Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.694-11

DEMANDANTE: N.E.K.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.055.155, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el abogado W.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.665, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 09-12-2.011, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano M.A.H.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.E.K.F. contra la Gobernación del Estado Portuguesa, representada por el abogado W.E.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 21.

En fecha 13-12-2.011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, transcurridos como sean los quince (15) días hábiles a que conste en autos su citación, a fin de que conteste la demanda. Asimismo, en estricto cumplimiento de las prerrogativas conferidas al Estado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordenó la Notificación del Procurador General del estado Portuguesa. Folio 22 al 25.

En fecha 13-12-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna debidamente entregado boleta de notificación al Procurador del Estado Portuguesa. Asimismo consta en auto citación del Gobernador del estado Portuguesa por medio de correo certificado con acuse de recibo. Folio 29 y 30.

En fecha 19-12-2.011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna copia fotostática certificada del libelo de la demanda y auto de admisión de la presente causa debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 31 al 42.

En fecha 19-01-2.012, el Tribunal hace constar la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, considerándose contradicha la misma dada las prerrogativas del Estado y mediante auto fija un plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida para que la demandada promueva todos medios de prueba que quiera hacer valer, promoviendo a tal efecto inspección judicial y prueba de testigos. Folio 61 al 66.

En fecha 10-05-2012, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial y la de testigos solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Folio 67 y 68.

En fecha 11-05-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el QUINTO (5to) día de Despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 69.

En fecha 27-05-2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los apoderados judiciales de las partes, fijando los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes. Folio 70 al 72.

En fecha 28-05-2012, este Tribunal fija los hechos y límites de la controversia emplazando a las partes a promover las pruebas que consideren pertinentes sobre el mérito de la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. Folio 73 al 75.

En fecha 31-05-2012, comparece por ante este juzgado el abogado E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 77 y 78.

En fecha 05-06-2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que sólo la parte demanda promovió pruebas sobre el mérito de la causa. Folio 79

En fecha 08-06-2012, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio y declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, admitiendo las mismas y fija para el día 19 de julio de 2.012 a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 80 al 82.

En fecha 08-08-2.012, el Tribunal difiere el acto del Debate Oral y Público para el día 09 de octubre del presente año. Folio 88.

En fecha 09-10-2.012, siendo las nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta. Folio 93 al 96.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito a la Gobernación del Estado Portuguesa, representada por el abogado W.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.665, de este domicilio, en su carácter de propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, estimando la demanda en la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.500,00), asimismo reclama las costas y costos de este procedimiento prudentemente calculados e indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas. Alegando que:

“En fecha catorce de diciembre de dos mil diez (14-12-2.010), siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), su mandante circulaba por la calle 1, del sector barrio Unión, de esta ciudad de Guanare, y al incorporarse a la avenida S.B., fue impactado intempestivamente por el costado izquierdo por el (01) signado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo Nº 01, el cual pertenece a la Gobernación del Estado Portuguesa, y que para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano W.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.145. Que el impacto produjo en el vehículo de su mandante los siguientes daños: protector y parachoque delantero despegado, base de faro izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisas delantero roto, paral izquierdo delantero doblado, base de espejo izquierdo dañado, puerta izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera abollada y descuadrada, carrocería y piso lado izquierdo parte baja abollada, vidrio de puerta roto, tapicería interna lado izquierdo dañada, tablero dañado, paral central lado izquierdo doblado (salvo daños ocultos); que suman la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 32.500,00). Que los hechos anteriormente narrados se encuentran contenidos en el Expediente Administrativo Nº 3079, instruido por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, el cual anexa al libelo de la demanda, pudiendo resaltar del dicho expediente, específicamente en el Acta Policial que riela al folio 12, donde el funcionario actuante VGL (T.T.) 9640 C.E.T.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.260.882, establece como causa del accidente: “…el conductor del vehículo número 01 circulaba a una velocidad no reglamentaria por lo cual impacta al vehículo Nº 02…”. Que por todas estas razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que procede a demandar a la Gobernación del Estado Portuguesa, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a cancelarle las siguiente cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 32.500,00) Segundo: Las costas y costos de este procedimiento prudentemente calculados conforme a derecho, Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas. Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Que por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos en los artículos 191 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 254, numeral 2, literal “a” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es por lo que reclama los daños materiales derivados de accidente de tránsito. El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.- original del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº 8Z1MJ60046V349388-1-1, Serial Nº 30605226, de fecha 04 de noviembre de 2011. 2.- Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. 54 Portuguesa, signado con el N° 3079, de fecha 20-12-2.010; 3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.H.A., J.L.H.A. y M.Á.V.L.. Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) que equivalen a Seiscientos Cincuenta y Siete con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (U.T. 657,89)”.

La parte demandada no dio contestación a la demanda y así se hizo constar.

Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y de una justicia imparcial, idónea y transparente, dando cumplimiento al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dadas las prerrogativas conferidas a los Estados tiene por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se fijó un plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida para que la demandada promoviera todos los medios probatorios que quiera hacer valer.

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

  1. - Original del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado bajo el Nº 8Z1MJ60046V349388-1-1, Serial Nº 30605226, de fecha 04 de noviembre de 2011, que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el referido ciudadano es el propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Spark/Spark 1.0 5ptas, Año: 2.006; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCF36Y; Serial del Motor: 46V349388; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60046V349388; (signado en las actuaciones de t.t. como vehículo Nº 2).

  2. - Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. 54 Portuguesa, signado con el N° 3079, de fecha 20-12-2.010, a nombre del ciudadano N.E.K.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.055.155, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, se les confiere valor probatorio por ser emanadas por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley de T.T. para ello, demuestran la fecha, lugar, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.

  3. - Testimoniales de los ciudadanos J.A.H.A., J.L.H.A. y M.Á.V.L., el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciados.

    La parte demandada no promovió pruebas y así se hizo constar.

  4. - Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 02 de agosto del presente año, el cual se le confiere valor probatorio y demuestra que el vehículo de la parte demandada es una unidad o patrulla dedicada a la actividad policial y es de los denominados vehículos de emergencia según lo establecido en el artículo 283 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo, no quedo plenamente demostrado que para el momento del accidente de tránsito el mismo de desplazaba cumpliendo labores de patrullaje que le permitían circular a velocidades no reglamentarias, debido a las funciones inherentes y propias de un vehículo de emergencia como lo es una patrulla.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos: Mujimac Parra R.A., W.R.R.E. y C.E.T., el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciados.

    LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO ALEGA LO SIGUIENTE:

    El objeto que nos ocupa es solicitar a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de mi mandante por cuanto el vehículo propiedad de la accionada violó el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, circulando por una vía urbana a exceso de velocidad, lo que causó la colisión y los daños que reclamé en el libelo de la demanda. Es todo

    .

    LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO ALEGA LO SIGUIENTE:

    “Esta representación legal de la Procuraduría General del estado portuguesa, manifiesta su posición contradictoria, haciendo uso nuevamente de las prerrogativas que se le conceden a la entidad federal estado Portuguesa, dado que en la oportunidad procesal de dar contestación la misma no se realizó, por tanto, se ratifican todo lo esgrimido en el acta levantada por este d.J. en la oportunidad de la audiencia preliminar, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos este apoderado judicial rechaza niega y contradice todo lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, pidiendo a la ciudadana juzgadora que conceda valor probatorio a las probanzas que cursan en las actas y folios que conforman el presente expediente las cuales han de ser estudiadas de acuerdo a las máximas de experiencia y sana crítica, manifestando así mismo que de dicho examen se evidencia que el vehículo de mi representada es un vehículo de los denominados de emergencia por el reglamento de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre, y dada la condición del mismo, pudiendo en ciertos momentos que lo ameriten circular a velocidades no reglamentarias, debido a las funciones inherentes y propias de un vehículo de emergencia como lo es una patrulla, en tal sentido la causa de la colisión no lo es el exceso de velocidad sino la imprudencia e inobservancia de los reglamentos que rigen la materia de t.t. por parte del conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, propiedad del ciudadano N.E.K.F., al no reducir la velocidad o en su defecto haberse detenido al acercarse a un tope de colina o cuesta de la calle 1 del Barrio Unión, que se une con la Avenida S.b., la cual es una vía dividida de doble sentido, por tanto tal como se evidencia ciudadana Juez de la declaración del conductor del vehículo propiedad del demandante que cursa en el folio 12 de las actuaciones administrativas de tránsito se observa que dicho ciudadano sabía que venía un vehículo patrulla a una velocidad no reglamentaria y sin embargo, decidió probar suerte al incorporarse en la vía dividida “Avenida S.B.” y por tanto fue producto del impacto, y con esta conducta infringió lo establecido en el artículo 255 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, recordando que la ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento. Por todas estas razones de hecho y de derecho se solicita se declare sin lugar la presente demanda. Es todo”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    Por su parte el artículo 234 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación…

    Es este sentido, el artículo 254 numeral 02 literal “A” del Reglamento la Ley de Transporte Terrestre establece:

    “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

    Numeral 2 literal A: En zonas urbanas a 40 kilómetros por hora.

    Asimismo el artículo 250 del Reglamento in comento determina que:

    En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y sesionarse de que la velocidad y la distancias de los vehículos que se acercan en sentido contrario le permitan efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse esta circunstancia. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente

    .

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día catorce de diciembre de dos mil diez (14-12-2.010), siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), aconteció un accidente de tránsito, en la calle 1 del sector Barrio Unión, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados dos (2) vehículos automotores, que para el momento del accidente de tránsito el vehículo signado bajo el número dos (02) de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Spark/Spark 1.0 5ptas, Año: 2.006; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCF36Y; Serial del Motor: 46V349388; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60046V349388; (signado en las actuaciones de t.t. como vehículo Nº 2), era conducido por el ciudadano N.E.K.F., titular de la cédula de identidad número 10.055.155, por la calle 01 del Barrio Unión en sentido Sur-Norte, de esta ciudad de Guanare.

    Que el ciudadano W.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.145, conductor del vehículo signado con el número uno (01), perteneciente a la Gobernación del Estado Portuguesa circulaba por la avenida S.B. en sentido Este-Oeste.

    Que el vehículo signado bajo el número uno (1) circulaba con su conductor por la avenida S.B. en sentido Este-Oeste y al llegar a la entrada principal del Barrio Unión impacta al vehículo signado bajo el número dos (02) que circulaba con su conductor por la calle 01 del Barrio Unión en sentido Sur-Norte, y que para el momento del siniestro era conducido por el ciudadano W.E.C.A..

    Que en el vehículo de la parte actora se produjo los siguientes daños: protector y parachoques delantero despegado, base de faro izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisas delantero roto, paral izquierdo delantero doblado, base de espejo izquierdo dañado, puerta izquierda delantera dañada, puerta izquierda trasera abollada y descuadrada, carrocería y piso lado izquierdo parte baja abollada, vidrio de puerta roto, tapicería interna lado izquierdo dañada, tablero dañado, paral central lado izquierdo doblado; que suman la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 32.500,00).

    Que a través de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 02 de agosto del presente año, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, según consta al folio 85 y 86 del presente expediente, fue demostrado que el vehículo de la parte demandada es una unidad o patrulla dedicada a la actividad policial y es de los denominados vehículos de emergencia según lo establecido en el artículo 283 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin embargo, no quedo plenamente demostrado que para el momento del accidente de tránsito el mismo de desplazaba cumpliendo labores de patrullaje que le permitían circular a velocidades no reglamentarias, debido a las funciones inherentes y propias de un vehículo de emergencia como lo es una patrulla.

    Que el conductor del vehículo numero uno (01) circulaba a una velocidad no reglamentaria para la cual impacta al vehículo número 02, infringiendo el artículo 254 numeral 02 literal A de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Asimismo considera quien decide que el vehículo signado bajo el número dos (02) infringió el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual quedo demostrado con el acta policial levantada por el funcionario de t.t. y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ambos conductores actuaron con negligencia en el manejo y circulación de sus vehículos al no tomar las precauciones necesarias para evitar que ocurriera tal accidente, que como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó daños materiales, que ascienden en la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 32.500,00), todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta policial levantada por el funcionario de t.t., llevan a esta Juzgadora a la convicción de que ambos conductores tienen igual responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor del vehiculo signado bajo el número uno (01) infringió el artículo número 254 numeral 02 literal A de la Ley de Transporte Terrestre actuando con negligencia, imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo y el 253 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Y el vehículo signado bajo el número dos (02) infringió el artículo número 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

    En el caso de marras es necesario indicar que cuando ambos conductores tienen igual responsabilidad debe esta Juzgadora determinar el alcance pecuniario del daño causado a los vehículos intervinientes por cada conductor al cual se consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación de la responsabilidad, no obstante a ello, si bien el vehículo de la parte actora sufrió daños materiales en la cantidad señalada según lo expresado en el acta de avalúo y en el escrito libelar, no consta en el presente expediente el daño sufrido por el vehículo de la parte demandada, ni la misma formuló la reconvención a los fines de reclamar los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, en consecuencia no es posible determinar el alcance pecuniario del daño causado a dicho vehículo para poder realizar la compensación de la responsabilidad para las partes intervinientes en el accidente de tránsito, siendo imposible establecer el grado de responsabilidad de la parte demandada la obligación solidaria se dividirá en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 y 1.225 del Código Civil. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente señaladas este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de transito, intentada por el ciudadano N.E.K.F., titular de la cédula de identidad número 10.055.155 y de este domicilio, propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Spark/Spark 1.0 5ptas, Año: 2.006; Color: Blanco; Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: DCF36Y; Serial del Motor: 46V349388; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60046V349388; (signado en las actuaciones de t.t. como vehículo Nº 2, representado judicialmente por el abogado M.H.A., titular de la cédula de identidad número 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.695 y de este domicilio, contra la parte demandada Gobernación del Estado Portuguesa, representada judicialmente por el abogado W.E.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, titular de la cédula de identidad Nº 14.067.665, de este domicilio, en su condición de propietario del vehículo señalado en las actuaciones administrativas como vehículo Nº 01, el cual posee las siguientes características: Marca: Nissan; Modelo: Pick-Up D/Cabina DX Diesel, Año: 2.007; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placas: 97CBAR; Serial del Motor: ZD30096899K; Serial de Carrocería: JN1CNUD227X462417; por cuanto se encuentran inmersos en uno de los supuestos establecidos en los artículos número 254 numeral 02 literal A de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 234 y 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, respectivamente.

    En consecuencia:

Primero

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECISIES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.250,00), por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad.

Segundo

Se acuerda la corrección de la moneda solicitada, la cual se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena notificar del presente fallo al Procurador del Estado Portuguesa y remitirle copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cuarto

No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizc.R.

En esta misma fecha se publicó siendo la 12:00 del mediodía. Conste.

Stria.,

Exp. 2.694-11

Carol.-

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