Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, diez (10) de enero de Dos Mil trece. (2013)

202º y 153º

CUADERNO DE MEDIDAS

Visto que el día 21 de diciembre de 2012, la abogada A.R.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NEPTALI ANTONIO LOPEZ ROJAS, parte actora en el presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMISION y DAÑOS y PERJUICIOS, seguido por ante este Tribunal contra el ciudadano V.J.R.; presentó diligencia en el cual expuso:

“en vista al cuaderno de medidas donde el despacho de justicia, declara improcedente el embargo del vehiculo, aunque el día del libelo de la demanda presento los originales y copias para certificación marcado “B” por lo que no certifico en su oportunidad. Por tanto, ciudadano J., solicito reconsiderar revisar el petitorio, pues en este acto presento las pruebas originales, el titulo de propiedad autenticado; titulo de propiedad de vehiculo y otro titulo autenticado de fechas 21-10-1999; 15-08-1986 y 12-03-1999 con el objeto de aplicar la medida…”

Este tribunal, a los fines de proveer la solicitud de medida cautelar por la parte actora, conviene citar criterio sostenido por la sala de Casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica en la incidencia de medidas preventivas identificada con el expediente 2009-000165, bajo la ponencia del magistrado L.A.O.H., suscitada en el juicio por nulidad de testamento, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos S.F.R.Q. y M.M.R.Q.D.P., contra la ciudadana MERCEDES ROVELLO QUINTERO, y al respecto tenemos:

“Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva. (C. de este Tribunal)

Criterio este ampliamente acogido por este tribunal, en consecuencia pasa este despacho a revisar la solicitud de medida cautelar, bajo los siguientes supuestos:

El día 07 de diciembre de 2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaró improcedente la solicitud de medida de embargo sobre el vehiculo, ampliamente identificado en el referido fallo, motivado a que, la solicitante en cautela no cumplió con el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, como lo es, la presunción grave del derecho que se reclama, el cual, se demuestra, a través de instrumentos que hagan presumir de manera fehaciente el derecho que se tiene sobre el mismo o que deriven de ellos obligaciones o contraprestaciones, dicho en otras palabras el “fumus boni iuris”. Ahora bien, visto que en la supra trascrita diligencia, la solicitante en cautela, consigna anexo a la misma, una serie de documentos debidamente notariados pertenecientes al vehiculo que se identifica con las siguientes características: PLACA: AKB671; SERIAL DE CARROCERIA: AJ14493; SERIAL DEL MOTOR: 318JPZ0290FA; MARCA: DODGE; MODELO: DART; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; AÑO: 1973; USO: PARTICULAR, de los cuales se desprende que el mismo es propiedad del ciudadano N.A.L.R., parte demandante en el presente juicio. De modo que en atención a lo antes expuesto, queda suficientemente demostrado de esta manera el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la cautelar solicitada. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito consistente en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), la parte solicitante en cautela, señala el hecho de que el vehiculo le pertenece de forma exclusiva y que se encuentra en el domicilio de la cónyuge del demandado, supuesto este utilizado para fundamentar los extremos del presente requisito; sin embargo este despacho considera, como hecho constante de este requisito la tardanza del juicio de conocimiento, es decir, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, en consecuencia de ello este Tribunal considera cumplido el segundo requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se establece.

Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en embargo sobre un vehiculo ampliamente descrito en la presente decisión, y visto que la solicitud de cautela cumple con los requisitos referidos al “fumus boni iuris y al periculum in mora”, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la solicitud de medida cautelar consistente en el embargo de un vehiculo que se identifica con las siguientes características: PLACA: AKB671; SERIAL DE CARROCERIA: AJ14493; SERIAL DEL MOTOR: 318JPZ0290FA; MARCA: DODGE; MODELO: DART; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; AÑO: 1973; USO: PARTICULAR, tal como será establecido en parte dispositiva del presente fallo, en virtud de ello no puede considerarse que tal procedencia signifique adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo sobre el vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: AKB671; SERIAL DE CARROCERIA: AJ14493; SERIAL DEL MOTOR: 318JPZ0290FA; MARCA: DODGE; MODELO: DART; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR AZUL; AÑO: 1973; USO: PARTICULAR; de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se fija el día Jueves 31 de enero de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, oportunidad y hora fijada para llevar a cabo la practica efectiva de la medida aquí decretada. L. lo conducente.

EL JUEZ,

T.J. TORRES BLANCO

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/Camilo.-

EXP. Nº. 2012-2.059

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