri”, así como también la entrega del mobiliario del fondo de comercio antes señalado el cual se encuentra anexo e inventariado en el Contrato de Arrendamiento.

  3. En los daños y perjuicios correspondientes a los cánones de arrendamiento que ha dejado de pagar el arrendatario correspondientes desde la fecha 19/04/2007 hasta la fecha 19/05/2007, y desde la fecha 19/05/2007 hasta la fecha 19/06/2007 respectivamente a razón de Dos millones trescientos cincuenta mil bolívares ( 2.350.000,00 Bs.) cada mensualidad, que sumadas ascienden a la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (4.700.000,00 Bs.) así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente juicio.

  4. En que el arrendatario, antes identificado cancele los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, entregando las correspondientes solvencias de conformidad con la cláusula décimo del contrato de arrendamiento.

  5. En el pago de las costas y costos del presente juicio.

Mediante auto de fecha 17 de julio del año 2007, fue admitida la demanda y ordenada la citación del demandado.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2007, la parte demandante otorga poder apud- acta al ciudadano Abogado F.S..

Por auto del 27 de julio del 2.007, la alguacil de este Juzgado deja constancia expresa que el ciudadano Yongkang Feng, fue impuesto del motivo de su citación, negandose a firmar.

El apoderado demandante, solicitó librar boleta de notificación por parte del Secretario de este Juzgado al ciudadano Yongkang Feng de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del demandado, ciudadano Yonkang Feng, debidamente asistido por su abogada Krisanil Pulvett, en la cual se da por citado y solicita a su vez que se le otorgue el lapso de dos (02) años de prorroga legal.

Por escrito del 07 de agosto de 2007, F.S. apoderado demandante, presentó escrito de pruebas de la siguiente manera: “… Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente las actuaciones que favorecen a la patrocinada. Hago valer la Confesión Ficta, en que incurrió el demandado. En su Capitulo II: Promovió de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil los siguientes documentos: Contrato de Arrendamiento marcada “A” la cual riela a los folios 7 al 10 del presente expediente, Original del Registro de Comercio de la firma mercantil “Bar, Restaurant Capri” y promueve el instrumento cursante a los folios 12 y 13, donde consta la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Capitulo III: Promovió testimoniales. Capitulo IV: Promovió prueba documental Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin solicitó al Tribunal, se constituya en su sede, a los fines de dejar constancia de la existencia de un expediente de solicitud N° 713-2007 llevado en este archivo judicial en el cual el ciudadano demandado presentó una oferta real a favor de su poderdante. Capitulo V: De conformidad con el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil solicita al tribunal la citación del ciudadano Sub. TTE. (B) TSU. J.U., quien funge como Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros a los fines de que reconozca el contenido y firma del instrumento cursante al folio 11 en el presente expediente. Capitulo VI: Promueve prueba de informes en la cual solicita de conformidad con el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, se oficie al ciudadano Sub. TTE. (B) TSU. J.U., quien funge como Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros a los fines de que informe sobre el siniestro ocurrido el 12 de mayo del año 2007 en el local comercial situado en la calle Manamo N° 22 de la ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Capitulo VII: Solicitó que se expida por Secretaria computo de días de despacho trascurridos desde el 27/07/2007 hasta el 31/07/2007 inclusive.

Por auto de fecha 08 de agosto del 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.

Del folio 39 al folio 41, riela las resultas de la prueba de testimonial promovida por el justiciable actor.

Del folio 42 al 54, riela resultas del acta de inspeccion judicial con su respectivo anexo promovida por el apoderado demandante.

PARTE MOTIVA

Quien aquí decide debe pronunciarse previamente en cuanto a la contestación de la demanda extemporánea por anticipada, presentada por la Abogada Krisanil Pulvett, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada, en virtud de haber comparecido el demandado a darse por citado personalmente y a su vez contestar la demanda sin haber dejado transcurrir integramente los (02) dos dias siguientes a que conste en autos su citación de conformidad con lo pautado en el articulo 883 de la Ley Adjetiva Civil, sin embargo es importante señalar que existen recientes Criterios Jurisprudenciales, que deben ser tomados en cuenta por esta Juzgadora en el presente juicio en aras de la protección de los Derechos Constitucionales de Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carga Magna, dándosele pleno valor a la contestación de la demanda; sin embargo cabe destacar, la existencia en autos de la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la formalidad de la Contestación de la demanda, ya que el

demandado en su escrito, no desconoce los hechos alegados por la accionante al contrario acepta el estado de insolvencia arrendaticia y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, sólo hizo mención a una solicitud de “prorroga legal” de dos años; por cuanto dicho contrato no está vencido, para esta juzgadora dicha situación procesal se encuentra enmarcada fuera del ambito de formalidad de las posibles defensas invocadas en la litis contestation, no quedando así trabado el juicio sobre las cuestiones de hecho y de derecho que se hayan de debatir; siendo forzoso para quien juzga declarar la INEXISTENCIA de contestación de demanda, que conlleva a una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, aplicándose por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para que proceda la Confesión Ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda..

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Observa esta Juzgadora que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en el Procedimiento Breve establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la falta de contradicción y desconocimiento de los hechos y, por tanto los derechos que de ellos se derivan. En autos se evidencia, que en fecha 27/07/2007 compareció voluntariamente el ciudadano Yongkang Feng junto con su abogado asistente a la sede tribunalicia quedando debidamente citado; Sin embargo, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento

Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem.

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a la Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al tratar contestar la demanda sin cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma inexistente verificándose así, el primer supuesto del artículo 362 ejusdem, esto es, la falta de contestación de la demanda, aunado a ello el demandado tampoco probó nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de Confesión Ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

De acuerdo con estas consideraciones, esta Juzgadora concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana: N.A. D´AMICO GUZMAN, ya identificada, deben considerarse como ciertos, en su carácter de arrendadora, habiendo operado en contra del demandado ciudadano YONGKANG FENG, ya identificado, la Confesión ficta.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar tanto los hechos como el derecho

en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 362 ejusdem; y las Clausulas Segundo, Decimo, Decimo Primero y Decimo Segundo del Contrato de Arrendamiento de fecha 18 de agosto del 2005 y autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita Estado D.A. en fecha 19 de agosto del 2003, bajo el N° 70 Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.

La parte actora en su escrito libelar alega que dio en arrendamiento al ciudadano YONGKANG FENG, un local comercial ubicado en la Calle Manamo N° 22 de la ciudad de Tucupita Estado D.A., así como la firma de comercio denominada “Bar, Restaurant Capri”, con la obligación de cancelar actualmente en el segundo año de contrato un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.350.000,oo), sin embargo, no ha pagado las pensiones consecutivas de arrendamiento correspondientes desde la fecha 19/04/2007 hasta la fecha 19/05/2007, y desde la fecha 19/05/2007 hasta la fecha 19/06/2007 respectivamente a razón de Dos millones trescientos cincuenta mil bolívares ( 2.350.000,00 Bs.) cada mensualidad, que sumadas ascienden a la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (4.700.000,00 Bs).

Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas

Primero

El mérito de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandante, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido.

Segundo

En cuanto a la confesión Ficta promovida por el accionante, ya fue valorada por esta Juzgadora. Tercero: En cuanto a la prueba documental referente al Contrato de Arrendamiento marcada “A” la cual riela a los folios 7 al 10 del presente expediente, documento Original del Registro de Comercio de la firma mercantil “Bar, Restaurant Capri” y así como el instrumento cursante a los folios 12 y 13, insertos en el presente legajo donde consta la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas en el lapso correspondiente por el adversario de conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Cuarto: Con respecto a la declaración de las testigos ciudadana A.C.G.D., titular de la cedula de identidad N° 14.115.089 y la ciudadana E.N.S.B., titular de la cedula de identidad N° 14.904.531, esta Juzgadora analizó minuciosamente cada una de sus deposiciones aplicando las reglas de la sana critica y de relacion entre los diversos testimonios, se trata pues de Testigos presenciales o de primer grado, las cuales esbozaron sus respuestas de forma clara e inteligible relacionandolas directamente con el derecho controvertido en la presente causa; esta Juzgadora determina plenamente el valor de dicha prueba de conformidad con el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil. Quinto: En lo referente a la promoción de prueba documental Inspección Judicial, tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por esta juzgadora, ya que efectivamente se evidenció la existencia de un expediente de solicitud N° 713-2007 llevado en este archivo judicial en el cual el ciudadano demandado presentó una oferta real a favor de la ciudadana N.A. D´amico Guzman. verificándose su estado de insolvencia arrendaticia. Sexto: En cuanto a la citación del ciudadano Sub. TTE. (B) TSU. J.U., quien funge como Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros a los fines de que reconozca el contenido y firma del instrumento cursante al folio 11 en el presente expediente, asi como la promocion de pruebas de informe con el objeto de que este Tribunal oficiara al ciudadano Sub. TTE. (B) TSU. J.U., quien funge como Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestros a los fines de que informe sobre el siniestro ocurrido el 12 de mayo del año 2007 en el local comercial situado en la calle Manamo N° 22 de la ciudad de Tucupita, Estado D.A. este Tribunal negó la admisión de ambos por impertinentes, por lo que resulta improcedente su valoración. Septimo: En lo referente a la solicitud de expedición por Secretaria del computo de días de despacho trascurridos desde el 27/07/2007 hasta el 31/07/2007 inclusive, no se admitió, por cuanto el mismo no es considerado medio de prueba de conformidad con el articulo 395 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que resulta inoficiosa su valoración.

Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamentó la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados.

En atención a lo supra señalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por N.A. D´Amico Guzmán, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 5.336.632, de este domicilio y hábil, debidamente representada por el abogado F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.349.132 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.841 de este domicilio y hábil; en contra del Ciudadano Yongkang Feng, de nacionalidad China, Titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.278.336, debidamente asistido por la Abogada Krisanil Pulvett, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.886.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria con lugar se declara Resuelto Judicialmente el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 18 de agosto del año 2005, debidamente autenticado en fecha 19 de agosto del mismo año. En consecuencia, se ordena al demandado hacer entrega a la demandante ciudadana N.A. D´AMICO GUZMAN, el inmueble, antes referido, e igualmente la firma de comercio denominada “Bar, Restaurant Capri” antes descrita, en las condiciones que las recibió, y solvente con los servicios públicos o privados que utiliza el mismo.

TERCERO

Por tal declarativa Con Lugar se condena al demandado YONGKANG FENG (ARRENDATARIO) a pagar a la parte accionante ciudadana N.A. D´AMICO GUZMAN, ya identificados, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, referente a las fechas desde el 19/04/2007 hasta el 19/05/2007, y desde el 19/05/2007 hasta el 19/06/2007, a razón de Bs.2.350.000,oo cada uno.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las cuotas arrendaticias que se venzan hasta el definitivo desalojo o entrega material del inmueble arrendado, así como la firma de comercio denominada “Bar, Restaurant Capri” objeto de la presente causa.

QUINTO

Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 15, 17, 274, 362,429, 506, 507, 508, 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.159, 1.167, 1.168, 1.616 y 1.354 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARYELSY BRICEÑO MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. D.J. PALOMO ARISMENDY.

En esta misma fecha siendo las 9:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Srio Titular.

Exp. Nº 1.458-2007

MBM/mbm

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