Decisión nº 45-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoHomologación Y Liquidación Bienes Com.Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 07 de marzo de 2014.

Años: 203º y 155º.

Visto el escrito de fecha 26-02-2014, presentado por los ciudadanos N.R.C.V. Y R.E.G.D., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.906.414 y V-4.955.118, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 186.279, contentivo de solicitud de liquidación y adjudicación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, solicitando que se le imparta la homologación respectiva, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

En cuanto a la homologación de la partición amistosa, solicitada el Tribunal observa que:

En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, tal como se evidencia a los autos del presente expediente, en razón, de que, en fecha 07-08-2013, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, intentada por los ciudadanos: N.R.C.V. y R.E.G.D., declarando disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos, siendo declarado definitivamente firme, por auto de fecha 24-09-2013, ordenándose su ejecución.

Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, por consiguiente y accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que existió el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.

En este orden de ideas, es necesario señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)

.

La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)

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Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que:

En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición

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Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)

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Así tenemos, que los solicitantes, expresan que obtuvieron los bienes que ha continuación se describen:

  1. Un local comercial y el terreno en el que está constituido, ubicado en la avenida cuatro (04) de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: una extensión de trescientos metros cuadrados (300 mts2), los cuales forman parte de uno de mayor extensión. NORTE: con la avenida cuatro (04). SUR: solar y casa de B.M., ESTE: calle uno (01) y OESTE: con solar y casa de J.B.R., antes E.T.; comprendiendo el lote de terreno general, los siguientes linderos: NORTE: avenida cuatro (4), SUR: solar y casa de G.A., ESTE: calle once (11) y OESTE: solar y casa de G.A.; cuya propiedad consta en documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha siete (07) de febrero de 2008, quedando registrado bajo el Nº cien (100), tomo segundo, folios 260 al 261 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

  2. Un local comercial ubicado en la avenida seis (06) con calle veintitrés (23) de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, construido con paredes de bloques, columnas de concreto, pisos de cemento, techos de acerolit, tres (03) puertas s.m., una (01) ventana, una (01) puerta de hierro, un (01) portón, un (01) baño, servicio de energía eléctrica, aguas blancas, aguas negras, enclavado en una parcela de terreno municipal, con una extensión de dieciocho metros de frente (18 mts) por veintidós metros de fondo (22 mts), bajo los siguientes linderos: NORTE: mejoras de A.M.; SUR: avenida seis (06); ESTE: mejoras de H.S. y OESTE: calle veintitrés (23); según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, quedando registrado bajo el Nº treinta y cinco (35), protocolo primero, tomo cuarto, folios del 89 al 90.

  3. Un vehículo con las siguientes características: Placa: 876UAA; Serial de Carrocería: AJF15W44668; Serial de Motor: V 6; Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 1980; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Uso: Carga; Servicio: Privado; según consta en certificado de Registro de vehículo Nro 29397043 AJF15W44668-2-2, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con fecha treinta y uno (31) de agosto del 2010.

Dichos bienes quedaron adjudicados de la siguiente manera:

PRIMERO

a la ciudadana: R.E.G.D., antes identificada, se le otorga el bien inmueble, identificado con el Nº 01 y la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), que el ciudadano: N.R.C.V., antes identificado, se compromete a cancelar en este acto y que corresponde a la cuota parte del vehículo descrito en el numeral 03.

SEGUNDO

Al ciudadano: N.R.C.V., se le adjudicó el bien inmueble descrito en el numeral 02 y el vehículo mencionado en el numeral 03.

De tal manera, siguiendo la normativa arriba explanada y debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada; en consecuencia, por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, de conformidad con el articulo 263 y 788 del Código de Procedimiento Civil, se homologa la partición amistosa de la comunidad de gananciales, originada en fecha 09 de febrero de 1974. Así se establece.

DISPOSITIVA

Vista la Liquidación y Adjudicación de Bienes de la Sociedad Conyugal, efectuada por los ciudadanos N.R.C.V. y R.E.G.D., este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA, la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, presentada por los ciudadanos: N.R.C.V. Y R.E.G.D., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.906.414 y V-4.955.118, respectivamente, en la forma y condiciones por ellos convenida en el escrito de fecha 26 de febrero de 2014, que corre inserto al presente expediente desde el folio 01 con su respectivo vuelto al folio 02, de conformidad con el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de la homologación de la liquidación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda, expedir copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los siete (07) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Sol. Nº 1427 .

Sent. Nº 45- 2014

JLP/um.

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