Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

199° y 150°

Presentada personalmente por sus firmantes la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil, y sus anexos en nueve (09) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien, este Juzgado al analizar la Solicitud observa que lo que pretende la ciudadana N.A.C.D.P., es el cambio total del nombre y apellido de su madre M.D.C.Z., por el de M.F.C., en su Partida de Nacimiento, y no la rectificación de un error material de los indicados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1.991, citada por el Dr. R.E.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, señala: “…2. Jurisprudencia: De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realiza las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos en la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la Ley, en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.

En el caso de autos se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o de algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida, por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación”.- Negritas y subrayado del Tribunal).-

Así mismo, en Sentencia del Juzgado del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha treinta (30) de A.d.D.M.N. (2009), se dictaminó: “….Siendo así las cosas, a juicio de esta juzgadora y apegada a la interpretación evolutiva de la jurisprudencia, que ha establecido en forma reiterada que tales cambios, como en el caso de autos, no pueden considerarse rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o traducción o algo semejante sino de un verdadero cambio o modificación en la partida, es por ello que, de resolverse el presente asunto por el procedimiento que dispone el artículo 773 eiusdem como lo pretende la solicitante en su escrito, se incurriría en una subversión del debido proceso (Artículo 49 C.R.B.V) y no estaríamos por tanto, ante el supuesto de jurisdicción voluntaria, ya que el objeto de la presente causa encuadra en el supuesto de hecho descrito en la norma adjetiva civil del artículo 769 eiusdem (cfr CSJ, sent 18-12-91), dicho en otras palabras, la petición que plantea la parte interesada, por tratarse de cambios o modificaciones en el nombre, debe a todas luces intentarla a través del juicio de rectificación de partida contenciosa, y no mediante la rectificación de partida no contenciosa, y así se decide.

En consecuencia, y con base a las motivaciones antes expuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, por cuanto el trámite judicial para el cambio o modificación de nombres, corresponde en forma exclusiva al juicio de rectificación de partida contencioso, conforme al procedimiento debidamente previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y así se establece….”.- .

Por los razonamientos anteriormente señalados, y en apego a lo establecido en la Ley, y en la Jurisprudencia, es por lo que este Tribunal considera que el asunto planteado es de naturaleza contenciosa, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio ES PARA TODOS LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante, es por lo que igualmente, se considera incompetente para conocer de la presente solicitud, y así se declara.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA N.A.C.D.P., y DECLINA LA COMPETENCIA POR ANTE EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a donde se acuerda remitir con oficio el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente Decisión Interlocutoria para el archivo del Tribunal.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha se le da entrada bajo el No.5624-2.009 del Libro de Causas Civiles, y se publica la anterior Sentencia dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.5624-2.009 que por Rectificación de Partida de Nacimiento cursa por ante este Juzgado. Táriba, Ocho de Diciembre de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

199° y 150°

Presentada personalmente por sus firmantes la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil, y sus anexos en nueve (09) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien, este Juzgado al analizar la Solicitud observa que lo que pretende la ciudadana M.P.C.Z., es el cambio total del nombre y apellido de su madre M.D.C.Z., por el de M.F.C., en su Partida de Nacimiento, y no la rectificación de un error material de los indicados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1.991, citada por el Dr. R.E.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, señala: “…2. Jurisprudencia: De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realiza las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos en la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la Ley, en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.

En el caso de autos se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o de algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida, por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación”.-

Así mismo, en Sentencia del Juzgado del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha treinta (30) de a.d.d.m.n. (2009), se dictaminó: “….Siendo así las cosas, a juicio de esta juzgadora y apegada a la interpretación evolutiva de la jurisprudencia, que ha establecido en forma reiterada que tales cambios, como en el caso de autos, no pueden considerarse rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o traducción o algo semejante sino de un verdadero cambio o modificación en la partida, es por ello que, de resolverse el presente asunto por el procedimiento que dispone el artículo 773 eiusdem como lo pretende la solicitante en su escrito, se incurriría en una subversión del debido proceso (Artículo 49 C.R.B.V) y no estaríamos por tanto, ante el supuesto de jurisdicción voluntaria, ya que el objeto de la presente causa encuadra en el supuesto de hecho descrito en la norma adjetiva civil del artículo 769 eiusdem (cfr CSJ, sent 18-12-91), dicho en otras palabras, la petición que plantea la parte interesada, por tratarse de cambios o modificaciones en el nombre, debe a todas luces intentarla a través del juicio de rectificación de partida contenciosa, y no mediante la rectificación de partida no contenciosa, y así se decide.

En consecuencia, y con base a las motivaciones antes expuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, por cuanto el trámite judicial para el cambio o modificación de nombres, corresponde en forma exclusiva al juicio de rectificación de partida contencioso, conforme al procedimiento debidamente previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y así se establece….”.- .

Por los razonamientos anteriormente señalados, y en apego a lo establecido en la Ley, y en la Jurisprudencia, es por lo que este Tribunal considera que el asunto planteado es de naturaleza contenciosa, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio es para todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante, es por lo que igualmente, se considera incompetente para conocer de la presente solicitud, y así se declara.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA M.P.C.Z., y DECLINA LA COMPETENCIA POR ANTE EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a donde se acuerda remitir con oficio el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente Decisión Interlocutoria para el archivo del Tribunal.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha se le da entrada bajo el No.5625-2.009 del Libro de Causas Civiles, y se publica la anterior Sentencia dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.5625-2.009 que por Rectificación de Partida de Nacimiento cursa por ante este Juzgado. Táriba, Ocho de Diciembre de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

199° y 150°

Presentada personalmente por sus firmantes la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil, y sus anexos en once (11) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado al analizar la Solicitud observa que lo que pretende la ciudadana E.D.C.C.D.B., es el cambio total del nombre y apellido de su madre M.D.C.Z., por el de M.F.C., en su Partida de Nacimiento, y no la rectificación de un error material de los indicados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1.991, citada por el Dr. R.E.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, señala: “…2. Jurisprudencia: De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realiza las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos en la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la Ley, en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.

En el caso de autos se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o de algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida, por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación”.-

Así mismo, en Sentencia del Juzgado del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha treinta (30) de a.d.d.m.n. (2009), se dictaminó: “….Siendo así las cosas, a juicio de esta juzgadora y apegada a la interpretación evolutiva de la jurisprudencia, que ha establecido en forma reiterada que tales cambios, como en el caso de autos, no pueden considerarse rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o traducción o algo semejante sino de un verdadero cambio o modificación en la partida, es por ello que, de resolverse el presente asunto por el procedimiento que dispone el artículo 773 eiusdem como lo pretende la solicitante en su escrito, se incurriría en una subversión del debido proceso (Artículo 49 C.R.B.V) y no estaríamos por tanto, ante el supuesto de jurisdicción voluntaria, ya que el objeto de la presente causa encuadra en el supuesto de hecho descrito en la norma adjetiva civil del artículo 769 eiusdem (cfr CSJ, sent 18-12-91), dicho en otras palabras, la petición que plantea la parte interesada, por tratarse de cambios o modificaciones en el nombre, debe a todas luces intentarla a través del juicio de rectificación de partida contenciosa, y no mediante la rectificación de partida no contenciosa, y así se decide.

En consecuencia, y con base a las motivaciones antes expuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, por cuanto el trámite judicial para el cambio o modificación de nombres, corresponde en forma exclusiva al juicio de rectificación de partida contencioso, conforme al procedimiento debidamente previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y así se establece….”.- .

Por los razonamientos anteriormente señalados, y en apego a lo establecido en la Ley, y en la Jurisprudencia, es por lo que este Tribunal considera que el asunto planteado es de naturaleza contenciosa, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio es para todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante, es por lo que igualmente, se considera incompetente para conocer de la presente solicitud, y así se declara.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA E.D.C.C.D.B., y DECLINA LA COMPETENCIA POR ANTE EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a donde se acuerda remitir con oficio el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente Decisión Interlocutoria para el archivo del Tribunal.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha se le da entrada bajo el No.5626-2.009 del Libro de Causas Civiles, y se publica la anterior Sentencia dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.5626-2.009 que por Rectificación de Partida de Nacimiento cursa por ante este Juzgado. Táriba, Ocho de Diciembre de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, OCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

199° y 150°

Presentada personalmente por sus firmantes la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (01) folio útil, y sus anexos en once (11) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien, por cuanto este Juzgado al analizar la solicitud observa que lo que pretende el ciudadano G.C.Z., es el cambio total del nombre y apellido de su madre M.D.C.Z., por el de M.F.C., en su Partida de Nacimiento, y no la rectificación de un error material de los indicados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1.991, citada por el Dr. R.E.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, señala: “…2. Jurisprudencia: De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contenciosos, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realiza las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos en la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la Ley, en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos.

En el caso de autos se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o de traducción o de algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida, por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación”.-

Así mismo, en Sentencia del Juzgado del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha treinta (30) de a.d.d.m.n. (2009), se dictaminó: “….Siendo así las cosas, a juicio de esta juzgadora y apegada a la interpretación evolutiva de la jurisprudencia, que ha establecido en forma reiterada que tales cambios, como en el caso de autos, no pueden considerarse rectificación de errores materiales, no siendo posible tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de trascripción o traducción o algo semejante sino de un verdadero cambio o modificación en la partida, es por ello que, de resolverse el presente asunto por el procedimiento que dispone el artículo 773 eiusdem como lo pretende la solicitante en su escrito, se incurriría en una subversión del debido proceso (Artículo 49 C.R.B.V) y no estaríamos por tanto, ante el supuesto de jurisdicción voluntaria, ya que el objeto de la presente causa encuadra en el supuesto de hecho descrito en la norma adjetiva civil del artículo 769 eiusdem (cfr CSJ, sent 18-12-91), dicho en otras palabras, la petición que plantea la parte interesada, por tratarse de cambios o modificaciones en el nombre, debe a todas luces intentarla a través del juicio de rectificación de partida contenciosa, y no mediante la rectificación de partida no contenciosa, y así se decide.

En consecuencia, y con base a las motivaciones antes expuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud, por cuanto el trámite judicial para el cambio o modificación de nombres, corresponde en forma exclusiva al juicio de rectificación de partida contencioso, conforme al procedimiento debidamente previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y así se establece….”.- .

Por los razonamientos anteriormente señalados, y en apego a lo establecido en la Ley, y en la Jurisprudencia, es por lo que este Tribunal considera que el asunto planteado es de naturaleza contenciosa, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia atribuida a los Juzgados de Municipio es para todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante, es por lo que igualmente, se considera incompetente para conocer de la presente solicitud, y así se declara.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO G.C.Z., y DECLINA LA COMPETENCIA POR ANTE EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a donde se acuerda remitir con oficio el expediente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente Decisión Interlocutoria para el archivo del Tribunal.

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha se le da entrada bajo el No.5627-2.009 del Libro de Causas Civiles, y se publica la anterior Sentencia dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el Expediente No.5627-2.009 que por Rectificación de Partida de Nacimiento cursa por ante este Juzgado. Táriba, Ocho de Diciembre de Dos Mil Nueve.

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR