Decisión nº 328 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES

Ciudadano: N.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.853.322, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por la profesional del derecho ciudadana A.P., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 24.805.

Ciudadana: NOLIS COROMOTO CALATAYUD QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.615.263, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITUD: Nº 2353-16

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo 2016 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano N.E.C.D., asistido por la profesional del derecho ciudadana A.P., identificados en autos, solicitó la disolución del matrimonio civil contraído con la ciudadana NOLIS COROMOTO CALATAYUD QUINTERO, antes identificada, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años y fundamentó la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestó que en fecha 21 de diciembre de 1985, contrajo matrimonio ante la Prefectura Civil del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 1.321 consignada en copia certificada y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Y.C.C.C. y M.F.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.952.096 y 19.844.722 respectivamente.

En fecha 4 de marzo de 2016, el Tribunal le dio entrada y ordenó la citación de la ciudadana NOLIS COROMOTO CALATAYUD QUINTERO y del Fiscal Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 16 de marzo de 2016, el alguacil titular consignó la boleta de citación de la ciudadana NOLIS COROMOTO CALATAYUD QUINTERO debidamente firmada y en esa misma fecha la secretaria accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de abril de 2016, el alguacil titular consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y con vista a la incomparecencia de la ciudadana NOLIS COROMOTO CALATAYUD QUINTERO, el Tribunal apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme a lo pautado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano N.E.C.D., antes identificado, presentó escrito de pruebas y en esa misma fecha el Tribunal las admitió y fijó el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 31 de mayo de 2016, se llevo a efecto las declaraciones de las ciudadanas M.D.C.M.D.M. y M.S.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.523.668 y 15.061.976 respectivamente.

Ahora bien, culminado como fue el lapso probatorio la ciudadana NOLIS COROMOTO CALATAYUD QUINTERO no hizo uso al derecho de promover pruebas, por lo que este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la parte solicitante en fecha 21 de diciembre de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NOLIS COROMOTO CALATAYUD QUINTERO, en la Prefectura Civil del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según el acta de matrimonio signada con el N° 1321 consignada en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.

En este orden, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem y que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Cabe destacar que riela a los folios 27 y 28 del expediente, la evacuación de las testimoniales promovidas en la presente causa. Del análisis efectuado a cada una de las deposiciones rendidas evidencia este Tribunal que concuerdan entre sí por cuanto los testigos manifestaron conocer al ciudadano N.E.C.D. y a la ciudadana NOLIS COROMOTO CALATAYUD QUINTERO; que les consta que los cónyuges están separados de hecho por más de cinco (05) años y que tienen conocimiento que procrearon dos hijas que llevan por nombre Y.C. y M.F., mayores de edad, razón por la cual este Tribunal aprecia dichas declaraciones y tiene como cierto que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, hecho que no fue desvirtuado en autos, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, comprobado como ha quedado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación y por cuanto nadie puede estar casado en contra de su voluntad conforme a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, considera quien aquí decide que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, por lo que considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

A los fines que las partes tengan un mayor entendimiento de la presente resolución, este Órgano Jurisdiccional se permite transcribir parcialmente el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, referente a un caso análogo y dice:

“…“El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica. La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar inembargable, y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica”. La citada norma carece de otras referencias sobre la familia y el matrimonio que orientara a los intérpretes sobre qué podía entenderse por familia y matrimonio, así como sus características, principios que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Código Civil y las leyes especiales –y no la Constitución de 1961–, los textos normativos que aportaban los principios que regirían tanto a la familia como al matrimonio. Bajo esta situación surgió el artículo 185-A, producto de la reforma del Código Civil ocurrida en el año de 1982. No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem.”… (Subrayado del Tribunal)

Queda entendido que la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, por lo que se hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante el artículo 185-A del Código Civil y que justamente, se funda en la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual como resultado de un proceso a ese fin requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Es por ello que el divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos y alegaciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio el peticionante logró demostrar el supuesto de hecho establecido en la norma y por cuanto el otro cónyuge no compareció y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición en la articulación probatoria ordenada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil quedó plenamente comprobado que el demandante ha permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge y en consecuencia, este Tribunal debe declarar forzosamente el divorcio y así se decide.

-lll-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos N.E.C.D. y NOLIS COROMOTO CALATAYUD QUINTERO, en fecha 21 de diciembre de 1985, ante la Prefectura Civil del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 1.321 acompañada a los autos en copia certificada.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

X.R.L.S.A.

C.M.S.

En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.M.S.

XR/cag.

Sol. N° 2353-16

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