Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención
ANTECEDENTES

Consta en autos que en fecha Catorce (14) de Mayo del año 2008, la ciudadana: N.J.C.C., quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.346.874, residenciada en la calle 16, del Barrio Colombia, casa sin número, al lado de la bodega Colon, del Municipio Agua B. delM.A.B., de profesión u oficios del hogar, actuando en representación de sus menores hijos: “omisión de los nombres de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Cursiva del Tribunal, intentó acción por Aumento de obligación de Manutención, contra el padre de los niños, ciudadano: CARLS ALBERTO CORDERO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.091.984, profesión Docente, en la Unidad Educativa O.P.G. delM.A.B. delE.P., la misma solicita se libre oficio a la referida Institución, con el objeto de pedir información de la Remuneración Integral del ciudadano antes mencionado, acompañando como anexos partidas de nacimiento de sus hijos en original y copia simple de la cédula de identidad de la demandante, así como también copia Certificada del acto conciliatorio celebrado por ante este Tribunal y homologación del respectivo acto conciliatorio inserto al folio (01) y anexos a los folios al ( 02 al 08).

Asimismo, el Tribunal en fecha 14 de Mayo del año 2.008, admite la demanda antes mencionada, en atención de la Resolución número 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha 14-09-2.000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: C.A.C. PEREZ, en su condición de obligado de Manutención, en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 minutos de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, así como también se acuerda librar el respectivo oficio a la Institución, donde se le solicita constancia de trabajo donde indique remuneración integral del demandado, dejándose en el expediente copia de Boleta de Citación del Obligado Alimentario, copia de boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y copia del Oficio dirigido a la Institución donde labora el demandado. Folios (09 al 12). En fecha 19 de Mayo del año 2.008, comparece el Alguacil de este Tribunal en donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Niño y Adolescente. Folios (13 al 15). En fecha 19 de Mayo del año 2.008, comparece el Alguacil de este Tribunal en donde consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: C.A.C.. Folios (16 al 18). En fecha 22 de Mayo del 2.008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio en la presente causa, donde el ciudadano: C.A.C. PEREZ, manifiesta de manera voluntaria en lo referente al aumento de obligación de Manutención, me comprometo en este acto a proporcionarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,oo) MENSUALES, y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, de igual manera me comprometo en este acto a colaborar con los gastos de medico y gastos de medicinas cuando los mismos lo requieran. Se deja constancia que el ciudadano antes mencionado se desempeña como Maestro Suplente, del Ministerio de Educación. En este acto la ciudadana: N.J.C.C., manifestó no estar conforme con lo con lo expuesto por el ciudadano: C.A.C. PEREZ. (Folio 19). En fecha 23 de Mayo del 2.008, el tribunal deja constancia que se abre el proceso a pruebas por el lapso de 8 días de despachos a partir del día siguiente al de hoy. (Folio 20). En fecha 12 de Junio del 2.008, se dicta auto, donde se difiere el presente fallo al Quinto día de despacho siguiente, hasta tanto la Institución remita la información solicitada. (Folio 21). En fecha 14 de Julio del 2.008, se dicta auto donde se da por recibida constancia de trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Folios (22 al 23).

MOTIVACIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.J.C.C., en representación de sus hijos: “omisión de los nombres de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Cursiva del Tribunal, en contra del ciudadano: C.A.C. PEREZ; quien alega que en fecha 29-09-2.005, quedó fijada la Obligación de Manutención que el ciudadano: C.A.C.C., debía prestar a sus hijos, fijación que se realizó por medio de acto conciliatorio celebrado por ante Este Tribunal, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,°°) mensuales. Del contenido de las actas procesales esta plenamente determinada la obligación alimentaría del demandado, ya identificado en autos para con sus hijos, así como el parentesco. Y ASÏ DECIDE.- Aduce la solicitante que el monto establecido le resulta insuficiente y no le alcanza para sufragar los gastos y necesidades de su hija por cuanto considera que no esta acorde con la situación actual debido a que fue fijada, ya hace dos años (02); es por lo que solicita el aumento de la obligación de manutención fijada, ya que el obligado alimentario goza de estabilidad laboral, solicitando se oficiara a la empresa a los fines de que informara el sueldo de éste. Finalmente expone que demanda al obligado alimentario ya que éste se desempeña como Docente, en la Unidad Educativa O.P.G. delM.A.B. delE.P. para que aumente la obligación de Manutención fijada, además de que contribuya con los gastos medicinas, útiles escolares, uniforme en la medida que sea requerido por los niños, solicitando un aumento en la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,oo) MENSUALES y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Consta en autos constancia de trabajo en su forma original, expedida por Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se evidencia que el ciudadano devenga un sueldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 456,20) mensuales. En razón de el análisis que antecede, es pertinente determinar si es procedente la acción intentada, a saber, de Aumento de la Obligación de manutención que presta el Ciudadano: C.A.C. PEREZ a sus hijos: “omisión de los nombres de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal), además del interés superior de los menores los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “… para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentario…” , y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescente disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fines de que el demandado cumpla su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de sus menores hijos, tomando en cuenta así mismo quien juzga lo establecido en los artículos 2, 19,75 al 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como asumiendo esta Instancia Judicial las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San J. deC.R., el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de Enero de 1990, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes por la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto en el presente caso la actora alega que el monto fijado por concepto de obligación Alimentaría no le alcanza para sufragar los gastos; es decir, que ésta no esta acorde con la situación actual atendiendo a las necesidades de sus hijos para que esta tenga un nivel de vida adecuado, requiriendo además, que el obligado contribuya con los gastos que se generen por concepto de medicinas, uniformes y útiles escolares de los niños. todo lo cual comprende el amplio concepto de Obligación Alimentaría y así lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación…” no debe olvidarse que los montos requeridos por concepto de Obligación de Manutención deben distribuirse entre ambos progenitores, debe recordarse además, que el nivel de vida adecuado debe ser para todos los hijos que tenga el Obligado Alimentario, tomándose también en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención de su necesidades mas perentorias. Esto por un lado, por el otro lado, se debe analizar el elemento que tiene que ver con la capacidad económica del Obligado Alimentario; en el presente caso, quedó demostrado este elemento, ya que a través de la constancia de trabajo y el hecho de que el Obligado Alimentario devenga un sueldo de (Bs. F 456, 20) mensuales, se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con el aumento de la pensión de manutención solicitada por la madre, ya que desde la fecha que fue fijada dicha pensión hasta el día de hoy, el costo de la manutención de los niños involucrados ha aumentado, hecho éste público y notorio que no requiere prueba. Y ASI SE DECIDE.

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