Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO. DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL

DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE:N.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.461.590, asistido por el abogado en ejercicio M.R.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, domiciliados en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 24.137.336, domiciliado Valera, Estado Trujillo.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

P R I M E R O:

Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 al 04 y sus respectivos vueltos, incoada por el ciudadano N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.461.590, domiciliado en la calle 15 con avenida 15, casa No. 14-39, planta alta, municipio Valera del estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio M.R.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 46.740, domiciliados en esta ciudad de Valera, contra el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.137.336, domiciliado en la calle 15 con avenida 15, casa N° 14-39, planta baja, municipio Valera del estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.

A los folios del 05 al 07, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en a) copia fotostática simple de copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora; b) copia fotostática simple de instrumento privado de contrato de arrendamiento, celebrado por los ciudadanos N.A.R., como arrendador y J.A.S. como arrendatario, celebrado en fecha 01 de abril del año 2009 (folios 06 y 07).

Al folio 09, cursa auto de entrada de fecha 20-09-2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual instó a la parte actora que aclarara la acción a interponer en el libelo para poder pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda.

A los folios del 10 al 13, el ciudadano N.A.R., asistido por el abogado en ejercicio M.R.P., ya identificados, en fecha 26-10-2010, consignó nuevamente el libelo de la demanda junto con la corrección instada por el tribunal con respecto a la pretensión de la demanda, imponiendo la parte actora la demanda por DESALOJO, seguidamente el tribunal dictó auto de fecha 27-10-2010, donde el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo admite la demanda y acuerda el emplazamiento para la parte demandada, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que conteste la demanda y libró la compulsa respectiva.

Al folio 17 y 18, cursa diligencia de fecha 12-11-2010, mediante la cual el alguacil del referido tribunal manifiesta su gestión al momento practicar la citación de la parte demandada, quien al momento de ser impuesto de la citación en el día 12-11-2010, recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo correspondiente.

Al folio 19, consta auto de fecha 15-11-2010, por medio del cual el referido tribunal ordenó librar boleta de notificación para la parte demandada, por la secretaría. Seguidamente la secretaria en fecha 25-11-2010 consignó la referida boleta firmada por la parte demandada ciudadano J.A.S., quien la recibió en fecha 24-11-2010.

A los folios 23 al 72, cursa escrito de contestación de la demanda, consignado por el ciudadano J.A.S., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio A.R.V., inscrito en el IPSA bajo el No. 10.891, junto con recaudos que lo acompaña, consistentes en: a) copia fotostática certificada del expediente de constitución de la sociedad mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA BETMAR, C.A, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, registrada en fecha 20-03-2002, bajo el No. 16, tomo 3-A (folios 33 al 60); b) Planilla de Declaración de ventas ingresos brutos y operaciones No. 6286, expedido por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 31-03-2003, relacionado con la sociedad mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA BETMAR, C.A (folio 61); c) Resolución de autorización expedida en fecha 10-10-2002, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en relación a la sociedad mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA BETMAR, C.A (folio 62); d) copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.R.A.R. como arrendador y la TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA BETMAR, C.A, como arrendataria, representada por los ciudadanos C.C.V.C. y M.J.D.B., titulares de la cédula de identidad N° 11.216.809 y 5.772.577, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 06-06-2002, anotado bajo el N° 22, tomo 38 (folios 63 al 66); e) copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.R.A.R. como arrendador y la TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA BETMAR, C.A, como arrendataria, representada el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 24.137.337, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 22-02-2002, anotado bajo el No. 66, tomo 15 (folios 67 al 69); f) copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.R.A.R. como arrendador y el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad No. 24.137.337, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 04-08-2008, anotado bajo el N° 21, tomo 73 (folios 70 y 71); y constancia suscrita por la secretaria de ese tribunal, donde certifica que el escrito de contestación fue presentado y consignado por la parte demandada en fecha 29-11-2010.

Al folio 73, consta diligencia de fecha 29-11-2010, mediante la cual el ciudadano J.A.S. otorgó poder apud acta para el abogado en ejercicio A.R.V., ambos ya identificados en autos.

A los folios 76 al 77, cursa auto de inhibición formulado por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29-11-2010, por existir causal de inhibición con el abogado en ejercicio A.R.V. y se ordenó remitir el presente expediente a este tribunal con oficio N° 1306, siendo recibido el mismo en fecha 02-12-2010.

Al folios 78, consta auto de fecha 07-12-2010, mediante la cual este tribunal se avocó del conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para que ejerzan su derecho de recusar al Juez o Secretaria si existiere motivo legal para ello. Causa esta que se reanudaría al transcurrir diez días de despacho siguiente a la constancia en auto de la última notificación de las partes, mas tres días de despacho para los efectos de recusación.

A los folios 81 al 83, constan boletas de notificación de las partes, consignadas por la alguacil en fecha 14-01-2011, seguidamente el tribunal por auto de fecha 04-12-2011 decretó la reanudación de la causa, comenzando a transcurrir el lapso para los siguientes actos procesales el día de despacho siguiente, para que comience a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

A los folios 85 al 86 cursa escrito consignado en fecha 08-02-2011, mediante el cual la parte actora N.A.R., asistido por el abogado en ejercicio M.R.P., ya identificados, promovió pruebas tales como experticia, informe e inspección judicial. Seguidamente el tribunal por auto dictado en el misma fecha admitido tales pruebas y fijó el segundo día de despacho siguiente, a la hora 10:00 de la mañana, para llevar a cabo el nombramiento de experto, se remitieron oficios N° 2011-0147 y 2011-0148, para el Ministerio de Ambiente del Estado Trujillo y el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Valera, a fin de que informe lo solicitado por el promoverte y se fijó el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a la hora 02:00 de la tarde, para llevar a cabo la inspección judicial promovida (folio 87).

A los folios 90 al 94 cursa escrito consignado en fecha 08-02-2011, mediante el cual la parte demandada promovió pruebas documentales, exhibición de documento e inspección judicial. Seguidamente el tribunal por auto dictado en el misma fecha admitida tales pruebas ordenó citar a la parte actora para que exhiba el instrumento a que hace referencia el promovente y fijó el cuarto día de despacho siguiente, a la hora 02 de la tarde, para llevar a cabo la inspección judicial solicitada (folio 95).

Al folio 97, consta acto efectuado en fecha 10-02-2011, por medio del cual el tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, por no comparecer las partes para tal fin.

Al folio 98 y vto, consta acto de inspección judicial efectuada por el tribunal en fecha 14-02-2011, la cual fue promovida por la parte actora y estando presente las partes se dejó constancia de que el inmueble en la parte superior posee un letrero que dice Topografía y Litografía Betmar, C.A, dentro del inmueble se encuentran guardadas maquinarias para tales fines, y la existencia de productos y otros. Seguidamente el tribunal dejó constancia que al momento de practicar la inspección judicial formulada por la parte demandada, la misma no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, cursante al folio 99.-

A los folios del 100 al 101, obra escrito presentado en fecha 24/02/2011, por el abogado A.R.V., mediante el cual manifiesta que la prueba de informe presentada por la parte actora esta mal promovida, por lo que solicita que no debe ser tomada en cuenta por este sentenciador.

Al folio 102, cursa boleta de notificación l.N.A.R., la cual fue consignada por la alguacil en fecha 24/02/2011.-

Al folio 103, obra inserto acto de fecha 28/02/2011, mediante el cual se intimó al ciudadano N.R.A.R., a los fines de llevar a cabo la exhibición de los documentos de los contratos de arrendamiento de los años 2002, 2008 y 2009, consignando los originales de tales documentos, cursantes a los folios del 104 al 120.-

Al folio 121, cursa inserto auto dictado en fecha 28/02/2011, mediante el cual se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.

Al folio 122, cursa inserto auto de fecha 28/02/2011, mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a la falta de las resultas solicitadas.-

A los folios del 123 al 124, obran insertas copias de los oficios signados bajo los N° 2011-0148, 0147 de fecha 08/02/2011 y consignados por la alguacil en fecha 10/03/2011 y 14/03/2011.

A los folios del 125 al 126, obran insertas resultas, solicitadas mediante oficio signado bajo el N° 0148, de fecha 08/02/2011, emitidas por el Coordinador del Depto. Prevención Zona 2 y recibido en este tribunal en fecha 16/03/2011.-

A los folios 127 al 129, obra inserta resultas solicitadas mediante oficio signado bajo el N° 0147, emitida por el Director Regional Ambiental Trujillo, en fecha 21/03/2011, y recibidas en este despacho en fecha 29/03/2011.

PRIMERO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 1 al 4 de este expediente, incoada por el ciudadano N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.461.590, domiciliado en la calle 15 con avenida 15, casa N° 14-39, planta alta, municipio Valera del estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio M.R.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 46.740, domiciliados en esta ciudad de Valera, contra el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.137.336, domiciliado en la calle 15 con avenida 15, casa No. 14-39, planta baja, municipio Valera del estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, entre sus dichos señalan lo siguiente:

DE LA RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Soy arrendador de un inmueble consistente en un una casa para habitación familiar ubicada en la Calle 15 con Avenida 15, signada con el N° 15-3, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo. Pero es el caso ciudadano Juez, que sobre el inmueble en cuestión existe un contrato de Arrendamiento que celebró por la vía de documento privado en fecha Primero (01) de Abril del año 2.009, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “A”, con el ciudadano J.A.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.137.336. El inmueble se arrendó al ciudadano ya identificado, para uso familiar desde el día primero (01) de Abril del año 2.009 hasta el día primero (01) de Abril del año 2.010; siendo su canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.), pero es el caso que el prenombrado ciudadano ha dado uso distinto al mismo; ya que dicho inmueble está siendo utilizado como depósito de materiales para desarrollar actividades dentro del inmueble de tipografía, litografía y papelería; utilizando maquinaria pesada, producto altamente contaminante e inflamable (gasolina, tiner, gasoil, tintas de diferentes tipos entre otros), así como también posee maquinaria que utiliza placas de plomo que al ser lavada con disolvente produce alta contaminación; lo cual perjudica la salud tanto de los operadores como de las personas que habitan en la planta alta del mencionado inmueble, incumpliendo así con las obligaciones que como arrendatario tiene, tal como lo establece la normativa legal preceptuado en el Artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil, el cual establece: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la casa arrendada con o un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias. A fin de demostrar los hechos aquí alegados oportunamente promoveré prueba de experticias hecho por los Bomberos de este Municipio. -

DE LA RECLAMACIÓN.

Es el caso ciudadano Juez; que hasta la presente fecha ha resultado totalmente infructuosas las gestiones amistosas tendientes a que se le de uso adecuado al inmueble y no se ha logrado.- Es por ello, que acudo a su competente autoridad para Demandar, como formalmente Demando por: DESALOJO, POR INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que el mismo convenga en la presente demanda, o en su defecto sea condenado por este tribunal, el Desalojo del inmueble, por incumplimiento de la Cláusula Segunda y en consecuencia se entregue el mismo totalmente desocupado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

La presente demanda se fundamenta en la obligación adquirida por ambas partes, al momento de comenzar la relación arrendaticia y en este caso, me apego a la normativa legal de los Artículos 34 Ordinal d de la Ley de Arrendamientos

inmobiliarios. De conformidad con los Artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente acción en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), o su equivalente a CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (184,61 UT), y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de Honorarios Profesionales, tal como lo establece el Artículo 286 eiusdem. Demando así mismo las costas y costos prudencialmente calculadas por este Tribunal los cuales protesto desde este momento.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

OPONGO CUESTION PREVIA

Opongo al demandante la cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA“.- El demandante en su libelo de demanda alega y deja establecido que ES ARRENDADOR de una casa y que sobre el inmueble en cuestión, EXISTE un contrato de arrendamiento POR TIEMPO DETERMINADO en un año, que celebró por vía de documento privado en fecha 01 de abril de 2009 el cual anexo al libelo de demanda marcado con la letra “A” y en forma por demás demanda en este juicio por desalojo, alegado y fundamentado su demanda en lo previsto y establecido en el literal “d” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la Ley solamente permite las demandas por desalojo, cuando el inmueble esta arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado y por las otras causales previstas en el citado artículo.- Es imposible e ilegal que el demandante alegue que tiene un contrato de arrendamiento por tiempo determinado y que en forma incongruente demanda y fundamenta su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando legalmente la Ley no lo permite, ya que este artículo tiene su aplicación establecida en la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se aplica a demandas únicamente cuando el inmueble es arrendado a tiempo indeterminado, por lo tanto este artículo no tiene aplicación en esa demanda, es ilegal su aplicación, es inadmisible la demanda, porque el demandante alega que tiene un contrato de arrendamiento por el tiempo de un año, en su cláusula primera del contrato, tal y como está establecido en el contrato de arrendamiento que consignó el demandante con la letra “a”, y e n esta demanda defectuosa el objeto de la pretensión del demandante es el desalojo del inmueble, cuando es imposible la fundamentación jurídica en el artículo 34 ordinal “d”, de la referida Ley y por lo tanto debe declararse con lugar esta cuestión previa, declarar inadmisible la demanda y declarar en costas y honorarios de abogado al demandante, ya que a confesión de parte relevo de pruebas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el supuesto negado que dicha cuestión previa sea declarada sin lugar, contesto la demanda en los siguientes términos:

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que por desalojo de vivienda ha incoado en mi contra el ciudadano N.A.R., por no ser cierto los hechos narrados en dicho libelo de demanda y por ser contraria a derecho la demanda incoada. Ciudadano juez es totalmente falso y lo rechazo y contradigo, que el inmueble se me arrendó para uso familiar, ya que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que el demandante produjo con el libelo de demanda establece que el arrendado da en arrendamiento al arrendatario por un tiempo de un año a término, a partir del 01-04-2009, hasta el 01-04-2010, una casa para habitación familiar con anexo local comercial, signada con el No. 15-3, en la planta baja ubicada en la calle 15 con avenida 15, de esta ciudad de Valera. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se establece que el arrendatario se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para uso familiar y el anexo para uso comercial y no podrá cambiar su destino sin la previa autorización del arrendador dada por escrito. desde hace mas de 8 años he

estado ocupando en arrendamiento el inmueble, la parte trasera del inmueble como vivienda de mi familia y la parte delantera que es el anexo comercial donde funciona la tipografía de mi propiedad, anexo local comercial que el la parte del frente del inmueble, donde siempre ha funcionado mi negocio de tipografía desde el año 2002, por lo tanto ese inmueble siempre se ha arrendado para vivienda familiar y el anexo para uso comercial, que es lo que siempre desde hace muchos años ha existido ese inmueble.

Es completamente falso y lo rechazo y contradigo lo que deja establecido en su demanda el demandante, que me arrendó el inmueble para uso familiar únicamente, ya que el mismo contrato de arrendamiento desmiente al demandante, se comprueba con ese contrato de arrendamiento que es falso lo que dice en su demanda el demandante, siendo completamente falso y lo rechazo y contradigo que yo haya dado un uso distinto al inmueble, de que está siendo utilizado como depósitos de materiales para desarrollar actividades dentro del inmueble de tipografía, litografía y papelería, utilizando maquinaria pesada, productos de altamente contaminantes e inflamables (gasolina, tiner, gasoil, tintas de diferentes tipos, entre otros), que presuntamente poseo maquinarias que utiliza placas de plomo que al ser lavadas con disolvente produce alta contaminación, lo cual perjudica la salud tanto de los operadores como de las personas que habitan en la planta alta del mencionado inmueble, presuntamente incumpliendo así las obligaciones que como arrendatario tengo, tal como lo establece el artículo 1592 numeral 2° del Código Civil, todo esto lo rechazo y contradigo, así como también la fundamentación jurídica por ser completamente falso. Rechazo y contradigo que el demandante haya hecho gestiones amistosas tendientes a que se le de el uso adecuado al inmueble y que no lo ha logrado, rechazo y contradigo la demanda por desalojo, por presunto incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pidiendo en su demanda que se me desalojo y que entregue el inmueble totalmente desocupado. Rechazo y contradigo la fundamentación jurídica establecida por el demandante en su demanda, fundamentada en el artículo 34 numeral “D”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el referido artículo no tiene aplicación en esta demanda, solamente tiene aplicación cuando el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado y el contrato de arrendamiento con el cual me está demandando es un contrato por tiempo determinado, por lo tanto, tal artículo no tiene aplicación legal de esta demanda y debe ser declarada inadmisible, la demanda debe ser desechada y extinguido el proceso y también fundamentada la demanda en el artículo 1.592, numeral 2° del Código Civil. Es completamente falso y lo rechazo y contradigo todo lo que dice en su demanda el demandante de que me arrendó el inmueble para uso familiar, cuando esta falsedad que dice el demandante está establecida en el contrato de arrendamiento, en las cláusulas primera y segunda, queda establecido que lo que dice el demandante son falsedades, que me arrendó para uso familiar, lo cual queda demostrado con el contrato que se me arrendó para uso familiar y el anexo para uso comercial y así debe declararlo el tribunal.

En cuanto a las falsedades que dice en su demanda el demandante y que rechazo y contradigo, que he dado al inmueble un uso distinto es totalmente falso, ya que el uso que he dado al inmueble es vivienda familiar la parte trasera del inmueble donde habito con mi familia y el anexo local comercial que es la parte delantera del inmueble donde hace mas de ocho años funciona el negocio comercial de mi propiedad y es falso y lo rechazo y contradigo que está siendo utilizado el inmueble como depósitos materiales para desarrollar actividades de tipografía, litografía y papelería dentro del inmueble, utilizando maquinaria pesada y lo rechazo porque es falso, nunca he cambiado el uso del inmueble, siempre ha sido vivienda familiar la parte trasera y negocio de tipografía la parte delantera, no ha habido cambio de uso porque es el uso que se me dio en el contrato de arrendamiento, el cual opongo al demandante.

En cuanto que utilizo el inmueble como depósito de materiales es totalmente falso, ya que el local comercial donde funciona mi tipografía se encuentra en pequeñas cantidades material propio para el desarrollo de esta actividad comercial, tales como papel, cartulinas, tintas y productos terminados

que fabricamos, calendarios, tarjetería de diversos motivos, y otros productos terminados propios de la actividad tipográfica. En cuanto lo que dice el demandante en su demanda que utilizo maquinaria pesada, es totalmente falso, ya que en principio por ser pequeño el local comercial no se puede introducir dentro de él maquinaria pesada, porque en mi negocio nunca he utilizado maquinaria pesada, ya que ese tipo de maquinaria no se utiliza en el negocio tipográfico, si no que la maquinaria pesada se utiliza es en obras de infraestructura, para construcciones de casas edificios, puentes y en movimiento de tierras, pero lo que siempre he utilizado en mi negocio es una máquina tipográfica eléctrica con los formatos manuales Ofsset Electrica, una guillotina eléctrica para cortar papel, cartones, etc, y dos computadoras para diseño gráfico y ninguna de estas máquinas y equipos produce contaminación , no se lavan placas de plomo y no se utilizan productos contaminantes ni inflamables.

Es completamente falso y lo rechazo y contradigo que utilizo en mi negocio productos altamente contaminantes e inflamables como gasolina, tiner, gasoil, porque este tipo de productos no se usan en mi negocio, porque trabajamos con papel, cartulina, cartón, tinta, etc, y es completamente falso que las tintas de diferente tipos que usamos en mi negocio sean contaminantes e inflamables, ya que de ser cierto esto no existieren periódicos, libros ni cultura escrita de ningún tipo, porque la humanidad hubiera dejado de existir porque estuvo expuesta a los libros, periódicos y estructuras, todo esto según el criterio del demandante porque según su criterio la tinta es contaminante e inflamable. Que el supuesto negado que el demandante esté en peligro con lo habitantes de la planta alta del inmueble, por los supuestos contaminantes e inflamables, debe dirigirse a otros organismos competentes para que se hagan estudios ambientales en el Ministerio de Ambiente, para que se hagan las pruebas, exámenes y experticias en el local comercial. Lo que advierto al juez es que al lado del inmueble objeto de esta demanda, funciona desde hace mas de 10 años un negocio de taller mecánico de latonería y pintura y que si utiliza a diario para sus trabajos, gasolina, gasoil, pintura, etc, pero en mi negocio de tipografía no se utiliza ninguna de esas sustancias, ni tampoco se utiliza placa de plomos que al ser lavadas producen contaminantes, porque si esto fuera cierto desde que existe mi tipografía en este local comercial, todos mis trabajadores estuvieran contaminados o muertos y la contaminación del demandante y su familia fuera grave.

Por las razones de hecho y de derecho solicito se declare con lugar las cuestiones previas opuestas, se declare inadmisible o sin lugar la demanda y que se condene al pago de costos y honorarios profesionales de abogado al demandante.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante ciudadano, N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.590, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 08/02/2011, las cuales se encuentran fuera del lapso de promoción de pruebas respectivo, y que cursan insertas a los folios del 85 al 86, igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 05 al 07 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

Recaudos Consignados Junto al Libelo de la Demanda por la Parte Actora:

• Consigno junto al libelo de la demanda copia simple de la cédula de identidad de la parte actora, (folio 05). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Consigno junto al escrito libelar copias simples del contrato de arrendamiento privado y suscrito entre el ciudadano N.R.A.R., y J.A.S., folios 06 y 07.- Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en condancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Al momento de promover pruebas, promovió las siguientes:

PRIMERO

EXPRETICIA. Promovió a su favor la prueba de experticia del inmueble aquí en litigio específicamente para que aclare las medidas totales del inmueble y que uso le da al inmueble el inquilino.

SEGUNDO

INFORME Solicitó se oficie al Ministro de Ambiente para que mediante la prueba de informe, se constate si el local que ocupa el demandado cumple con los requisitos exigidos por ese Ministerio para utilizar sustancias altamente inflamable e igual se oficie a los Bomberos de este Municipio con sede en La Beatriz, igualmente si el demandado cumple con todos los requisitos para utilizar esas sustancias altamente inflamables y el sistema de ante incendio de ese local, (se recibió tal resulta en fecha 16/03/2011, folios 125 y 126). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

INSPECCION JUDICIAL. Solicitó a este tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede donde funciona la tipografía para que de constancia que en el inmueble objeto de la presente se encuentra una tipografía donde se utiliza líquidos inflamables para limpieza de las máquinas de esa tipografía, tales como gasolina, tiner, kerosen y otros disolventes altamente inflamables, (acta de inspección judicial realizada en fecha 14/02/2011, folios 98 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas presentadas por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado A.R.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.891, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, mediante escrito consignado en fecha 08/02/2011 y cursan insertos a los folios del 90 al 94, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y en cumplimiento con los requisitos de admisión, providencia y evacuación establecidos en la Ley y consistente de:

Recaudos consignado por la parte demandada:

  1. Copia fotostática certificada del expediente de constitución de la sociedad mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA BETMAR, C.A, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, registrada en fecha 20-03-2002, bajo el N° 16, tomo 3-A (folios 33 al 60). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Planilla de Declaración de ventas ingresos brutos y operaciones N° 6286, expedido por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 31-03-2003, relacionado con la Sociedad Mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA BETMAR, C.A (folio 61). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, pro cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. Resolución de autorización expedida en fecha 10-10-2002, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en relación a la sociedad mercantil TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA BETMAR, C.A (folio 62). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.R.A.R. como arrendador y la TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA BETMAR, C.A, como arrendataria, representada por los ciudadanos C.C.V.C. y M.J.D.B., titulares de la cédula de identidad No. 11.216.809 y 5.772.577, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 06-06-2002, anotado bajo el N° 22, tomo 38, (folios 63 al 66). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. Copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.R.A.R. como arrendador y la TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA BETMAR, C.A, como arrendataria, representada el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad No. 24.137.337, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 22-02-2002, anotado bajo el N° 66, tomo 15 (folios 67 al 69). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraprete en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. Copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.R.A.R. como arrendador y el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad No. 24.137.337, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 04-08-2008, anotado bajo el No. 21, tomo 73 (folios 70 y 71). Esta pruea es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Al momento de promover pruebas, promovió las siguientes:

PRIMERO

La confesión del demandante que se encuentra el libelo de la demanda con la cual se comprueba que el demandante arrendador tiene con el demandado arrendatario un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y el demandante arrendador confiesa que fundamenta jurídicamente su demanda en el ordinal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con esta confesión de demandante se comprueba que debe declararse inadmisible la demanda, por cuanto la ley no permite admitir una demanda por desalojo, cuando existe un contrato por tiempo determinado y que el demandante fundamentó su demanda en un artículo que está consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, única y exclusivamente para desalojos de inmuebles con contratos verbales o escrito pero por tiempo indeterminado.- por lo tanto este tribunal debe declarar inadmisible esta demanda por desalojo de vivienda, porque no se puede juramentar jurídicamente el desalojo de un inmueble, cuando existe un contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Este alegato forma parte de estudio para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES: Ratificó en todo su valor y mérito probatorio las copias fotostáticas del registro mercantil inicial, actas de asamblea y ventas de acciones de la empresa propiedad del demandado TIPOGRAFÍA Y LOTOGRAFIA BETMAR, C.A, que consignó con la contestación de la demanda y las opuso al demandante.

Con esos documentos se comprueba que la empresa demandada trabaja en el ramo de comercio de tipografía y litografía desde hace más de ocho años y en el mismo inmueble, no ha cambiado de uso el inmueble.

TERCERO

DOCUMENTAL: Ratificó en todo su valor y mérito probatorio el documento original de la declaración de ventas, ingresos brutos y operaciones No. 6286, expedido por la Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, donde consta que el negocio propiedad del demandado se estableció en esta misma dirección el 20 de marzo de 2002, en el ramo de Tipografía y Litografía.

Con esta documental se comprueba que la empresa demandada, trabaja desde hace mas de ocho años en el mismo ramo de comercio y en el mismo inmueble y que el inmueble no se ha cambiado de uso el inmueble.

CUARTO

DOCUMENTAL: Ratificó en todo su valor y mérito probatorio el documento original de la P.A. de la Resolución de Autorización, donde se autoriza a la empresa propiedad del demandado, con domicilio fiscal en la avenida 15, calle 15, sector La Ciénega, casa N° 15-03, Valera estado Trujillo, para la impresión de facturas y demás documentos de control fiscal, que están obligados a emitir los contribuyentes del impuesto al valor agregado expedido en San Cristóbal en fecha 10 de octubre de 2002 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con esta documental se comprueba que la empresa propiedad del demandado, trabaja desde hace mas de ocho años en el mismo ramo de comercio y en el mismo inmueble y que el inmueble no se ha cambiado de uso.

QUINTO

DOCUMENTAL: Ratificó en todo su valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento de los años 2002, 2008 y 2009, que se le hicieron indistintamente a la empresa mercantil Tipografía y Litografía Betmar, C.A., y/o a su propietario el demandado J.A.S..-

Con esta documental se pretende comprobar la falsedad de lo que dice en su demanda el demandante, que hubo un cambio de uso en el inmueble, cuando es totalmente falso, ya que siempre hace mas de ocho años el demandante ha arrendado ese inmueble para el mismo uso de local comercial y para uso familiar de la empresa demandada y para uso familiar de la empresa demandada y de su propietario J.A.S..

SEXTO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De acuerdo a lo establecido en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de documentos de contrato de arrendamiento de los años 2002, 2008 y 2009, que

se le hicieron indistintamente a la empresa mercantil TIPOGRAFÍA Y LITOGRAFÍA BETMAR, C.A, y/o a su propietario el demandado J.A.S. y que consignó con la contestación de la demanda en copias fotostáticas simples, ya que los originales se encuentran en poder del demandante N.A.R..

Con estas documentales se comprueba la falsedad de lo que dice en su demanda e demandante, que hubo un cambio de uso en el inmueble, cuando es totalmente falso, ya que siempre hace mas de ocho años el demandante ha arrendado ese mismo inmueble para uso comercial y para uso familiar de la empresa demanda y de su propietario J.A.S..-

SEPTIMO

INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió para fines legales que le interesan demostrar una inspección judicial y que este tribunal se traslade y se constituya en el inmueble objeto de la demanda, a los fines de evacuar una inspección judicial de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y pidió que se designe un práctico fotógrafo de su elección, para que lo ayude en la evacuación de la inspección judicial y que se tomen fotografías del local comercial, de sus equipos, y que se verifique y se deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que en el local comercial funciona un negocio de fotografía y litografía denominado Tipografía y Litografía Betmar, C.A. SEGUNDO: Que se deje constancia si las maquinarias y equipos que funcionan dentro del negocio son eléctricas y mecánicas, si funcionan con energía eléctrica o funcional con combustibles inflamables como gasolina, gasoil, tiner, etc. TERCERO: Que se deje constancia si dentro de las instalaciones del negocio existen depósitos de productos industriales contaminantes e inflamables. CUARTO: Que en la parte trasera del local existe una vivienda para habitación familiar donde vive el demandado y su familia. QUINTO: Que se deje constancia que en el inmueble del lado, contiguo a este inmueble, existe un negocio denominado TALLER EL PIÑON, dedicado a la mecánica de vehículos, latoneria y pintura de vehículos. SEXTO: Cualquier otra circunstancia o hecho que al momento de evacuar esta inspección judicial, se pida que se deje constancia, (acta de inspección realizada en fecha 14/02/2011, folios 98 y vto.). Esta prueba ya fue valorada y analizada por este juzgador, por cuanto fue solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA, EN VIRTUD DE LA EXHIBICIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

  1. Copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.R.A.R. como arrendador y la firma mercantil M.D. PUBLICIDAD, representada por el ciudadano M.J.D.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 16-05-2001, anotado bajo el N° 82, tomo 34 (folios 104 AL 107). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. Copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.R.A.R. como arrendador y la empresa TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA BETMAR, C.A, representada por los ciudadanos C.C.V.C. y M.J.D.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 06-06-2002, anotado bajo el N° 22, tomo 38 (folios 108 al 111). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. Copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.R.A.R. como arrendador y la empresa TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA BETMAR, C.A, representada por el ciudadano J.A.S., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 22-02-2002, anotado bajo el N° 66, tomo 15 (folios 112 al 114). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.R.A.R. como arrendador y el ciudadano J.A.S., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 04-08-2008, anotado bajo el N° 21, tomo 73 (folios 115 al 118). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. Copia fotostática certificada de documento de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano N.R.A.R. como arrendador y el ciudadano J.A.S., de forma privada en fecha 01-04-2009. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda por el ciudadano N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.461.590, domiciliado en la Calle 15, con Avenida 15 N° 14-39, Planta Alta Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio M.A.R.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, con domicilio procesal en la Calle 8 entre Avenidas 9 y 10, Edificio Greve, Nivel Mezanine, Oficina Unica, Parroquia M.D., Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24137.336, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se negó a firmar el recibo de citación tal como se evidencia al folio 18 de la presente causa, librándose boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en fecha 25/11/2010, la secretaria del Tribunal Primero de los

Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos, cursante al folio 22 de este expediente, dando contestación a la demanda en fecha 29/11/2019, cursante a los folios del 23 al 32, oponiendo la cuestión previa, establecida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual indica: “…LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA…”. En este sentido este Juzgador considera que esta se debe ventilar como punto previo a la sentencia, observándose de autos que si existe una disposición legal para admitir la acción aquí propuesta que no se subsuman los hechos es otra situación a la cual vale la pena indicar lo que señala la sentencia 13/11/2001, Núm.2.597, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, la cual figura en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ª edición actualizada del eminente autor Ricardo Henríquez La Roche, página 75, en donde entre otras cosas indica: “…Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio…”. Por lo que se considera prudente y ajustado a derecho Declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas este juzgador pasa a decidir al fondo de la controversia, observándose igualmente que el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda alega entre otras cosas: “…Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por desalojo de vivienda ha incoado en su contra el ciudadano N.A.R., por no ser ciertos los hechos narrados en dicho libelo de demanda…”. Ahora bien la petición del demandante se basa en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios, es por lo que se pasa a.s.e.c.d. arrendamiento es a tiempo determinado o indeterminado, observándose que es este juzgador invoca la doctrina expuesta por el eminente autor R.H.C., en el Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, página N° 98, en donde entre otras cosas indica: “…Uno de los principales inconvenientes surgidos en cuanto a la clasificación de los contratos en cuanto a su duración, ocurre cuando celebrado un contrato a tiempo determinado, y las partes no hubiesen pactado prórroga alguna, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, operaba la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían el contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado….” Este juzgador considera prudente que esta doctrina expuesta se ajusta a la interpretación realizada al contrato suscrito por las partes intervinientes cursante a los folios 06 y 07, por lo que este juzgador aprecia el instrumento objeto de la presente demanda como a tiempo indeterminado por la tácita reconducción. Y así se decide. En otro orden de ideas se considera menester aplicar la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Volumen I: Páginas 374 y 375. Sentencia 1.558 de fecha 30/11/2000, Ponente – Magistrado Perkins Rocha Contreras, del mencionado Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, en su página 347, el cual entre otras cosas señala: “…Extracto Jurisprudencial N° 49. Prueba de la Necesidad de Usar el Inmueble. Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que hasta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado…”. Por lo que se evidencia de autos que aunque el demandante solicito la necesidad del inmueble, no sustento ser el titular del derecho que reclama, tampoco sustento la manifestación inequívoca que desea el inmueble arrenda por lo que e l actor no cumplió con los requisitos legales de no consignar

prueba alguna donde sustentara sus dichos sobre la necesidad del inmueble, es por lo que aplicando lo indicado en dicha jurisprudencia, este juzgador considera prudente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente demanda, por cuanto la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil Venezolano, y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano N.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.461.590, domiciliado en la Calle 15, con Avenida 15 N° 14-39, Planta Alta Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio M.A.R.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740, con domicilio procesal en la Calle 8 entre Avenidas 9 y 10, Edificio Greve, Nivel Mezanine, Oficina Unica, Parroquia M.D., Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24137.336, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE.- En consecuencia:

  1. Se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. Se declara Sin Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano N.A.R., por Desalojo de Inmueble, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano.-

  3. Se declara el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a tiempo indeterminado.

  4. Se condena a la parte demandante por resultar totalmente vencido en el presente juicio, tal como lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Se notifican a las partes de la presente decisión por cuanto se dictó fuera del lapso legal respectivo, en virtud a que las resultas recibieron en este despacho en fecha 29/03/2011, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abog. J.C.B.d.N..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

REBV/jcb/lc.

Exp.Civil N° 5885

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