Decisión nº 3325 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años: 202º y 153º

SOLICITANTE: NESTA A.E., venezolano, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.892.215.

ABOGADO ASISTENTE: R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.541.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: Nº 2215-10.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: NESTA A.E., venezolano, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.892.215, asistida por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.541, mediante la cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 17 de Febrero de 2010.

Por diligencia de fecha 12 de Mayo de 2010, la solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.

En fecha 14 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos. Siendo librado el oficio Nº 395-10 de fecha 08 de Julio del mismo año.

El día 19 de Julio de 2010, la Secretaria dejó constancia haber recibido por parte de la ciudadana: NESTA A.E., copia del oficio Nº 395-10, debidamente sellada y firmada por la oficina de Catastro Municipal, en señal de haber sido recibida.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-0359-2010, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y se ordenó librar oficio al INTI una vez que constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 24 del mismo mes y año, bajo el Nº 507-10.

El día 11 de Octubre de 2010, la Secretaria dejó constancia haber recibido por parte de la ciudadana: Y.B., copia del oficio Nº 507-10, debidamente sellada y firmada por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en señal de haber sido recibida.

El 10 de Agosto de 2011, la solicitante, solicitó al Tribunal le señalara las instrucciones necesarias para la continuidad de la solicitud. Asimismo, consignó c.d.C.d.B., emanada del C.C.T. II, la cual se adhirió a lo especificado por éste.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, el Tribunal negó lo peticionado por la solicitante, toda vez que la misma no se encontraba asistida de abogado alguno al momento de hacer su petición.

El 26 de Junio de 2012, compareció la solicitante asistida de abogada y solicitó al Tribunal, los nuevos lineamientos para la continuidad del titulo supletorio, asimismo, consignó c.d.C.d.B., emanada del C.C.T. II, Registro Nº 24-01-11-590-0000, Rif: 29972778-4, la cual se adhirió a lo especificado por éste.

En fecha 28 de Junio de 2012, el Tribunal ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: L.D.L.M.M. y F.E.O.B., quienes rindieron declaración en fecha 22 de los corrientes.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:

  1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante;

  2. Constancia de residencia;

  3. Croquis de ubicación de las bienhechurías;

  4. Copia certificada del acta de matrimonio, el cual posee la nota marginal donde se evidencia que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos: P.B. y Nesta A.E., quedó disuelto;

  5. Certificación de Bienhechurías, emanada del C.C.T. II, Registro Nº 24-01-11-590-0000, Rif: 29972778-4;

  6. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: L.D.L.M.M. y F.E.O.B..

Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: NESTA A.E., venezolano, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.892.215, sobre las construcciones realizadas a las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en: Alcabala Vieja, Los Dos Cerritos, Jurisdicción de la Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, y que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emanada del C.C.T. II, Registro Nº 24-01-11-590-0000, Rif: 29972778-4. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Además, se hace saber a la parte interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.

Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/EG/David

S-2215-10

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