Decisión nº 127-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, Veinte (20) de Septiembre (09) del año Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000539

ASUNTO: GP31-S-2012-000539

SOLICITANTES: N.A.G. y A.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.038.058 y V-2.837.705, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.325 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 127/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 19-07-2012, por los ciudadanos: N.A.G. y A.E.R.A.; asistidos por el abogado J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.325 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 30 de Noviembre del año 1.978, por ante el Concejo Municipal del Distrito V.d.E.C.. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Rancho Grande, Calle 43, Casa Nº 22, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres E.V.G.R. y A.G.R., ambos mayores de edad. Alegan que desde el 07 de Noviembre del año 2006, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no se adquirieron bienes patrimoniales, por tanto nada tenemos que reclamar.

En fecha 19-07-2012, se distribuyó la presente Solicitud, correspondiendo conocer a éste Juzgado, en esa misma fecha, se le dio entrada.

En fecha 23-07-2012, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27-07-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 13).

En fecha 01-08-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado I.M. (folios 15 y 16).

En fecha 06-08-2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Y.A., donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

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SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: N.A.G. y A.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.038.058 y V-2.837.705, respectivamente, de este domicilio asistidos por el abogado J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.325 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30 de Noviembre del año 1.978, por ante el Concejo Municipal del Distrito V.d.E.C., según consta del acta de matrimonio Nº 25, año 1.978, que corre inserta del folio 2 al 5 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.

No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 127/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

OdaliP.-

Sentencia Definitiva Nº 127/2012

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