Decisión nº 2459 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintisiete (27) de enero de 2014

203º y 154º

DEMANDANTE: N.A.E., sin cédula de identidad, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADO: N.V.T. titular de la cédula de identidad

ASISTENTE: N° V-9.418.551, P.S.A. N° 75.619, con domicilio en Caracas.-

DEMANDADOS: Todos los Interesados.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 6637/ 13.-

La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha 9 de julio de 2013, por el ciudadano: N.A.E., venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio, asistido de el abogado: N.V.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.418.551, I.P.S.A. N° 75.619, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación a través de la cual pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento cometió un error, ya que identificó a su madre como “PASTORA GARCÍA”, cuando lo correcto es que la hubiese identificado con sus dos nombres propios y sus dos apellidos, es decir como: “P.Z.B.C.”, que fueron los nombres y apellidos que ésta usó en todos sus actos de la vida civil. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene identificar a su madre con los nombres propios y sus apellidos correctos, para que en lo adelante, donde dice “PASTORA GARCÍA”, diga en lo sucesivo ““P.Z.B.C.”, que es como es correcto.-

En fecha quince (15) de julio de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 11 al 13, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna tal como se dejó constancia al folio 14, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado (folios 8 y 9) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 15 al 17 de esta causa.-

El Ministerio Público emitió opinión tal como consta al folio (folio 10), pero no promovió ni evacuó pruebas.-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009,

La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 4). B.- Certificación del Acta de defunción del ciudadano: R.A.E., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 5).- C.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.A.E. y P.Z.B.C..-

En el lapso probatorio fue consignada copia simple de una certificación de datos filiatorios de la ciudadana P.Z.B.C., expedida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y acta de matrimonio de la citada ciudadana con el señor R.A.E..

Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante: N.A.E.H., el funcionario que actúo, erró en cuanto a no identificar en forma correcta a la madre de éste cuando asentó su partida de nacimiento, ya que la identificó como “PASTORA GARCÍA”, cuando lo correcto debió ser que la identificara como “P.Z.B.C.” tal como de las pruebas antes valoradas se observa que es la identificación correcta de dicha ciudadana y que es como ésta se identifica en todos sus actos de la vida civil, siendo esto razón suficiente para que la petición de rectificación de la partida de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,

de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por el ciudadano: N.A.E., donde pide la rectificación de su partida de nacimiento la cual está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 851, folio Nº vto 430, tomo I, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1973, dejándose constancia que deben ser corregidos los nombres propios y apellidos que le fueron colocados a la madre del solicitante en su partida de nacimiento, para que donde dice “me ha sido presentado en este Despacho un niño por: PASTORA GARCÍA”, diga en lo sucesivo “me ha sido presentado en este Despacho un niño por: P.Z.B.C...” que es como es correcto. Así se decide.

En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR