Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2011-000727

El juicio por Extinción de Hipoteca, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 18 de marzo de 2011, por el ciudadano N.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.968.351, representado judicialmente por el abogado A.N.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815 contra el ciudadano A.M.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 88.183, representado en juicio por el defensor judicial J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, se admitió el 29 de marzo de 2011, por los trámites del juicio breve

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que según instrumento registrado el 15 de octubre de 1959, ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 8, folio 20, Protocolo 1º, tomo 3º, el ciudadano J.M.M., adquirió en propiedad por compra, un inmueble constituido por una casa y su terreno en la que está edificada situado en la parroquia El Valle del hoy Municipio Libertador del Distrito capital, en el barrio San Andrés y constituyó hipoteca especial de primer grado sobre dicha casa y terreno por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) equivalentes a cinco bolívares (Bs. 5,00) actuales y a favor del ciudadano A.M.R.E., según consta de instrumento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 11, folio 30, protocolo 1º, tomo 4.

Que loe herederos de J.M.M. le dieron en venta el citado inmueble y se subrogó en dicha hipoteca, según instrumento del 30 de septiembre de 2010, otorgado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 210.7505, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.2824, correspondiente al folio real del año 2010.

Que desde la fecha de constitución de la hipoteca hasta la fecha ha transcurrido más de cincuenta y un años, la hipoteca se encuentra prescrita como consecuencia de la prescripción del crédito, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil.

El valor de la demanda se estimó en la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000).

Siendo infructuosas las diligencias a los fines de citar a la demandada, a petición de parte se hizo el emplazamiento mediante carteles, sin que acudiese a darse por citada, por lo que igualmente a petición de parte se le designó defensor judicial, quien luego de cumplir las formalidades legales, oportunamente el 16 de noviembre de 2011, contestó a la pretensión de la actora, solicitando en primer lugar la reposición de la causa al estado de llamar a la causa a los herederos del demandado, dada la presunción de su muerte, de acuerdo a la información obtenida en la oportunidad de tratar de ubicarlo. Asimismo, negó en forma genérica los hechos invocados, a pesar de alegar haber resultado infructuosas las gestiones para ubicar a su representado.

SEGUNDO

Antes de conocer el mérito del asunto, se resuelve previamente la solicitud de reposición de la causa al estado de llamar a los herederos del demandado, por su presunta muerte. En este sentido, se advierte que si bien el defensor judicial designado, argumentó que en sus diligencias tendentes a ubicar a su defendido se le informó que presuntamente había fallecido, no consta prueba alguna que así lo corrobore. Por el contrario, habiéndosele requerido información al Consejo nacional Electoral sobre dicho hecho, mediante comunicación recibida el 03 de diciembre de 2012, dicho Órgano informó que el citado ciudadano se encontraba registrado sin objeciones para votar, lo que significa que no ha sido registrado como fallecido.

Siendo así, de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional que califica al proceso como un instrumento al servicio de la justicia y que el mismo debe estar depurado de reposiciones inútiles, tal como igualmente lo señala la última parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la reposición solicitada, dado que ninguna utilidad traería al proceso tal reposición al no constar de manera fehaciente que el demandado hubiere fallecido.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.

En este caso, la parte solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba.

Ciertamente, de conformidad con lo previsto en el primero de los citados, artículos, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.

Consta de manera fehaciente que por instrumento registrado el 15 de octubre de 1959, ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 8, folio 20, Protocolo 1º, tomo 3º, se constituyó hipoteca especial de primer grado sobre la casa y terreno antes identificado, a los fines de garantizar al ciudadano J.M.M., el pago de la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), por préstamo otorgado al ciudadano A.M.R.E..

Según instrumento del 30 de septiembre de 2010, registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 210.7505, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.2824, correspondiente al folio real del año 2010, consta fehacientemente que el ciudadano N.E.V.M., adquirió en propiedad el inmueble en referencia y se subrogó en la hipoteca en referencia.

Siendo así, visto el principio de indivisibilidad de la hipoteca y que la hipoteca “esta adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen”, según lo previsto en el artículo 1877 del Código Civil y al pagar el precio de la cosa vendida se subrogó en la hipoteca, naturalmente adquirió ese derecho de garantía.

No obstante, si la obligación que estaba destinada a garantizar la hipoteca se hizo exigible el 15 de abril de 1960, a la fecha en que se citó al defensor judicial, esto es, el 26 de octubre de 2011, había transcurrido con creces el lapso de diez años de prescripción de la obligación y como consecuencia de ello la prescripción de dicha garantía hipotecaria.

En efecto, en este caso, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo, relativa a la prescripción de la hipoteca por la prescripción del crédito.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad y reposición de la causa, alegada por el defensor judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión mero declarativa de EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano N.E.V.M., contra el ciudadano A.M.R.E.. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble constituido por una casa, identificada con la cédula catastral número 01-01-10-U01-019-072-003-000-000-000, ubicada en el Barrio San Andrés de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de diez y nueve metros (19Mts) con casa y terreno que es o fue de A.G.; Sur: en una extensión de veinte y cuatro metros (24Mts) con calle denominada San Luís; Este: a que da su frente en una extensión de nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75Mts) con calle denominada P.B., y Oeste: a que da su fondo en una extensión de trece metros (13Mts) con propiedad que es o fue de P.G., constituida según instrumento registrado el 15 de octubre de 1959, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 8, folio 20, Protocolo 1º, tomo 3º.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales.

Publíquese y Regístrese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En la misma fecha, siendo las 10:27 a.m., se publicó y registró la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

T.G.

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