Decisión nº 93-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, Once (11) de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2012-000001

ASUNTO: GP31-T-2012-000001

DEMANDANTE: N.A.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.341.395 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.340 y de este domicilio.

DEMANDADOS: F.J.M.G. y J.L.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.304.085 y V-13.078.859 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: M.D.P.C., inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 150.186 y de este domicilio.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE ACTUACIONES ADMINISTRASTIVAS DE TRANSITO EN EL JUICIO POR DAÑOS MATERIALES, MORALES y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SEDE: TRANSITO.

SENTENCIA: Interlocutoria Nº 93/2012.

Por recibido el anterior escrito de TACHA INCIDENTAL DE ACTUACIONES ADMINISTRASTIVAS DE TRANSITO, presentado en fecha 10-07-2012, por la abogada M.D.P.C., en su condición de Apoderada Judicial de los Codemandados F.J.M.G. y J.L.A.M., antes identificados, interpuesta dentro del lapso de contestación a la demanda; este Tribunal lo agrega a los autos constante de dos (2) folios útiles y procede a realizar un minucioso análisis del escrito observando lo siguiente:

La parte demandada alega que pone en duda las actuaciones y croquis, por cuanto que el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que realizo el levantamiento del accidente de transito de fecha 23-03-2011, según expediente administrativo Nº 0251.11, que riela del folio 10 al 17 de las actas procesales de esta causa, en los relatos de la versión de los hechos ocurridos coloco que el conductor Nº 1, no contesto las preguntas relacionadas con el croquis, así

mismo se denota que la letra y firma de mi mandante no le pertenece, por lo tanto fue falseada su contenido y firma de J.L.A. y que la letra de los conductores 2 y 3 guardan semejanza en cuanto a su caligrafía lo cual falsea la identidad de los intervinientes.

Ahora bien, el presente caso se tramita por el procedimiento oral establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la tacha de instrumentos en el proceso oral, no puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa, como dispone el artículo 439 eiusdem. Esta regla esta derogada por el principio de la concentración de la promoción de la prueba documental a que se contraen los artículos 864 y 865 eiusdem. Por lo tanto la parte demandada deberá tachar los documentos de la demanda en la oportunidad de la contestación, y, en razón de la concentración propia del proceso oral, formalizará en ese mismo acto, explanando sus motivos. Y el presentante, en este caso el demandante, insistirá en hacerlo valer y contestará la tacha en la audiencia preliminar puesto que este acto precisamente tiene por finalidad permitirle al juez delimitar los hechos que habrán de ser objeto de prueba y la materia a decidir. En el supuesto de los documentos acompañados por el demandado en su contestación, el demandante podrá tacharlos también antes de la realización de la audiencia preliminar, o en esa misma audiencia, formalizando de una vez la tacha, es decir, debiendo exponer los motivos y circunstancias por los cuales propone la tacha, sino lo hace, se tiene como no formulada la tacha y reconocido el instrumento; y que, en caso que el tachante, haga la formalización, el presentante del instrumento tiene la obligación de insistir en hacerlo valer; si no lo hace, dicho instrumento queda desechado del proceso. En uno u otro caso, de insistir el presentante del documento en hacerlo valer, el demandante deberá hacerlo en la audiencia preliminar, si el demandado se lo tachó en su contestación; y el demandado en la misma audiencia, si el demandante formalizó su tacha antes o en la misma audiencia preliminar.

En el caso objeto de estudio, esta juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica del documento tachado, siendo que recae la tacha sobre las actuaciones administrativas de transito y transporte terrestre, así tenemos que:

En este sentido la Sala de Casación Civil del M.T. estableció: “Sobre la naturaleza de las actuaciones de tránsito y su valoración, esta Sala en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B. y Constructora Basso C.A., indicó lo siguiente:

“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su

acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario

.

Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA TACHA INCIDENTAL, propuesta en la causa por la abogada M.D.P.C., en su condición de Apoderada Judicial de los Codemandados F.J.M.G. y J.L.A.M., antes identificados; en virtud que el legislador a establecido otros mecanismos idóneos para que dentro de los lapsos procesales previstos en el procedimiento oral, se desvirtué la presunción de certeza y veracidad de las actuaciones impugnadas. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Accidental,

ABG. R.L.D.V..

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 93/2012 y se dejo copia para el archivo.-

La Secretaria Accidental,

ABG. R.L.D.V..

Sentencia Interlocutoria N° 93/2012.

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