Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

dicta la presente

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 6568

Valencia, 13 de Octubre de 2009

199° y 150°

DEMANDANTE: J.N.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-339.552 y con domicilio en esta Ciudad.

APODERADA JUDICIAL: F.Á.C.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.660.

DEMANDADA: J.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.049.736 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.J.P.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.841.

MOTIVO: DESALOJO.-

I

NARRATIVA

Se reciben las presente actuaciones en fecha 19 de Junio de 2009, por Distribución del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda intentada por la abogada F.Á.C.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.660, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: J.N.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 339.552 y de este domicilio, en contra del ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.736, por DESALOJO.

En fecha 06 de Julio de 2009, el Tribunal Admite la demanda, emplazando al demandado de autos J.B., plenamente identificado, para que comparezca por ante ese Juzgado al SEGUNDO (2°) día de de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de julio de 2009, la parte actora solicita al tribunal, libre la correspondiente compulsa de citación al demandado de autos. El tribunal la acordó mediante auto de fecha 22 de julio de 2009. -

En fecha 06 de agosto de 2009, comparece el alguacil del tribunal, y consigna en un folio, recibo de citación debidamente firmado por demandado de autos, ciudadano: J.B..

Fijado previamente como fue, en fecha 11 de agosto de 2009, se anunció a las puertas del tribunal el acto conciliatorio en el presente juicio, haciendo constar que no comparecieron ninguna de las partes actuantes.

En igual fecha, dio contestación a la demanda, el ciudadano J.G.B.P., supra identificado, debidamente asistido del abogado J.P.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 68.841, constante de un (01) folio útil. El tribunal lo agregó en la misma fecha.

Sigue al folio veintinueve (29), auto dictado por este tribunal en fecha 14 de agosto de 2009, donde nuevamente excita a las partes a un acto conciliatorio, siendo infructuoso el mismo en fecha 28 de septiembre de 2009. Siendo ésta la última actuación en el expediente.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los alegatos de la parte actora se circunscriben al hecho de ser el padre del de-cujus I.J.B.R., quien en vida fuera el propietario del inmueble objeto de controversia hoy, por lo que, a su juicio, consignó justificativo de p.m. en copia para su debida certificación en este tribunal, donde a su decir, lo declara a él como único y universal heredero del referido bien material. Ahora bien, señala el actor, que suscribió contrato de arrendamiento verbal, en fecha 11 de octubre de 2004, con el ciudadano: J.B., identificado en autos, sobre una habitación en la planta baja del inmueble que origina este juicio, ubicado en el Barrio Bello Monte II, Calle J.R.P., N° 1-5, Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., estipulando un canon de arrendamiento convertidos hoy en CIEN (Bs. 100,00) BOLÍVARES FUERTES. Continúa demandando el hecho de que el demandado de autos, adeuda a la fecha de la demanda, la suma actual de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre desde el año 2005, 2006, 2007, 2008, hasta los meses que van del 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno de ellos; siendo que a su decir, el ciudadano J.B., no ha cumplido con las obligaciones contractuales a su cargo y en especial en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, solicitando finalmente, la desocupación del inmueble arrendado.

La actora fundamenta la presente acción en los artículos 1.160, 1.166, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.615 todos del Código Civil y en los artículos 33, 34 Ord. “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En su conclusión y petitorio, señala la actora que el demandado debe dar por resuelto el contrato verbal de arrendamiento en base al incumplimiento de pago. En que deba pagar la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) correspondiente a los meses insolutos de los años 2005, 2006, 2007, 2008 más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 y los que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble. En el pago de las costas y costos procesales que genere el juicio. Solicita la indexación monetaria. Finalmente, solicitó se decrete medida de secuestro y embargo preventivo, fundamentándolas en los artículos 599, Ord. 7mo. 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada, en su escrito de contestación, hace un alegato previo a la contestación al fondo, indicando al tribunal, que el actor quiere hacer ver que existe una relación de arrendamiento de cinco (05) años, cuando en realidad, a su decir, tal relación ha existido desde hace más de veinte (20) años, es decir, desde el 27 de febrero de 1989, cuando se estableció dicha relación con el ciudadano: I.J.B.R., con quien en ningún momento tuvo ningún tipo de problemas; y que una vez que falleció el hijo del actor, en fecha 09 de diciembre de 2002, éste le manifestó que continuarían con la relación, entiéndase, arrendaticia, tal como se venía dando, es decir, exigiendo que simplemente mantuvieran en buenas condiciones el inmueble arrendado, por lo que no entiende el motivo de la demanda, ya que, a su decir, la parte actora no ha buscado la vía conciliatoria previa a la demanda ni en ningún momento le exigió el pago en dinero en efectivo, haciendo la acotación que la manera en que su concubina y él le pagaban al difunto, era cuidándolo, cocinándole y manteniendo en buen estado las bienhechurias. Alega que tiene tres (03) hijos menores de edad, incluido entre ellos, un niño con discapacidad (síndrome de Down). Indica que no se niega a cancelar alquiler alguno si hubiese sido fijado, y manifiesta que de desalojar el inmueble, lo hará una vez que se le conceda la prórroga legal que, a su decir, le corresponda. Al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados como el derecho invocado, pues alega que no es cierto que en fecha 11 de octubre del 2004, se haya suscrito un contrato de arrendamiento verbal entre el demandante y su persona; que no es cierto que se haya fijado un canon de arrendamiento por CIEN (Bs. 100 Bs.) BOLÍVARES, mensuales; que no es cierto que deba pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 5.400,00) BOLÍVARES que corresponde al pago del supuesto arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre desde el año 2005, 2006, 2007, 2008, hasta los meses que van del 2009; que no es cierto que deba pagar al actor las costas y costos que se causen con motivo de este juicio; que no es cierto que a las sumas demandadas se le aplique la indexación monetaria.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Hace saber este Juzgado, que de la revisión efectuada al expediente, ninguna de las partes promovió pruebas dentro del proceso.-

I.I

OBSERVACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN DE FONDO

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora advierte a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales que ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía (artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente, las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente; las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y éstos no son más que aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SÉPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los Honorarios de Abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir la definitiva, de la siguiente manera:

II

MOTIVA

La parte actora intenta la acción de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literales “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con cuyo ejercicio pretende el desalojo del inmueble arrendado, constituido por una habitación en la planta baja de un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Bello Monte II; Calle J.R.P., Nº 1-5, Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., con una superficie de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (306,25 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con una longitud de ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 mts) con la Calle J.R.P., que es su frente; SUR: Con una longitud en línea recta de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) con terrenos que son o fueron de la señora R.M.d.S., hoy de Urbanización e Inversora Solmaval C.A. (SOLMAVALCA); ESTE: Con una longitud de treinta y cinco metros (35,00 mts) con terrenos que son o fueron de la señora R.M.d.S., hoy de Urbanización e Inversora Solmaval C.A. (SOLMAVALCA); y OESTE: Con una longitud línea recta de treinta y cuatro metros (34,00 mts), con terrenos que son o fueron de la señora R.M.d.S., hoy de Urbanización e Inversora Solmaval C.A. (SOLMAVALCA), cuyas demás determinaciones y registro, se encuentran especificadas en el escrito de demanda.

Ahora bien, como ya quedó previamente asentado en las reglas del proceso, este Tribunal, acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema desidendum, lo planteado por las partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:

El Desalojo consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado (art. 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley. En el presente caso, la actora alega la falta de pago. Aprecia esta Juzgadora que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, caracterizado en que las causales son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, lo que hace procedente, en principio, la acción por vía de DESALOJO, regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De esta manera, observa esta Juzgadora que surge como hecho no controvertido, la relación arrendaticia surgida entre las partes de manera verbal, resultando controvertido el inicio de la referida relación, en efecto, la demandada niega, rechaza y contradice, tanto los hechos alegados por la actora, como el derecho invocado, negando que (cito) “…No es cierto, que el 11 de Octubre del 2004, se haya suscrito un contrato de arrendamiento verbal entre el demandante de autos y mi persona. No es cierto, que se haya fijado un canon de arrendamiento por CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales. No es cierto que deba pagarle la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) que corresponde al pago del supuesto arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y los meses que van del 2009…”(fin de la cita); de esta forma, la parte accionada sostiene excepciones, en el sentido que ciertamente existe una relación de arrendamiento por más de veinte años, vale decir, desde el 27 de Febrero de 1.989, cuando la misma se estableció con el ciudadano I.J.B.R. (+), quien en vida fue hijo de ELEONCIA ROJAS, también fallecida, señalando que no entiende el por qué de la presente acción, sin ni siquiera buscar previamente la vía conciliatoria, ya que nunca le exigió el pago de dinero en efectivo, pues –a su decir- el pago que realizaba era cuidando al difunto I.J.B.R., cocinándole y manteniendo en buen estado las bienhechurias. Por otra parte, manifiesta que (cito) “…si es de desalojar el inmueble se realizará pero no sin antes solicitar se aplique la prorroga legal existente en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (fin de la cita).

Es así como, además del hecho controvertido respecto al inicio de la relación arrendaticia, surge igualmente como hecho controvertido la forma de pago que venía realizando el demandado de autos para mantenerse ocupando el inmueble en calidad de arrendatario, cuestión atípica pero que no deja de ser factible, habida cuenta que el demandado sostiene que en efecto existe una relación arrendaticia, tal como lo invoca la actora de autos, cuestión que coloca al Tribunal entresijos, toda vez que si bien es cierto corresponde a los Jueces la interpretación de los contratos, ello, queda limitado en lo que respecta a la modificación de la voluntad manifiesta de las partes o contratantes; dicho de otra manera, la misión del Juez es, entre otros, interpretar los contratos pero no modificar la voluntad manifiesta que nace de los mismos y más aún cuando ambas partes lo invocan; en el caso que nos ocupa, es evidente que la voluntad manifiesta que nace entre las partes de acuerdo al contrato invocado por ambos, no es otra que una relación contractual arrendaticia, independientemente que para esta Juzgadora pareciera otro tipo de contrato, como lo sería el préstamo de uso, dada la modalidad de pago invocada por la parte demandada. En todo caso, esa forma de pago invocada por la accionada, no deja de ser posible, pero es aquí donde se detiene esta Sentenciadora, dado que resulta necesario dejar establecido sobre quién pesa la carga probatoria, dada la contradicción formulada por la demandada en su contestación, vale decir, negativa de los hechos y el derecho invocado, así como las excepciones invocadas como defensa; sobre este punto, previamente resulta necesario dejar precisado lo que el Dr. J.E.C., en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, refiere: “…La contradicción significa que los hechos que narró el demandante en su libelo, no existieron. Una forma de contradecir que nunca ha sido cuestionada, es la formula: niego los hechos que se alegaron en el libelo o contradigo la demanda en todas sus partes. Luego cuando el art. 361 del C.P.C., habla de contradecir, se está refiriendo a negar la existencia de los hechos que fundan la pretensión. Mientras que la excepción perentoria parte de un punto de vista totalmente distinto, el demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago...” (Revista de Derecho Probatorio. Dr. J.E.C.. Pág. 12 y 13). Entonces surge una interrogante ¿A quién corresponde la carga de la prueba?, ante la posición procesal asumida por las partes, corresponde, a juicio de quien sentencia, a ambas demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; en Sentencia de vieja data, encontramos que la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló “…No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (Omissis) …El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…” (Sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987. Sala de Casación Civil); sin embargo, tal posición ha venido siendo regulada por el Tribunal Supremo de Justicia, al colocar en cabeza de las partes, una, la de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y a la otra, probar sus excepciones o defensas; en un caso análogo, la Sala de Casación Civil establece que no puede ser decidida con lugar una causa en base a indicios o presunciones, por cuanto durante el lapso probatorio no logró deducirse (probarse) la previa existencia y ubicación de unos bienes en una caja de seguridad sobre la cual se celebró un contrato de arrendamiento, habida cuenta que cada parte debía probar sus alegatos (cito) “…En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, el deber de atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos y al poder de interpretación de los contratos; el artículo 506 eiusdem, establece que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y el artículo 510 ebídem, indica cómo deben ser apreciados los indicios por el Juez… (Omissis)… En el caso bajo análisis, vistos los hechos admitidos por las partes, la interpretación realizada por los Asociados (Jueces Asociados) de los artículos delatados por el recurrente, fue acertada dado que cada parte debía probar sus alegatos; más, si de los medios probatorios –ciertamente- no se deduce la previa existencia y ubicación de los bienes en la caja de seguridad, no podían en aplicación de indicios o presunciones, proceder a la declaratoria con lugar de la demanda. (Caso: F.P.D.C.V.. Banesco, Banco Universal. Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Fecha 20 de julio de 2006. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ); y ello no significa que el Juez no pueda decidir en base a indicios y presunciones, no, no es ese el caso, sino que, tales indicios y presunciones deben emerger de las pruebas que por obligación, deben las partes aportar al proceso; ahondando un poco más sobre este particular, cabe mencionar lo señalado por el Maestro F.R., referido por el Jurista F.V.B., con relación a la carga probatoria, quien nos señala: “El peso de la prueba a nuestro modo de ver, no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, sino se demuestra...” (Tratado Judicial de Las Pruebas. Tomo I. Pág. 28. Milano-Italia); de allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores; y todo esto tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil; refieren los citados artículos lo siguiente:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar Sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Es cierto entonces y así queda plasmado por todo lo anterior, que como regla y principio general, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso de autos, ninguna de las partes aportó pruebas al proceso, respecto a sus afirmaciones de hecho y en lo que respecta a las excepciones y defensas, de tal suerte, que la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, …”, amén, de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una situación de privilegio y protección de derechos a favor del arrendatario, arribando por ello esta Juzgadora a la conclusión que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-

Por otra parte, no pasa desapercibido esta juzgadora, el hecho cierto de que la parte actora, en su escrito libelar, manifiesta, cito: “siendo yo su Único Heredero Universal según Declaración Sucesoral de Justificativo de P.M., el cual se consigna en copia simple marcada con la letra “B” y original para su vista y devolución, para que una vez confrontado, se deje copia de los mismo” (fin de la cita); siendo lo cierto que de la revisión exhaustiva que hiciera quien hoy decide, del referido documento, se puede apreciar que el mismo no consta en su totalidad, y menos aún consta el decreto que se supone le debe otorgar un tribunal declarándole único y universal heredero del de-Cujus I.J.B.R. (+); situación ésta que coloca a la expectativa la noble profesión de los juristas (profesionales del derecho) en nuestra respetada Nación; por lo que ante ese señalamiento, no puede menos esta Juzgadora que Instar la representante de la parte actora, con todo respeto, a ser presta en escudriñar las actuaciones que contienen el expediente, a objeto de que su proceder sea lo más certero en el mundo jurídico y no se encuentre investido de liviandad y desatino.

III

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: SIN LUGAR la Acción de DESALOJO contemplada en el ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano: J.N.B.C., mediante su apoderada judicial, abogada F.Á.C.B., en contra del ciudadano J.G.B.P., asistido del abogado J.P.G., todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber quedado totalmente vencida en el presente juicio.-

Se ordena la notificación de las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del año dos mil NUEVE (2009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

_________________________________

Abg. ANNABELLA G.Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

_______________________________

Abg. N.A.R.

En esta misma fecha y siendo la 1:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó un ejemplar idéntico para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

__________________________________

Abg. N.Y.A.R.

Exp. Nº 6568

ACGQ/nyar.-

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