Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteRosaura de Jesús Mendoza Flores
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, cinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000501

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial civil Mercantil y T.d.M.B.d.E.B., en fecha 22 de julio del 2016, por los ciudadanos N.d.V.M. y N.E.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.840.632 y 12.195.013 en su orden, asistidos por la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure; que fijaron su último domicilio en el Barrio Independencia 2, avenida Los Pinos, casa Nº 6-39 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que con el transcurrir del tiempo la relación conyugal comenzó a deteriorarse, socavando las bases que los mantenía firme como familia, cuyas circunstancias no tuvieron remedio alguno a los fines de solucionar tan grave situación, razón por la cual, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, desde el 08 de marzo de 1999, es decir, por más de 16 años, y por cuyas razones, solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 25 de julio de 2016, se le dio entrada al presente asunto, admitiéndose en esa misma oportunidad por auto separado, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario local “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de agosto del año en curso, la abogada en ejercicio Yeneisa A.M., supra identificada, consignó la publicación del e.l., el cual se agregó a los autos en fecha 10/08/2016.

Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2016, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 17 y 18 respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, hoy día Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos N.d.V.M. y N.E.V.T., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos N.d.V.M. y N.E.V.T., supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 02 de septiembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, hoy día Registro Civil de la Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.

La Jueza,

El Secretario,

Abg. R.M.F..

Abg. J.M.C..

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