Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación

Antiguo: AH16-V-2006-000111

Nuevo: 12-0680

PARTE DEMANDANTE: N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.567.488.

APODERADOS JUDICIALES: M. DEL VALLE FUENTES DANIEL, R.A.S.G. y ELBA GRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.633, 65.012 y 70.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.M.D., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y se identificara con la cédula de identidad No. 2.988.790, fallecido el veintiséis (26) de agosto de dos mil seis (2006).

HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS: A.E.M.R., C.J.M.R. y L.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 13.494.147, 10.378.128 y 10.378.126, en ese orden.

DEFENSOR AD-LITEM: P.M.N.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.774.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda de acción mero declarativa incoada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), por la ciudadana N.R., asistida por los abogados M. DEL VALLE FUENTES DANIEL y RAMON SUARSE GARCIA por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano C.J.M.D., todos identificados ut supra.

Consignados como fueron los recaudos respectivos, el Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), admitió la demanda ordenando la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante C.J.M.D., en consecuencia, se libraron los edictos de ley, cuyos ejemplares fueron consignados por la parte actora en fechas dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) y doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), dejándose constancia por nota de Secretaria fechada diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem, recayendo tal responsabilidad en la persona del abogado P.M.N.M., quien fue notificado en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007) y el nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), aceptó y juró cumplir bien y fielmente dicha responsabilidad, quedando citado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), para dar contestación a la demanda.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos C.J.M.R., L.J.M.R. y A.E.M.R. en sus caracteres de únicos hijos de los ciudadanos N.R. y C.J.M.D., asistidos por el abogado P.M.N.M. en su carácter de defensor judicial de dichos ciudadanos, se dieron por citados, por lo que convinieron en que todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por su madre eran ciertos, y solicitaron se declarara con lugar la presente demanda, en consecuencia, se reconozca el concubinato que existió entre sus padres. En esa misma oportunidad, el defensor ad-litem procedió a contestar la demanda.

La parte actora en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008) consignó escrito de pruebas, que fueron agregadas al expediente en fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), y fueron admitidas por auto fechado veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), salvo el mérito favorable de autos, por cuanto no constituye medio probatorio alguno, ya que la obligación del juez es examinar el mérito que arrojen los autos en la sentencia definitiva.

Consta en autos que el veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008) la parte actora consignó escrito de informes, el cual corren a los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57 y 58) de las actas que conforman el presente expediente.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), la ciudadana N.R., asistida por la abogada ELBA GRILLO, consignó documento en manuscrito contentivo del justificativo de concubinato redactado en vida por el de cujus C.J.M.D..

Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Corre al folio ochenta y ocho (88) del expediente, que en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante C.J.M.D., se dio por notificado de dicho avocamiento, y la parte actora, en esa misma oportunidad, asistida por la abogada ELBA GRILLO, también se dio por notificada del referido avocamiento.

El primero (1ero) de diciembre de dos mil once (2011), la ciudadana A.E.M.R. en su carácter de heredera conocida del causante C.J.M.D., asistida por la abogada ELBA GRILLO, se dio por notificada en el presente juicio, asimismo, consignó el poder otorgado por la ciudadana LENNYS MENDOZA REAÑO en su carácter de tercera heredera, a sus hermanos A.E.M.R. y C.J.M.R. y a la abogada ELBA GRILLO.

Mediante auto fechado veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por efecto de la Resolución de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) signada con el No. 2011-0062, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), defirió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto judicial, por lo que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada al mismo correspondiéndole la nomenclatura No 12-0680.

El día diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) la ciudadana N.R. en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta a la abogada ELBA GRILLO, conforme se evidencia del escrito que corre inserto al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente.

En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaria fechada treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento del juicio breve, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: En el escrito libelar explanó sus alegatos de la manera que sigue:

    Que ha mediados del año mil novecientos sesenta y ocho (1968) inició una relación no matrimonial con el ciudadano C.J.M.D., que se prolongó durante treinta y ocho (38) años, la cual culminó el veintiséis (26) de agosto de dos mil seis (2006), por el fallecimiento de éste, conforme se evidencia del acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de agosto de 2006, siendo su último domicilio en la siguiente dirección: Urbanización R.P., Bloque 12, Piso 5, Apartamento 501, Sector UD-7, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Que de dicha unión concubinaria procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre C.J.M.R., L.J.M.R. y A.E.M.R., conforme consta de copias fotostática de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento, marcadas “B”, y “C”.

    Que dicha unión era de carácter concubinario, ya que ambos eran de estado civil solteros, tal y como consta del justificativo de testigo promovido ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de septiembre de 2006, marcado con la letra “D” e igualmente de copia de la planilla de actualización de HCM, emitida por la Dirección de Bienestar Social, Unidad de Seguros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, marcada con la letra “E”.

    Que durante el lapso de tiempo indicado en forma pública, permanente y notoria permaneció unida con el causante, cumpliendo con sus obligaciones y deberes de cualquier matrimonio, asistiéndose mutuamente, guardándose fidelidad y comportándose ante relaciones sociales, comerciales, amistosas y familiares como marido y mujer, con una familia sólidamente constituida quedando así demostrado que mantenían una unión concubinaria, ahora denominada constitucionalmente como uniones estables de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Fundamentó la demanda con base a los artículos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, e invocó la sentencia No. 1.682 proferida por la Sala Constitucional, en fecha 10 de julio de 2005, así como en el artículo 33 literal d) de la Ley del Seguro Social.

    En razón de todo lo anterior, peticionó que previa la conformación de las exigencias de las normativas de unión no matrimonial estable y permanente, se sentencie la declaración judicial de concubinato, en consecuencia, que la presente acción mero declarativa sea admitida y sustanciada y declarada con lugar.

  2. - Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor ad-litem asignado al caso procedió a contestar la demanda en los términos que de seguidas se exponen:

    Que como quiera que los ciudadanos C.J.M.R., L.J.M.R. y A.E.M.R., hijos de la ciudadana N.R. y C.J.M.D., han convenido en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, queda entendido que su defensa versará única y exclusivamente ha favor de los herederos desconocidos, en tal sentido, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

  3. - Pruebas aportadas:

    ACTORA: Con el libelo consignó los siguientes documentos:

    • Poder apud acta a los abogados M. DEL VALLE FUENTES DANIEL y R.A.S.G.. Este documento, no fue tachado de falsedad por la parte demandada, además demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Acta de defunción del ciudadano C.J.M.D., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino. D.M.L. del Distrito Capital, el veintisiete (27) de agosto de dos mil seis (2006), la cual demuestra que dicho ciudadano falleció el veintiséis (26) de agosto de dos mil seis (2006), que al no haber sido tachado, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    • Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.J.M.R., L.J.M.R. y A.E.M.R.. Esta prueba demuestra la identidad de los herederos conocidos del causante e hijos de la parte actora, siendo que la misma no fue impugnada se valora como documento público administrativo, y dada la circunstancia de que este tipo de instrumentos emanados de la administración, debe tenerse por cierto su contenido por lo que se valora con apego al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Partida de nacimiento de los herederos del causante C.J.M.D.. Este medio probatorio demuestra que los ciudadanos J.M.R., L.J.M.R. y A.E.M.R., fueron presentados tanto por el causante como la parte actora, lo que indica que son sus hijos y nacieron el once (11) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971); tres (03) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y seis (06) de junio de mil novecientos setenta (1970), en el mismo orden. Este medio probatorio no fue tachado, por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Justificativo de testigo promovido el veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), por ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demuestra que los testigos promovidos conforme al primer particular: Conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.R. desde hacen treinta (30) años; segundo particular: Saben y les consta que dicha ciudadana mantuvo una unión concubinaria durante treinta y ocho (38) años con el de cujus C.J.M.D.; tercer particular: saben y les consta que la referida ciudadana durante la unión concubinaria con el causante C.J.M.D. procrearon los tres (3) hijos que llevan por nombre C.M.R., L.J.M.R. y A.E.M.R.; cuarto particular: Saben y le consta que la mencionada ciudadana no tiene impedimento alguno para cobrar por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la pensión de sobreviviente del causante C.J.M.D.. Este medio probatorio no fue impugnado y se valora como documento público administrativo, y dada la circunstancia de que este tipo de instrumentos emanados de la administración, debe tenerse por cierto su contenido por lo que se valora con apego al contenido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Copia simple de la planilla de actualización de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de donde se desprende que el de cujus tenia como beneficiarios de dicha póliza a la ciudadana N.R., quien aparece como concubina del causante y los ciudadanos J.M.R., L.J.M.R. y A.E.M.R., como sus hijos. Este medio probatorio no fue impugnado y se valora como documento administrativo, y dada la circunstancia de que este tipo de instrumentos emanado de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido por lo que se valora con apego al contenido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    • Original de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de julio de dos mil cinco (2005). Este medio probatico demuestra el contenido interpretativo del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las uniones de hecho, y se valora conforme al artículo 429 de nuestro Código Adjetivo, y así se declara.

    • Original de impresión del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, de donde se desprende el derecho que tienen por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante, lo cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

     El merito de autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.

    DEMANDADA: No aportó prueba alguna al proceso, que desvirtué la pretensión de la parte actora.

    Ahora bien, determinado lo anterior, pasa esta juridiscente a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión, para lo cual observa que la actora arguyó que ha mediados del año mil novecientos sesenta y ocho (1968) inició una relación no matrimonial con el ciudadano C.J.M.D., que se prolongó durante treinta y ocho (38) años, la cual culminó el veintiséis (26) de agosto de (2006), por el fallecimiento de éste, conforme se evidencia del acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil seis (2006), siendo su último domicilio en la siguiente dirección: Urbanización R.P., Bloque 12, Piso 5, Apartamento 501, Sector UD-7, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Que de dicha unión concubinaria procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre C.J.M.R., L.J.M.R. y A.E.M.R., conforme consta de copias fotostática de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento, marcadas “B”, y “C”, las cuales ya fueron analizadas y valoradas en el iter pertinente.

    Estas afirmaciones fueron negadas, rechazadas y contradichas por el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante C.J.M.D..

    Ahora bien, cabe destacar que para proponer este tipo de acciones, la doctrina y la jurisprudencia, citando al autor H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y 32, ha señalado lo que de seguidas se explana:

    ….LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA:

    P.C. (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

    C. en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…)

    REMISIONES LEGALES

    En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el patrocinio de Casación. Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (…OMISSIS…) PROCEDENCIA Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.

    Como podemos ver, el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas contundente es el ordinal 2° de la citada norma el cual dispone:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: …2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…

    .

    Con relación a lo antes transcrito, se observa, que en el caso que nos ocupa, existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo se señala al ciudadano C.J.M.D. como parte demandada, y la ciudadana N.R. como parte actora, por otro lado, cabe destacar que para ejercer este tipo de procedimiento se deben llenar requisitos esenciales, conforme lo señala D.E., H., en su Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251, que son: “…1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos…”

    Dentro de las causales previstas para INADMITIR la demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que sigue:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    (Subrayado del Tribunal).

    Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista R.H. La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

    En tal sentido, la doctrina patria ha considerado:

    “…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

    (…Omissis…)

    En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. (…/…). “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.

    En razón de la naturaleza de la demanda propuesta, considera quien aquí decide, que la misma llena los extremos previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, referido al interés de la actora para peticionar la mera declaración de la existencia de la relación concubinaria, por lo que la misma resulta admisible al cumplirse el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 341 eiusdem, y así se decide.

    Ahora bien, en consonancia con lo anteriormente explanado este Juzgado considera procedente estudiar la conducta del abogado, previo análisis del fondo del asunto.

    Al respecto considera este tribunal que los abogados deben cumplir con los deberes inherentes a su cargo, deben tener por norte la verdad, actuar con lealtad y probidad, por consiguiente el fin de un abogado es defender los intereses de su representado y por ende mal podría un jurista asumir los patrocinios de ambas partes, en ese sentido seria contrapuesta la verticalidad de la defensa, y siendo que la presente acción mero declarativa, por su naturaleza es una acción contenciosa se evidencia que la abogada , ciudadana ELBA GRILLO, es apoderada judicial de la ambas partes. Por un lado consta conforme se evidencia de la diligencia que corre en el folio sesenta y nueve (69), que tiene el carácter de abogada de la actora, la ciudadana N.R., y asimismo es también la apoderada judicial de la tercera heredera conocida del causante C.J.M.D., ciudadana L.J.M.R., conforme se evidencia del poder que corre inserto al folio ciento ocho (108) del presente expediente. Situación la cual es contraria a los principios establecidos en la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado.

    Es por lo anteriormente explanado que esta juzgadora ha precisado, que la abogada ELBA GRILLO conforme se evidenció en el análisis exhaustivo de las actas que comprenden el presente expediente ha incurrido en una falta franca al supuesto de hecho previsto en el 30 del Código de Ética Profesional del Abogados el cual esta referido a la imposibilidad del abogado para prestar patrocinio a ambas partes en un mismo proceso, aun así cuando ya no represente a la parte contraria.

    Es por lo anteriormente explanado que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana N.R. en contra del causante C.J.M.D., y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PIMERO: SIN LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana N.R. en contra del causante C.J.M.D., por franca vulneración al artículo 30 del Código de Etica Profesional del Abogado ut supra citada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decido no hay especial condenatoria en costas.

TECERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

  1. copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

Igualmente, este Juzgado en concordancia con lo anteriormente explanado, considera que en el presente caso existen fundados indicios que la abogada de la parte accionante ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad. Ya que en el presente debate judicial, fue apoderada judicial tanto de la ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.567.488. parte actora ampliamente identificada con dicho carácter en los autos correspondientes al presente expediente, como también la apoderada judicial de la tercera heredera conocida del causante C.J.M.D., la ciudadana L.J.M.R., conforme se evidencia del poder que corre inserto al folio ciento ocho (108) del presente expediente. Estando así en una clara violación del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado el cual señala:

… El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria…

.

De lo anterior se evidencia que la norma es clara al determinar que cuando el abogado haya aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, y en la presente causa se puede comprobar que la referida abogada tuvo el carácter de representante judicial de ambas partes, es por tal motivo que la abogada ELBA GRILLO, incurre en franca infracción del artículo 30 del citado código, pues, ha debido la abogada en cuestión, sugerir a la otra parte que contratara los servicios de otro profesional del derecho distinto a ella, lo cual no ocurrió, es por tal motivo que se ordena ser remitida copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria de la abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.909, todo esto en concordancia con lo establecido en los artículos 58 al 61 de la Ley de Abogados.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintiseís (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARALIS NIEVES BLANCO

EL SECRETARIAO ACCIDENTAL

Abg. A.A.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ALEXIS AVILA

Antiguo: AH16-V-2006-000111

Nuevo: 12-0680

ANB/AA/ Cjgms.-

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