Decisión nº 066 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 11 de Marzo de 2010

199º Y 151º

SOLICITANTES: N.J.M.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V: 19.090.012, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada: H.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.122, y de este domicilio.

CAUSA: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

SOLICITUD: (10.337)

Vista la presente demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipios en fecha 11 de Marzo de 2.010 la cual tiene como partes a los ciudadanos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, se puede verificar que la parte actora señala al Tribunal que “…Consta en la Partida de Nacimiento de los Libros de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, Folio 98, del año 1.985, que nací en Temblador del Estado Monagas, Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de 1.984, la cual anexo marcada con la letra “A”, es el caso Ciudadano Juez, que en los Libros llevados por ante el Registro Civil de Nacimientos se incurrió en un error en relación al numero de cedula de mi madre donde aparece así: V- 8.928.826, SIENDO EL ACORRECTO V- 8.928.829, tal como consta en Cedula de identidad de la cual anexo copia marcada con la letra “B”, es por lo que solicito a este Tribunal que usted preside y de conformidad con lo establecido en el 501 del Código Civil, y lo pautado en el articulo 773, del Código de Procedimiento Civil, ordene al Director de Registro Civil del Municipio Libertador, que rectifique mi partida de Nacimiento, en el punto antes identificado”… (Omisiss)… Ahora bien de la revisión del recaudo marcado con letra “A”, que adjunto a su libelo de demanda se puede verificar que el ciudadano: N.J.M.G. fue presentado por su padre Ciudadano: N.M.R., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de 1.984, ahora bien conforme Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.008, del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril del año que discurre, Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida, es decir que de conformidad con lo antes dicho este Tribunal carece de competencia para conocer sobre el presente asunto por cuanto y en virtud de la Existencia de un Tribunal de Municipio con competencia para tramitar este tipo de solicitudes distinta a la jurisdicción de este Juzgado, por ser este incompetente en virtud del lugar en donde nació y fue presentado el solicitante; en donde de incurrió en el error material señalado por el Ciudadano N.J.M.G., ampliamente identificado, en donde se persigue de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil se ordene al Director de Registro Civil del Municipio Libertador, que rectifique su partida de Nacimiento, en el punto antes identificado.

Bien de lo antes señalo se puede evidenciar que la presente solicitud no posee un carácter contencioso a tenor de lo expresado por la parte actora, y si bien es cierto que con la activación de la Resolución Nº 2.009-0006 se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la Republica Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, pudiéndose entender en su articulo 3 Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Negrillas de este Tribunal. Desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y por cuanto la parte demandante intenta una acción no contenciosa fundamentada en el articulo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, y estando la partida a Rectificar asentada en los libros de Registro Civil llevados por la primera Autoridad de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal carece de Competencia para conocer sobre el presente Asunto en razón del territorio y así se Declara.-

Y siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y tratándose de que los órganos judiciales son Órganos del Poder Publico, su actuación, como la de todo órgano de este tipo, esta totalmente regulada en el sentido que los jueces solo pueden conocer lo que les esta legalmente atribuido, esto no significa que los particulares no puedan quitarles su competencia, excepto cuando la ley lo prohíba. Así por ejemplo la competencia por la Materia esta regulada por la Ley, y la de los jueces nacionales sobre los bienes inmuebles o en las acciones de orden público es inderogable; Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón del territorio, y Declina la Competencia al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M.. En Maturín Capital del Estado Monagas a los Once (11) días del mes de M. delA. dos mil Diez.- Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación……

El Juez Titular

Abg. L.R.F.G.

El Secretario

Abg. G.J.C.

En la misma fecha, siendo las (12:15 pm) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste

El Secretario

Abg. G.J.C.

ABG: LRFG/fv

EXPEDIENTE N°: (_______)

Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 11 de Marzo de 2010

199º Y 151º

SOLICITANTES: N.J.M.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V: 19.090.012, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada: H.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 83.122, y de este domicilio.

CAUSA: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

SOLICITUD: (10.337)

Vista la presente demanda presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipios en fecha 11 de Marzo de 2.010 la cual tiene como partes a los ciudadanos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, se puede verificar que la parte actora señala al Tribunal que “…Consta en la Partida de Nacimiento de los Libros de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, Folio 98, del año 1.985, que nací en Temblador del Estado Monagas, Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de 1.984, la cual anexo marcada con la letra “A”, es el caso Ciudadano Juez, que en los Libros llevados por ante el Registro Civil de Nacimientos se incurrió en un error en relación al numero de cedula de mi madre donde aparece así: V- 8.928.826, SIENDO EL ACORRECTO V- 8.928.829, tal como consta en Cedula de identidad de la cual anexo copia marcada con la letra “B”, es por lo que solicito a este Tribunal que usted preside y de conformidad con lo establecido en el 501 del Código Civil, y lo pautado en el articulo 773, del Código de Procedimiento Civil, ordene al Director de Registro Civil del Municipio Libertador, que rectifique mi partida de Nacimiento, en el punto antes identificado”… (Omisiss)… Ahora bien de la revisión del recaudo marcado con letra “A”, que adjunto a su libelo de demanda se puede verificar que el ciudadano: N.J.M.G. fue presentado por su padre Ciudadano: N.M.R., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, en fecha 20 de Octubre de 1.984, ahora bien conforme Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.008, del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril del año que discurre, Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida, es decir que de conformidad con lo antes dicho este Tribunal carece de competencia para conocer sobre el presente asunto por cuanto y en virtud de la Existencia de un Tribunal de Municipio con competencia para tramitar este tipo de solicitudes distinta a la jurisdicción de este Juzgado, por ser este incompetente en virtud del lugar en donde nació y fue presentado el solicitante; en donde de incurrió en el error material señalado por el Ciudadano N.J.M.G., ampliamente identificado, en donde se persigue de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil se ordene al Director de Registro Civil del Municipio Libertador, que rectifique su partida de Nacimiento, en el punto antes identificado.

Bien de lo antes señalo se puede evidenciar que la presente solicitud no posee un carácter contencioso a tenor de lo expresado por la parte actora, y si bien es cierto que con la activación de la Resolución Nº 2.009-0006 se ampliaron las competencias a los Tribunales de Municipio de toda la Republica Bolivariana de Venezuela en razón de la cuantía y de la materia, pudiéndose entender en su articulo 3 Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Negrillas de este Tribunal. Desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como inspecciones, notificaciones, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo en claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes, y por cuanto la parte demandante intenta una acción no contenciosa fundamentada en el articulo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, y estando la partida a Rectificar asentada en los libros de Registro Civil llevados por la primera Autoridad de la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal carece de Competencia para conocer sobre el presente Asunto en razón del territorio y así se Declara.-

Y siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y tratándose de que los órganos judiciales son Órganos del Poder Publico, su actuación, como la de todo órgano de este tipo, esta totalmente regulada en el sentido que los jueces solo pueden conocer lo que les esta legalmente atribuido, esto no significa que los particulares no puedan quitarles su competencia, excepto cuando la ley lo prohíba. Así por ejemplo la competencia por la Materia esta regulada por la Ley, y la de los jueces nacionales sobre los bienes inmuebles o en las acciones de orden público es inderogable; Por todo lo antes expuestos es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa en razón del territorio, y Declina la Competencia al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M.. En Maturín Capital del Estado Monagas a los Once (11) días del mes de M. delA. dos mil Diez.- Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación……

El Juez Titular

Abg. L.R.F.G.

El Secretario

Abg. G.J.C.

En la misma fecha, siendo las (12:15 pm) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste

El Secretario

Abg. G.J.C.

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