Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00559-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000077

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano, N.E.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.462.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos, A.T.S., A.J.T.M., Z.H.A. y M.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.196, 33.131, 54.324 y 62.843 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES HEXÁGONO 595, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 246-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, A.J. MELENA MEDINA, y O.E.B.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.834 y 77.990 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 21833-12, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.129).

El 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.130).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó a su conocimiento. (f.131).

En fecha 29 de abril del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 132 al 149).

Mediante nota de Secretaría dictada el 29 de abril de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.150).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2004, por el ciudadano, A.T.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.196, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, N.E.C.S., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEXAGONO 595 C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 08).

Diligencia de fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.09 al 25).

Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que proceda a dar contestación a la demanda. (f.26 al 27).

Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó librar las respectivas compulsas, a los fines de la citación de la parte demandada. (f.29).

En fecha 24 de septiembre de 2004, compareció el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, por lo que procedió a consignar boleta d citación sin firmar. (f.30 al 31).

Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal ordene la citación de la parte demandada mediante Carteles, por auto dictado en fecha 29 de septiembre del mismo año el Tribunal acordó dicha petición y ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, en la misma fecha fue librado el referido Cartel. (f.43 al 46).

Diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual la parte actora consignó las publicaciones del Cartel de Citación en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.(f.48 al 50).

Diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal, proceda a fijar en el domicilio de la parte demandada el Cartel de Citación; por auto dictado en fecha 15 de octubre del mismo año, el Juez exhortó al Secretario del Tribunal a fijar el referido Cartel en el domicilio del demandado, el día 25 del mismo mes y año el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada Cartel de Citación.(f.51 al 53).

Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de hacer efectiva su citación, por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó dicho pedimento y designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado O.J.M.R., en el mismo acto fue ordenada su notificación mediante Boleta, en la misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación. (f.54 al 57).

En fecha 18 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano, A.J. MELENA MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.834, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandada, y mediante escrito se dio por citado en el presente juicio y, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de dicha parte, en el mismo acto indicó al Tribunal que la solicitud contenida en la diligencia suscrita por la representación actora de fecha 11 de noviembre del mismo año, es extemporánea, asimismo señaló que la designación de Defensor Judicial a su representado es extemporánea por lo que solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 25 de octubre de 2004 exclusive y el 11 de noviembre inclusive, y cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 25 de octubre de 2004 exclusive y el 15 de noviembre inclusive.(f.58 al 62).

En fecha 07 de diciembre de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f.63 al 67).

En fecha 28 de enero de 2005, el Tribunal dejó constancia de haber recibido las pruebas promovidas por la parte demanda. (f.67 Vto).

Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud que las mismas fueron agregadas fuera del lapso, fue ordenada la notificación de las partes a los fines legales consiguientes, en la misma fecha fueron libradas las respectivas Boletas de Notificación.(f.68 al 82).

En fecha 20 de mayo de 2005, compareció el abogado A.J. MELENA MEDINA, y procedió a sustituir el poder que le fuera otorgado pero reservándose su ejercicio, en la persona del ciudadano, O.E.B.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990. (f.85).

Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.(f.88).

En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de informes. (f.89 al 93).

En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de informes, mediante el cual solicitó al Tribunal se abstenga de sentenciar la presente causa y decrete la paralización del mismo, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente. (f.94 al 99).

En fecha 03 de octubre de 2005, la parte actora consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada. (f.100 al 105).

Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2006, la Juez Especial Dra. E.B.G., se Avocó al conocimiento de la causa, en el mismo acto ordenó la notificación de las partes. (f.107 al 108).

Diligencia de fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual la parte demandada solicitó sea dictada sentencia. (f.110).

Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2009, el Juez Dr. Á.V.R., se Abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte actora. (f.111 al 113).

Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la Boleta de Notificación librada en fecha 09 de julio de 2009, y ordenó librar una nueva Boleta de Notificación a la parte demandante, en la misma fecha fue librada la referida boleta de notificación, en fecha 08 de octubre de 2010, el Alguacil encargado de practicar dicha notificación dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.116 al 123).

Diligencia de fecha 17 de marzo de 2001, mediante la cual la parte demandada solicitó sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. (f.127).

Mediante Oficio Nº 21833-12, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.129).

El 02 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.130).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó a su conocimiento. (f.131).

En fecha 29 de abril del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 132 al 149).

En fecha 29 de abril de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.(f.150).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto el escrito de demanda presentado el 15 de julio de 2004, por los apoderados judiciales del ciudadano, N.E.C.S., contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES HEXÁGONO 595, C.A., ambas partes antes identificados, este juzgador pasa hacer las consideraciones siguientes:

Según COUTURE (Vocabulario Jurídico, Pág. 314), la hipoteca es un contrato accesorio por virtud del cual, se afectan en garantía de una obligación, confiriendo preferencia al acreedor, determinados bienes raíces o naves, que no por eso deja de quedar en poder del dueño.

De tal manera, que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito, esto quiere decir, que es el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales con la garantía real, que significa el valor de los bienes inmuebles o raíces, impulsan la propia institución hipotecaria.

Sin embargo tal garantía, afecta intereses no solamente de los acreedores, o de los deudores sino del sistema de ahorro nacional y de la sociedad en general, por lo cual en criterio de quien suscribe siguiendo de la misma manera al autor nacional R.R.M. (La Hipoteca y su Ejecución, Editorial Jurídica Rincón, 2.003, Pág. 47), socialmente no existe ningún interés en que se ejecute la obligación, y se prive al deudor de su propiedad. Por ello, resulta lógico el surgimiento de un régimen que prevé una progresiva liberación del gravamen bajo condiciones justas y adecuadas.

Ahora bien en fecha 03 de enero de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.098, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, reformada parcialmente y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.756 del 28 de agosto de 2007, y que tiene por objeto establecer un conjunto de disposiciones de orden público que, regulan a la vivienda como parte integrante del Sistema de Seguridad Social, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y proteger a todas las personas que realicen una opción de compra para la adquisición de vivienda, poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda ya concedidos o los que se concedan a partir de la vigencia de esta Ley.

El artículo 1 de la mencionada Ley señala:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que realicen una opción a compra para la adquisición de vivienda, poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

Las disposiciones transitorias primera, segunda y quinta de dicha Ley, establece:

...Primera: Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

Segunda: ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Quinta: créditos a que hace referencia el artículo 23 de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no les efectúen los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les emita el certificado pertinente, independientemente de que sea una vivienda de interés social o no, principal o secundaria. Igualmente le es aplicable a estos casos lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley.

El recálculo a los que se refiere el artículo 23 de esta Ley, se realizará a los créditos hipotecarios u opciones de compras de vivienda vigentes a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, o celebrados con posterioridad a esta fecha, considerando como fecha de partida para éste, el año de 1999.

La reposición a que hace referencia dicho artículo, deberá tomar en consideración para el respectivo recálculo de las deudas, el primer contrato de opción a compra, a los fines de asegurar que el monto al cual se hace referencia es el indicado en bolívares en dicho contrato o su equivalente en moneda extranjera al cambio vigente de conformidad con la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de dicho contrato...

Entre tanto el artículo 2 eiusdem, señala:

...Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley...

Asimismo los artículos 3, 5 Y 6 del citado texto legal establecen:

...Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entenderá como instituciones, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de Inversión, arrendadoras financieras, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias.

Artículo 5: Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular...

Artículo 6 A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 770 del 11 de junio de 2009, en el expediente Nº 06-1888, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, conociendo caso de amparo constitucional contra decisión que supeditó la admisión de una solicitud de ejecución de hipoteca a la consignación del certificado de deuda que exigía el artículo 56 de la Ley Especial en referencia, igual a la disposición transitoria segunda, en su parte pertinente, indicó:

“...Por otra parte, la Ley especial, en su artículo 2, sólo excluye expresamente de su aplicación a los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones. Es el caso de los préstamos que se ofrecen a tasas inferiores a las de interés social y prohíbe especies de créditos que, por ello mismo, si hubieren sido otorgados con anterioridad, deben ser sometidos a un proceso de reestructuración. Estas modalidades financieras, sin pretensión de exhaustividad, son las siguientes:

i) las operaciones de créditos que están garantizadas con hipoteca en las que se establezca la modalidad financiera de la doble indexación, el anatocismo o capitalización de intereses o se practique la usura, tal y como lo disponen los artículos 10, 11, 13, 14 y 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

ii) aquellas opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, que se hayan destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, en moneda distinta del bolívar, de conformidad con el artículo 23 y la disposición transitoria quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial Nº 38.756, del 28 de agosto de 2007,

iii) aquellas operaciones que contengan cláusulas excesivas, las cuales fueron definidas, en el parágrafo único del artículo 50 de la ley especial que regula la materia, como aquéllas que faculten a la institución o al acreedor particular a modificar unilateralmente el contenido de los contratos suscritos; igualmente las cláusulas que consagren el pago, aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas que puedan cargarse al deudor, o que contengan gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por el deudor; o aquellas que contengan el pago de cuotas extraordinarias cuyo monto exceda la suma de dos cuotas ordinarias, de conformidad con el artículo 52 de la ley en referencia.

Las anteriores son las operaciones crediticias que la ordenación especial proscribe expresamente y ordena el reajuste y recálculo de las que existan al momento del inicio de su vigencia; ahora bien, la ley, en sus disposiciones finales, las enmarca dentro de una categoría común: los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, un concepto jurídico indeterminado, que, como tal, su contenido necesita ser precisado en cada caso concreto en que se plantee su aplicación.

Esta Sala considera que, según se estableció en el artículo 56 de la ley que se analiza, corresponde al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP), la competencia para la determinación en sede administrativa y en cada caso concreto, de si se trata o no, el crédito hipotecario cuya ejecución se pretenda, de uno de aquellos a los que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual certificará a través del “certificado de deuda” a que se refiere el último de dichos dispositivos.

Para el cumplimiento con las disposiciones legales en cuestión, en caso de que el ente competente (hoy el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) considere que una determinada operación crediticia que sea sometida a su análisis no encuadra en el supuesto de hecho del artículo 55 de la ley que se comenta, y que, en consecuencia, no corresponde que sea objeto de reajuste o recálculo, así lo certificará, en los términos del artículo 56. En cambio, si, en su criterio, una de esas operaciones sí es de las que describe la ley especial de protección en el artículo 55, lo certificará y, en el mismo acto, hará el recálculo y reestructuración de la deuda. Por tanto, el “certificado de deuda” del artículo 56, sin cuya presentación no puede admitirse o continuarse –según el caso- la tramitación de ninguna demanda de ejecución de hipoteca, debe certificar, no sólo “el recálculo y reestructuración” de la deuda hipotecaria cuyo cobro se pretenda sino, también y por el contrario, que un crédito hipotecario en particular no es de aquellos a cuyos deudores protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se declara, en consideración a que ésta es la única forma de armonización, sin desmedro de ninguno de los derechos de acreedores y deudores hipotecarios en cada caso concreto. ……omissis...”.

En este orden de ideas, este Juzgado considera preciso citar extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de diciembre de 2005, en el expediente Nº 2005-1438, con `ponencia del Magistrado LUÍS VELAZQUEZ ALVARAY, mediante la cual, se dejó sentado lo siguiente con relación a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda:

(...) El recurrente solicitó en su libelo la suspensión de la aplicación de las normas cuya nulidad se solicita en el procedimiento de ejecución de hipoteca antes aludido, con base en la violación del principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual señaló que en el caso de autos, estas normas -artículos 23 y 56- se aplicaron a un procedimiento iniciado y sustanciado previa la sanción y promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, del cual es parte demandante el ahora recurrente, resultando la paralización de dicha causa hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado de deuda, a partir del recálculo de la deuda hipotecaria y su conversión al valor del bolívar para el momento de la celebración del contrato, lo que a juicio del recurrente, constituye la aplicación retroactiva de una norma a una situación jurídica preexistente, lo que le acarrearía daños patrimoniales, en cuanto recibiría, por el negocio convenido, una cantidad de dinero menor a la pactada lícitamente, pues es un hecho notorio la depreciación del valor adquisitivo del bolívar, y por ende una confiscación de bienes, que contraviene la prohibición prevista en el artículo 116 de la Carta Magna. (...)

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte recurrente en su escrito de informes folios 28 al 29 señaló: “(...)que este procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria, no debió ser paralizado con fundamento a la mencionada ley (...) observo al Tribunal que este crédito hipotecario no se rige por la Ley del Deudor Hipotecario del año 2005, ya que el mismo es un crédito otorgado a una empresa mercantil operación esta estrictamente comercial, dinero este dado en préstamo con fondos propios del Banco (...)”. Al respecto esta Superioridad quiere dejar sentado que el artículo 1º de la citada Ley tiene como propósito fundamental normar las condiciones de los créditos hipotecarios para vivienda, con recursos propios bien sea de la banca, operadores financieros y acreedores particulares, en consecuencia el presente texto legal regula los créditos otorgados por instituciones privadas y públicas.

En ese orden de ideas, establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en su artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29. Los bancos e instituciones financieras y cualquier otro ente autorizado por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para otorgar créditos hipotecarios, están obligados a conceder créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda principal, bajo las condiciones de esta Ley (...)”

Asimismo se señala que el nacimiento de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “Socializó” el uso de la hipoteca, ya que, antes de ser un instrumento de despojo (Intereses Usurarios, Cláusulas Extorcivas), pasó a ser un medio regular de propender a la actividad individual, supliendo sus apremios económicos. Sin embargo, la protección que establece la referida Ley Especial, se refiere a aquellos créditos o garantías hipotecarias dedicados única y exclusivamente a: “…construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…”

Así las cosas, quien aquí suscribe, previa la verificación de las actas procesales que conforman la presente causa, determina que dicha garantía hipotecaria se empleó para los fines antes mencionados, tal como se evidencia de las copias fotostáticas, las cuales rielan a los folios 17 al 25 de este expediente; del documento constitutivo de compra venta y constitución de hipoteca, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 08 de los libros llevados por dicha Notaría, y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Buróz del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 10, Cuarto Trimestre del año 2001, dicho instrumento fue traído a los autos por la parte actora, el cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 eiusdem.

Queda demostrado que la garantía hipotecaria se empleó para los fines establecidos en la Ley Especial ut supra mencionada, el contrato de compra venta para la adquisición de viviendas suscrito entre, los ciudadanos, M.N.M. y V.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.533.041 y V-10.330.234, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HEXÁGONO 595, C.A., y el ciudadano, N.E.C.S., debe ajustarse a la norma establecida en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en su Disposición Transitoria Segunda, la cual establece: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.Así se Decide.

El 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual consideró que “… Vistas las precedentes actuaciones y por cuanto de la revisión de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que el juicio que aquí se ventila entró en estado de dictar sentencia, por lo que se encuentra fuera de lapso legal, y en aras de garantizar a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia como el derecho que garantiza la tutela judicial eficaz, el derecho a obtener la decisión correspondiente así como el debido proceso previstos en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este órgano Jurisdiccional en aplicación a lo previsto en la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30.11.2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial”…(cursivas de este Tribunal).

Seguidamente este Tribunal observa:

La Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de Noviembre de 2011, estableció en su Artículo 1: “Se modifica temporalmente la competencia ... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.

Asimismo, el Artículo 2 establece: “los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009”.

Igualmente, el Artículo 3:“...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, visto que del examen realizado a las actas del expediente, se constató que la presente causa se encuentra dentro de las previstas en la Ley mencionada, y siendo que este juicio, no se correspondería con los presupuestos señalados en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución in comento, lo ajustado a derecho, es que se remita este expediente original, en el estado en que se encuentra, al Juzgado de la causa, a los fines que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), determine si el crédito hipotecario, cuya ejecución se solicita, queda comprendido o no a las disposiciones legales de dicha Ley, en el entendido de que sí considera que este caso no se subsume en el supuesto de hecho de la norma, deberá certificarlo, pero si considera que sí, igualmente lo certificará y hará el recálculo y reestructuración de la deuda, todo de conformidad a las disposiciones legales transcritas y, al criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, el cual es vinculante para todos los Tribunales de la República. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: ordena la remisión de este expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que esta causa no se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, a los fines que se de cumplimiento a lo indicado en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.,

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/09

ASUNTO: 00559-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000077

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