Decisión nº 1129 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho. de Tachira, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho.
PonenteCarlos Lorenzo Arreaza Bermudez
ProcedimientoSimulación Y Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO de MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS del MUNICIPIO AYACUCHO

de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA

Año 204 de Independencia, 203 de Constitucionalismo, 155 de Federación, 115 de la Revolución Tachirense, 15 de la Revolución Bolivariana y 16 meses de la transición y siembra del Primer Presidente de la República Bolivariana Comandante H.R.C.F., en

SAN JUAN de COLON, OCHO de J.d.D.M.C.

Expediente Nº P-1856-12 del 12-12-2012

Motivo: SIMULACION de instrumento y Nulidad de Asiento Registral

DEMANDANTE: N.Z.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8105269, con domicilio procesal en Calle 6 de Urdaneta (antes # 8 La Esperanza), No. 13-42, apartamento A-4 de esta ciudad, como demandante;

Apoderado: Abogado J.M.R.M., IPSA 16332;

DEMANDADOS: A.S.V.M. y M.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-9353028 y V-22679132 en su orden, de este domicilio, en su condición de Co-Demandados;

Apoderada Apud Acta: Abogada K.L.C.A., IPSA 74552;

NARRATIVA de hechos y actos,

Inicia esta causa con libelo presentado por la demandante (f. 1-23), en el cual 1) impugna por simuladas las declaraciones vertidas por los codemandados en instrumento público (construcción de obras) inscrito en el Registro Público de esta jurisdicción, bajo el No. 2008-312, asiento registral No. 2, matricula 426.18.1.1.267 Libro folio Real 2008, fechado el 11-03-2009, respecto a mejoras construidas (paredes de bloque, servicio de lavandería con baño, habitación con techo de acerolit, piso cemento rustico, puertas y ventanas de hierro, un tanque nivel tierra y dos aéreos); en solar-terreno propiedad de A.S.V.M., según instrumento inscrito en mismo Registro Público, bajo el No. 2008.312, asiento registral No. 1, matriculado bajo el no. 426.18.1.1.267 del Libro Folio Real año 2008, de fecha 18-12-2008;

2) sobre la propiedad premencionada; 3) sobre la sociedad concubinaria de la demandante; 4) sobre la posesión del solar-terreno y sus medidas aproximadas 5) sobre compra de derechos y acciones inmobiliarios de modo privado; 6) sobre la casa de 2 plantas; 7) sobre el terreno estacionamiento y apartamento en segundo nivel sobre el mismo (104 mts2); 8) depósito construido sobre solar o terreno de 327 mts2 aproximadamente; 9) sobre querella interdictal en terreno (depósito y estacionamiento); 10) sobre ejecución secuestro judicial; 11) sentencia restitutoria posesión de 431 mts2; 12) sobre la simulación demandada; 13) codemandados y conductas típicas; 14) formalidades e ilícitos; 15) conclusiones finales; 16) Petitorio; 17) Instrumentos fundamentales de la acción; 18) fundamentos jurídicos del Código sustantivo y Procedimiento Civil; 19) Reserva de acciones, Estimación Bs. 269.910,oo, - 2.999 unidades tributarias, solicitud SAIME y de copias;

acompañando recaudos (f. 24-513) en copias certificadas;

al folio 513, se insto a la demandada a señalar direcciones y domicilios;

al folio 514, se ordeno abrir la Segunda Pieza;

al folio 516, la demandante solicita admitir la demanda, y oficio al SAIME;

al folio 517, se admite la demanda, se ordena oficiar al SAIME así como la citación legal a los codemandados;

al folio 518 consta el oficio solicitado;

al folio 523, la demandante diligencia sobre movimientos migratorios;

al folio 525, la demandante solicita corrección de nombre;

al folio 526, se realiza lo pedido; al folio 531, consta dirección de la codemandada A.V.; al folio 535, la demandante confiere poder apud acta abogados; al folio 550, consta citación de A.V.;

al folio 568, consta la dirección de M.R.;

al folio 588, consta citación de M.R.;

al folio 597, consta citación de A.v., según el artículo 228 CPC;

al folio 601, consta computo para verificar lapso de citaciones;

al folio 602, consta escrito de CUESTIONES PREVIAS, opuesta por M.R., con recaudos (f. 660);

al folio 661, los codemandados confieren poder apud acta abogada;

al folio 666, la demandada consigna escrito de subsanación voluntaria a la Cuestión Previa opuesta;

al folio 673, consta escrito de CONTESTACIÓN de la DEMANDA;

al folio 683, consta auto donde se dispone resolver la cuestión Previa con la sentencia definitiva; al folio 687, consta computo solicitado sobre pruebas;

al folio 690, se ordena abrir la Tercera Pieza;

al folio 692, se agregan pruebas de la demandante en 3 escritos con recaudos (cedulas f. 715, 716, 717, registros de nacimiento, de defunción, instrumento privado f. 737);

al folio 739, auto agregando pruebas de los codemandados;

Escrito de PROMOCION de PRUEBAS de los codemandados(f. 740), auto de refoliación (f. 749); admisión y providenciación de pruebas de la demandada (f. 750); Evacuación de testigos (f. 755); auto para nombramiento de expertos (f. 762); evacuación testigos (f. 765- 785); auto admitiendo y providenciando pruebas (f. 787); auto juramentación expertos (f. 791); comisión de pruebas (f. 795); Inspección Judicial (f. 809); informe de experticia (f. 820); computo de lapso probatorio (f. 840); comisión de pruebas y su agregado (f. 841 y siguientes);

Informes de la demandada (f. 892); Informes de los codemandados (f. 893); auto sobre observaciones a Informes (f. 906);

Auto para sentencia (f. 907); y

sin más elementos procesales, se examinan y analizan los siguientes

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO,

1) que se cumplieron las etapas procesales, las garantías, deberes y derechos constitucionales y legales vigentes;

2) que el motivo de la controversia es la impugnación o ataque legal a uno de los efectos de las obligaciones, como es la simulación, ya que los otros son los daños y perjuicios y el fraude o acción oblicua;

Con base entre otras normas, en el artículo 1360 del Código Civil (CC), que señala el criterio valorativo del instrumento público como de buena fe de la verdad de sus declaraciones, salvo que se demuestre la simulación, prevista en el artículo 1281 ejusdem, que prevé un lapso de caducidad de 5 años para pedirla, contado a partir del día en que se conoció su existencia, y por cuanto la demanda se presentó el 12-12-12 y el instrumento atacado es de fecha 11-03-2009, no es caduca, y así se establece;

3) Que conforme las actas procesales, el instrumento impugnado corresponde al asiento registral No. 2 (ya que el asiento No. 1 –folio 313- es la compra del terreno por parte de la codemandada A.V. a J.V.G.A.) del instrumento inscrito en el Registro Público de esta jurisdicción, el 11-03-2009, bajo el No. 2008.312, matriculado bajo el No. 426.18-1.1.267, Libro Folio Real 2008; contentivo del contrato de obra realizado entre los co-demandados, cuya simulación se pide, y que son (f. 2)

Construcciones (paredes perimetrales de bloque rojo, área deservicio de lavandería con baño, habitación con techo de acerolit, piso rústico de cemento, puertas y ventanas de hierro, tanque de agua a nivel de tierra y otros dos aéreos, hechas antes del 15-01-2009, en un inmueble (terreno) cuya superficie aproximada es de 360 metros cuadrados y cuyo costo ascendió a Bs. 7.000,oo;

4) que citados los codemandados, (f. 602 pieza ll), opusieron Cuestión Previa del artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC) defecto de forma por infracción del numeral 4 del artículo 340 ejusdem: determinación clara y precisa del objeto de la pretensión, sus linderos y situación;

Que (f. 666), la demandante subsanó voluntariamente la Cuestión, señalando datos registrales del instrumento impugnado por simulación, (f. 667), linderos, medidas, colindantes, así como también describe un terreno de su titularidad, que hoy constituye o es el acceso (estacionamiento y dos puertas de acceso) al solar, donde se hallan las bienhechurías impugnadas por simulación, y que parcialmente fueron afectadas 10-06-11 por la caída de un árbol (f. 224 y siguientes) proveniente de la colindante S.R., asunto que esta siendo litigado por la demandante en el expediente C-1830, suspendido actualmente por el trámite de la presente causa;

Y visto lo anterior, especificado el solar o terreno (f. 667) donde se hallan las mejoras impugnadas, así como el acceso o su intercomunicación (f. 668) especialmente su lindero Norte, se verifica que es un espacio, que une el solar donde están las mejoras, con la calle o vía pública; y los cuales se hallan en posesión legítima desde 1995, por interdicto contra J.V.G., primero en favor de J.D.M., luego en cabeza de la demandante, su ex cónyuge de hecho;

Por ello, es procedente declarar como subsanada la Cuestión opuesta, por estar establecido el espacio geográfico que ocupa el solar donde se hallan las mejoras, cuyo instrumento público es demandado como simulado, en este procedimiento;

Y no es materia controvertida la propiedad del solar, sino de la s mejoras, por ello se confirma como válida la corrección efectuada, vista la cuestión previa opuesta, de conformidad con el 5to. aparte del artículo 350 del CPC, y así se establece;

Respecto al fondo de la controversia, se observa que las fotografías insertas (f. 150 y 151), no fueron tachadas ni atacadas por fraudulentas o por nulidad, ni negadas en forma legal alguna, aunque si fue desconocida su validez (f. 677), no hubo un procedimiento legal especifico para su instrumentalización o materialización concreto, permiten discernir que para el año 2005, la pared de bloque rojo lindero Norte junto al depósito así como la del lindero Oeste, existían, por tanto contradicen parcialmente las declaraciones formuladas por los codemandados acerca de la su realización o construcción, lo cual soporta o base como procedente la presente demanda, y ello va configurando la simulación parcial demandada;

Asimismo, las fotografías, insertas a los folios 155, 156, 157, 158 y 159, dan cuenta sobre la existencia desde 2006 y 2009, de tanques a nivel suelo y del aéreo, paredes perimetrales, depósito, baños, área de servicios o lavandería, parrillero, así como de la posesión y dominio de dichas mejoras por parte de la demandante; por ello, y al igual que el anterior numeral, le es aplicable el artículo 1360 del Código Civil (CC), respecto a su valor y fuerza probatoria, respecto a la verdad de la construcción y posesión de tales mejoras, se antepone a o prevalece sobre las declaraciones formuladas por los codemandados en el instrumento público impugnado por simulación, y así se establece;

5) reiterando que el objeto del presente caso, es dirimir la propiedad de los mejoras o bienhechurias construidas sobre el solar “in comento”, y no la propiedad del mismo;

Respecto al

  1. documento privado del 04-10-2001, b) la impugnación de la cuantía o estimación de la demanda, así como de c) la defensa de fondo o falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, según el artículo 361 del CPC, el Despacho observa

  1. que los codemandados al desconocer pura y simple la validez del instrumento privado del 04-10-2001, tuvieron que continuar procesalmente su ataque con las formas legales pertinentes y lo obviaron, lo cual equivale a un abandono o desistimiento de la acción, negándole el valor jurídico establecido, por falta de continuidad procesal precisa (sea por tacha de falsedad, fraude, nulidad, fraude o simulación, entre otras como la negación o impugnación),

  2. El ataque a la estimación de la demanda, tiene efectos procesales no solo por la cosa juzgada formal sino por las costas, sin embargo y a tenor del artículo 38 del CPC, y visto que

    Fue formulado en la contestación de la demanda, y por cuanto el motivo de la presente causa es o son las mejoras, el Despacho asume como referencias para estimar la cuantía, el monto fijado por los codemandados de Bs. 7.000,oo para el año 2009, y de Bs. 269.910,oo para el año 2012, fijado por la demandada, permiten estimar la presente demanda en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), vhabida cuenta que las mejoras destruidas por el árbol en 2011, se estimaron en Bs. 36.000,oo por parte de la demandante, a mediados del año 2012 (f. 275 y siguientes), y así se establece,

  3. Respecto a la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, el Tribunal observa que al folio 56, consta decisión interdictal del Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil jurisdiccional, de fecha 18-10-1995, restituyéndole la posesión del solar donde están las mejoras, cuya propiedad se impugna por simulación, a la demandante de autos, ordenándole a J.V.G.A. (f. 311) vendedor de la codemandada (A.V.), el reintegro del: Estacionamiento (hoy acceso), del SOLAR y el DEPOSITO CONSTRUIDO, en superficie de 448 metros cuadrados aproximadamente, precisamente a la demandante de autos, lo cual evidencia su interés en la posesión del solar y las mejoras existentes a la época, catorce años antes que la codemandada tuviese la titularidad inmobiliaria (diciembre 2008), y quince años antes de la fecha del instrumento público impugnado por simulación en este caso (enero 2009);

    resaltando que dicha sentencia, no fue impugnada, atacada, desconocida o negada en alguna forma legal por parte los codemandados, quienes tampoco reconvinieron en modo o forma alguna a la demandante de autos, por tanto se le confiere pleno valor probatorio como instrumento público, a tenor del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, dando cuenta que la citada codemandada A.V., nunca ha tenido la posesión de dicho solar, ni acceso al mismo, por tanto, tampoco consta que el codemandado M.R., haya ingresado al mismo en esas fechas 2008-2009, bien con materiales de construcción, equipos y herramientas, bien con personal obrero o especializado, a construir las mejoras que afirma haber hecho en el Registro Público jurisdiccional, por tanto los codemandados, no comprobaron en autos el haber realizado la obra que afirman instrumentalmente haber hecho, evidenciando la falta de coincidencia de la voluntad real con la voluntad aparentada públicamente, o sea que la divergencia es conciente y es intencional, y deviene de un acuerdo previo entre las partes codemandadas, para crear una apariencia engañosa,

  4. Y vista la posesión del solar por parte de la demandada, hace presumir junto o en concurrencia con otros elementos e indicios que estuvo involucrada en todo o en buena parte de la construcción de las bienhechurias descritas en el instrumento impugnado, aunado a la inactividad absoluta de la codemandada, cuando en 2011, se cayó un árbol sobre sus mejoras, y no hubo acción personal, administrativa o judicial que la restituyese o la indemnizara, lo cual permite inferir, la impropiedad conductual de un buen propietario, sea del solar, sea de sus mejoras;

  5. ello, refuerza la pretensión de la simulación y su consecuente nulidad, así como del interés de la demandante en preservar dichas obras (mejoras, bienhechurias, etc.) dentro de su esfera patrimonial, regularizandola como propia y de su dominio en lo jurídico, legal, defendiéndola desde 1995, con acción interdictal, con la compra privada de derechos y acciones de sus coherederos en la Sucesión de J.D.M., y la demanda indemnizatoria que corre en expediente a citar adelante, son elementos suficientes no solo para intentar este procedimiento, sino para sostenerlo, habida cuenta que esta causa, fue originada a raíz de la suspensión del expediente C- 1830, cuando la demandada, acciono contra su colindante S.R., por los daños y perjuicios causados por la caída de un árbol, desde su predio, hasta el solar donde se hallan las mejoras mencionadas en el instrumento público, cuya simulación de demanda en este caso,

  6. por ello se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta, y así se establece;

    6) Para resumir, los codemandados no probaron ni en el tiempo ni en el espacio, la realización de las obras, que afirman haber construido y pagado, así como en sus condiciones y circunstancias, vg: compra de materiales y mano de obra por Bs. 3.500,oo cada una;

    7) Lo anterior evidencia la contradicción entre el instrumento público cuya simulación se pretende, y la realidad de la construcción , posesión y dominio de las mejoras construidas en el solar de la codemandada;

    8) El testimonio del folio 755. confirma que las fotografías insertas en autos, datan del año 2006, da fe de la existencia de las mejoras controvertidas, así como de la propiedad de ellas en favor de la demandante;

    9) El testimonio del folio 759, da cuenta de lo antes señalado, sin repreguntas por parte de los codemandados;

    10) El testifical del folio 765, reitera su conocimiento sobre la existencia de las mejoras, en los años 2005, 2006;

    11) El testimonio del folio 767, reitera que las cercas perimetrales datan de hace 30 años, dando cuenta del resto de las mejoras al año 2006, y en repregunta contesto que el solar fue de su abuelo J.V.G.A., quien se lo vendió a su padre , el finado J.D.M., cónyuge de hecho de la demandante;

    12) Al folio 770, el testigo confirma ampliamente lo antes mencionado, sobre las mejoras en el solar, motivo de esta causa;

    13) Al folio 773, el testimonio vertido, da cuenta de las mejoras y de su tiempo de construcción;

    14) A los folios 775 y 776, la testigo, confirma la existencia de mejoras en el solar, señalando colindantes, mencionando el garaje, que es el acceso del solar con la vía pública, afirmando que los tanques los construyó el ciudadano A.G., en el tiempo precitado o preseñalado; y finalmente, al folio 778, la testigo, confirma la construcción de tanque, en el solar poseído por la demandante, en el año mencionado;

    15) Al folio 245, consta la declaración bajo juramento, de quien construyó las paredes perimetrales del solar, en el año 1985, así como de uno de los tanques aéreos;

    16) Resulta contradictorio e incongruente, que la codemandada adquiere el solar en diciembre 2008, en marzo 2009 realiza o paga mejoras que no son todas las existentes actualmente, y QUE EN 2011, cae un árbol de su colindante oriental o este, destruyendo parte de esas mejoras, y no consta en autos, alguna clase de reclamo personal, administrativo o judicial de su parte, lo cual no es la conducta típica de un propietario de terreno y de mejoras o bienhechurías de su dominio, máxime cuando es la habitación con techo de acerolit, paredes de bloque y piso de cemento, con puerta y ventana de hierro, la que mas sufrió los destrozos señalados, y que esta referida tanto en instrumento objeto de la presente acción de simulación (2009), como en la querella interdictal (1995) y en las fotografías (años 2005-2006) confirmadas por testimoniales, promovidas y evacuadas en los autos;

    17) De otra parte, es obligante cumplir con el artículo 8 del Código de Etica del Juez y Jueza, # 5 de la ley orgánica procesal del trabajo, el ordinal J del artículo 45 de la ley orgánica del poder ciudadano, concordado con el artículo 12 del CPC, referidas a la verdad;

    18) Por ello, se puede deducir que las propiedades de habitación y el terreno del acceso (no el solar), le corresponden a la demandante desde que su finado compañero de vida, los adquiriera el 13-07-81 (f. 172), y la posesión del solar desde 1993, por tanto no ha sido comprobado que los codemandados hayan construido las mejoras insertas en el instrumento cuya simulación se demanda en este caso, porque ya existían algunas de ellas en 1995, lo cual refuerza la especie, que las afirmaciones vertidas en el instrumento impugnado no se ajustan a la verdad de los hechos ocurridos en el tiempo;

    19) Que si bien es cierto, que no hay coincidencia o unanimidad entre las medidas del solar, donde están asentadas las mejoras señaladas en el instrumento impugnado por las partes litigantes, su ubicación exacta en la realidad geográfica objetiva se halla en el levantamiento topográfico, inserto al folio 310, de autos, convalidado por los codemandados;

    20) Que son inútiles los señalamientos hechos por los codemandados a los folios 674 y 675, porque como se asentó repetidamente, lo medular de esta controversia es la propiedad de las mejoras, es verificar si lo afirmado en instrumento público es verdad o no, si las mejoras fueron construídas por la demandante o por su difunto cónyuge de hecho, o por ella misma a posteriori, es decir nunca en esta causa podrá ser desvirtuada la propiedad del solar, porque no es materia discutible en este caso, no es su motivo central, por tanto no es un hecho resaltante en este procedimiento;

    21) Que es relevante para el caso la afirmación de los codemandados (f. 677), respecto a gravámenes irreparables, o que se aspire privarle arbitrariamente de la plena propiedad del solar, o pretender adueñarse de las mejoras que allí existen, sin haber ejercido previamente la acción típica de todo propietario, es decir reivindicar su propiedad, ya que la posesión interdictalmente hablando, data del año 1995;

    22) Que la falta de cualidad ya fue dilucidada anteriormente, por cuanto la la posesión y dominio del solar deviene desde 1995, según la sentencia firme mencionada, y ello legitima a la demandante para intentar y sostener este procedimiento;

    23) Que nada probaron los codemandados respecto a su afirmación del folio 678, que existe una imposibilidad en el municipio Ayacucho, de no permitir mejoras sobre tierra ajena, pero la ley general nacional, autoriza a todo propietario a ejercer las acciones reivindicatorias o de indemnización, cuando sea procedente en derecho y en justicia;

    24) Que vista la inacción de los codemandantes especial la propietaria, en accionar legal, administrativa y personalmente contra presuntos invasores o responsables de daños a su propiedad, se le asigna valor probatorio a la certeza de la simulación demandada, a las pruebas evacuadas que evidencian la posesión del solar primero en cabeza del finado J.D.M., continuada por su cónyuge de hecho: la demandada, que esta probada la existencia de mejoras en el solar cuyo instrumento de contrato de obra, esta impugnad en este caso, desde hace mas de 25 años, que las mismas han sido realizadas con el paso de los lustros comprendidos, que las fotografías, testimonios, sentencia y otros actos y hechos, confirman que las mejoras vertidas como suyas en el instrumento público impugnado, no le pertenecen a la Codemandada, ni fueron construidas por el codemandado, por tanto,

    25) ese instrumento es simulado y así se establece, ya que esta evidenciado que la demandada posee el solar desde hace varios lustros, que fue restituida en él, desde 1995, que su finado cónyuge de hecho inicio las mejoras existentes, que ella se sumo a su construcción y que las ha ampliado, después del fallecimiento de aquél; y así se establece;

    26) Que lo anterior, hace procedente declarar con lugar la presente demanda de Simulación del instrumento público inscrito en el Asiento Registral No. 2, del Registro Público de esta jurisdicción, el 11-03-2009, bajo el No. 2008.312, matriculado bajo el No. 426.18-1.1.267, Libro Folio Real 2008, por tanto, queda sin ningún valor jurídico su contenido, ordenándose oficiar al Registro Público del Municipio Ayacucho para que procede a ANULAR dicho Asiento Registral No. 2, ya que contradice la verdad de los hechos, encubre su carácter jurídico bajo la apariencia de otro, es decir, evidencia alteraciones de la verdad real en lo formal, conduce al engaño de la realidad objetiva en el acto impugnado, perjudica a la demandante, quien comprobó ser su autora o coutora, además de ser su poseedora, dentro del dominio de su patrimonio, de las mejoras en litigio, siendo en consecuencia, un acto jurídico contrario a la verdad real de los hechos, por ello simulado,

    Lo cual hace procedente la presente acción con las costas correspondientes, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mas los honorarios profesionales de los expertos que constan en autos, y así se decide;

    en consecuencia, y valorados los anteriores elementos, se consideran suficientes para declarar Con Lugar la demanda de SIMULACION de Instrumento Público y consecuente nulidad de su asiento registral, planteada por N.Z.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8105269, con domicilio procesal en Calle 6 de Urdaneta (antes # 8 La Esperanza), No. 13-42, apartamento A-4 de esta ciudad, en contra de A.S.V.M. y M.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-9353028 y V-22679132 en su orden, de este domicilio (folio 673), quedando sin ningún valor y efecto jurídico el instrumento público inscrito en el Registro Público del Municipio Ayacucho, en su asiento registral No. 2, el 11-03-2009, bajo el No. 2008.312, matriculado bajo el No. 426.18-1.1.267, Libro Folio Real 2008, y anulado en toda forma legal su asiento registral No. 2, con base al artículo 1281 del Código Civil, oficiando lo pertinente para el estampamiento de la nota marginal correspondiente, con el pago de los honorarios de los expertos insertos en autos, como de las costas procesales, por ello se dicta la siguiente

    SENTENCIA

    el Tribunal 1ro. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Ayacucho, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando civilmente, en uso de la potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR la demanda de SIMULACION de Instrumento Público y consecuente nulidad de su asiento registral, planteada por N.Z.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8105269, de este domicilio, en contra de A.S.V.M. y M.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-9353028 y V-22679132 en su orden,

SEGUNDO

Ordenar a A.S.V.M. y M.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-9353028 y V-22679132 en su orden, pagar los honorarios profesionales de los expertos así como las costas procesales;

TERCERO

Anular el asiento registral No. 2, correspondiente al instrumento público inscrito en el Registro Público del Municipio Ayacucho, en su asiento registral No. 2, el 11-03-2009, bajo el No. 2008.312, matriculado bajo el No. 426.18-1.1.267, Libro Folio Real 20, estampando la nota marginal y su aviso legal correspondiente;

Se obvia notificar a las Partes, por dictarse dentro del lapso legal, Notifiquese con oficio al Registro Público jurisdiccional de la nulidad decretada; Ejecútese, regístrese, diarícese, déjese copia para el archivo y publíquese en el portal del Tribunal Supremo de Justicia; en San Juan de colón, hoy OCHO de JULIO de 2014, a las 2,40 p.m..Cumplase,

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. C.L. ARREAZA B.

LA SECRETARIA

Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Cab-- Exp. P-1856-12

Carr. 8 c. call 3, N° 3-3, Colón, Tel*fax: 0277-2913487, Horario: 8:30 am- 3:30 pm

1810-2014, Bicentenario de República, Campaña Admirable, Batalla de Barbula, B.L., Batalla de La Victoria (Rivas) , B. de San Mateo (Ricaurte) y

1492-2014, época de nuestros-as Ancestros (Guaicaipuro, Tibisay), Luchadores (José Leonardo, Hipólita), Precursores (Los Comuneros, Miranda y J.C.), Forjadores (Bolívar, L.C., Zamora, Cipriano, Argelia y Chávez) de nuestra Patria,

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