Decisión nº 051-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 154°

EXP.3846-13.-

Se inicia el presente p.d.C.D.B., mediante demanda por indemnización del valor de un terreno propuesta por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 1.648.831, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho H.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.243 y de igual domicilio en contra de la ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.260.745 y de este domicilio, con fundamento en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así mismo, el actor deduce en el juicio derechos propios como heredero de su padre V.P.V., con apoyo en el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1.974, bajo el No. 2, Protocolo 2, Tomo 2.

Del mismo modo hace valer la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus coherederos M.F.P.D., J.G.P.D., J.A.P.D. y C.R.P.D., como sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano J.D.L.S.P.V., mayores de edad y de este domicilio.

Igualmente actúa con el carácter dicho en representación de los ciudadanos C.E.P. viuda de PIRELA, H.S.P. viuda de MOLERO, V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V. y L.R.P. viuda de PEROZO, en su condición de sobrinos de su causante, por ser hijos de su hermano E.P.V..

Invoca así mismo, la Representación Sin Poder en nombre de sus comuneros, es decir, los sucesores de A.N.B., identificados como A.N.R. de MALUENGA, A.N.R., E.N.B., M.G.N. y F.N. de PEREZ.

Estima la demanda en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.600, oo), equivalente a SESENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON SEIESCIENTAS OCHENTA Y DOS MILESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (61,682 U.T.).

I

ANTECEDENTES PROCESALES.

Narra el actor en su demanda que, a través de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1928, bajo el N° 206, Protocolo 1, Tomo 3, los ciudadanos A.N.B. y F.J.P.V., adquirieron en comunidad y en la proporción de un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, la propiedad del fundo denominado Hato Viejo. Igualmente manifiesta que, a través de instrumento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de enero de 1942, bajo el N° 48, Protocolo1, Tomo 1; el ciudadano V.P.V., adquirió del ciudadano F.J.P.V., el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que, en comunidad proindivisa mantenía el ciudadano A.N.B., sobre las restantes CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTAREAS (154 Has.) y MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 Mtrs2), de terreno de la posesión “Hato Viejo”, situado en la actualidad en la Parroquia C.d.A. y M.D. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, y alinderado por su Norte: Con posesión de V.S., otra de la sucesión de G.B., Hato Matalají de I.C., posesión El Pando de R.C. y camino de Quintero que se desvía hacia el Oeste; Sur: Terrenos conocidos como propiedad de A.T. e hijos, hoy propiedad de F.G.T. y posesión El Curari de G.U.; Este: Posesión San J.d.S. y L.B. y camino público; y Oeste: Posesión La Entradita, que es o fue de T.A. y camino de Quintero.

Por ultimo se destaca que, la Consultaría Jurídica del C.M., según informe aprobado en sesión del 10 de junio de 1970, publicado en la Gaceta Municipal N° 883 del 30 de junio de 1970, aprobó la documentación del inmueble con el carácter de indubitable.

De la lectura del Libelo, se observa que el accionante destaca que la ciudadana L.M.C., ocupa una zona de terreno que forma parte de la posesión Hato Viejo, con una construcción que se identifica con el N° 22-A-133, antes 114-80, de la Calle 125 entre Avenidas 22-A y 24, del Barrio 23 de Enero, Parroquia C.d.A.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADARADOS CON 01/100 (132,01 Mtrs2), con los siguientes linderos: Norte: Su frente, Calle 124-A, hoy 125, intermedia Casa N° 22-A-133, propiedad de L.M.C.; Sur: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de A.N.B. y V.P.V., ocupado por la Iglesia del E.S.; Este: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de A.N.B. y V.P.V., ocupado por la casa identificada con el N° 22-A-153, propiedad de L.M.C.; y Oeste: Terreno propiedad que es o fue de las sucesiones de A.N.B. y V.P.V., ocupado por la Casa 114-70, propiedad de B.d.V..

En este sentido el actor le fija el valor de las construcciones edificadas por la demandada sobre el terreno descrito, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000, oo), y argumenta que el mismo excede al valor del terreno el cual estima en la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.600, oo), motivo por el cual demanda por Accesión a la ciudadana L.M.C., con arreglo a lo establecido en el articulo 558 del Código Civil, para que convenga en pagarles a los accionantes el valor del citado terreno o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal.

A la anterior demanda se le dio entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 30 de abril de 2013, librándose en ese sentido la compulsa con la orden de comparecencia para entregarla al Alguacil del Despacho a objeto de que practique la citación de la persona demandada en su morada o habitación.

De actas se evidencia que en fecha 8 de mayo de 2013, la parte demandante pagó al Alguacil Natural de este Juzgado los emolumentos necesarios a fin de impulsar la citación del sujeto pasivo de la relación procesal.

Así las cosas, el día 10 de mayo de 2013, el Alguacil natural de este Tribunal manifestó haber practicado la citación personal de la ciudadana L.M.C., en el Edificio Arauca, sede del Poder Judicial, ubicado en la Avenida 4 B.V. en Jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el día 20 de mayo de 2013, la demandada de autos L.M.C., asistida por el profesional del Derecho A.L.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.998, mediante diligencia, convino en todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, así como en el derecho invocado, ofreciendo en ese sentido el pago la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.600, oo), en concepto de indemnización, por la zona de terreno que ocupa y que forma parte del fundo denominado Hato Viejo, que se identifica con el N° 22-A-133, antes 114-80, de la Calle 125 entre Avenidas 22-A y 24, del Barrio 23 de Enero, Parroquia C.d.A.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, con una superficie de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADARADOS CON 01/100 (132,01 Mtrs2).

De actas se observa que, la parte accionante con asistencia letrada aceptó en fecha 01 de julio de 2013, el ofrecimiento realizado por la demandada de autos, dejando constancia que recibe la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON00/100 (Bs. 8.750, oo), en concepto de indemnización para él, sus herederos y sus comuneros; solicitando del Tribunal se Homologue el anterior convenimiento y expida copia certificada del convenimiento suscrito por la accionada, de su aceptación con inserción del auto que lo provea para su registro en la Oficina Subalterna correspondiente, para que sirva de justo titulo a la parte demandada.

No obstante lo anterior, en diligencia de esa misma fecha, el actor deja establecido que la suma recibida ascendió a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.600, oo), y no la anteriormente señalada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Los antecedentes procesales señalados, conducen al Tribunal a realizar un estudio detallado para establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio.

En este sentido se observa que, el demandante NEUCRATES DE J.P.M., obrando en su propio nombre y en el de sus coherederos y comuneros ya mencionados, invoca la Representación Sin Poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y con tal carácter, demanda el pago del valor de una zona de terreno sobre la cual invoca derechos de propiedad que le pertenecen junto a sus coherederos y comuneros.

A este respecto, se deja sentado que la Representación Sin Poder en criterio del procesalista patrio A.R.R., “…no surge de derecho, aun en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en el que se pretenda ejercer la representación sin poder…”. En efecto, lo anterior ha sido sostenido en diferentes fallos, entre ellos el proferido por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de agosto de 1966, (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), y reiterada en fecha 1 de diciembre de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02-000222.

Así se tiene que, si bien el accionante hizo valer derechos propios y al mismo tiempo invocó la Representación Sin Poder prevista en el encabezamiento de la mencionada norma, en nombre de sus coherederos y comuneros, debe sin embargo, el Tribunal examinar si en el caso bajo estudio puede el accionante bajo este modo de representación, transmitir a la demandada L.M.C., derechos de propiedad pertenecientes a los herederos de V.P.V., así como a los sucesores del comunero A.N.B., anteriormente señalados, y cuyos derechos se invocan a tenor de los documentos públicos que han quedado reseñados precedentemente, de los cuales afirma el actor existe una comunidad de bienes.

La Representación Sin Poder a la que alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, encuentra su fundamento en la duplicidad de derechos corporales e incorporales inseparablemente unidos, en virtud de un estado familiar derivado de lazos de parentesco o bien por un interés común, por lo que la norma funda esta clase de representación legal, no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existente entre el representante y el representado. Por ello, la ley procesal permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otras, como actores para que pueda postular defensas dirigidas a la conservación e integridad de bienes comunes. En esta categoría están habilitados para obrar sin poder el heredero por su coheredero, y el comunero por su condueño en los asuntos relativos a la comunidad.

En síntesis, es la manifestación en el derecho procesal de la legitimación desplazada en cabeza del coparticipe y por tanto, priva un interés moral o económico que nuestro legislador ha tenido presente para la defensa de intereses comunes. Así, cualquier heredero puede ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad, sin que los herederos o comuneros según el caso, le otorguen mandato, tomando en cuenta que bajo tales hipótesis, la voluntad de ellos esta suplida por la autoridad de la ley, en virtud de que el derecho de propiedad entrelazado con el derecho colectivo, crea entre los titulares hechos económicos o sociales que requieren la tutela judicial por la intervención indistinta de uno cualquiera de ellos, y por tanto, se dice que la misma se hace para la conservación e integridad de los bienes comunes.

Así las cosas, conviene precisar que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, con fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, por ello la Ley establece “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causa originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”. Por aplicación de esta norma, tanto el heredero como el copropietario, ostentan legitimidad para hacer valer derechos propios en nombre propio, lo que doctrinariamente se denomina Legitimación Ordinaria. Así mismo, debe para tales efectos postular los derechos de los restantes coherederos o copropietarios en los asuntos concernientes a la herencia o comunidad, en cuyo caso hablamos de lo que se conoce como Legitimación Desplazada.

La expresión “…en las causa originadas por la herencia…en lo relativo a la comunidad…”, significa que todo cuanto tiene conexión con el uso y disfrute de los bienes comunes entra en la esfera de la gestión del copropietario, en virtud de la actuación sin poder de los demás coparticipes, gracias a la inseparabilidad e indivisibilidad de intereses semejantes, lo que implica que al obrar en ejercicio de la Representación Sin Poder, no solo deben invocarse derechos propios, sino que debe hacerlo en nombre de los coparticipes, para así pedir la actuación de la voluntad de la Ley, en protección del interés que afirma le pertenece a él, como a los demás herederos o comuneros, en virtud de que esta legitimación resulta ser efecto de un estar junto a otro.

No obstante lo dicho, esta yuxtaposición no comporta delegación de facultades del titular originario, bien del heredero o del condueño, de lo cual se infiere que el coheredero o condueño no se perjudica por los actos del que litiga, pero se beneficia de cuanto se beneficie al litigador, pues solo se trata de una gestión procesal que no involucra la sustitución de la voluntad del heredero o del condueño; por el contrario, nos encontramos en presencia de una gestión social o económica derivada de la situación fáctica de la inseparabilidad de intereses, lo cual significa que, para que el accionante pueda transmitir derechos inmobiliarios pertenecientes a sus herederos o comuneros, requiere de un mandato que lo autorice para transmitir los derechos proindivisos que le pertenecen junto a los derechos individuales de los otros.

Ahora bien, al descender al caso bajo estudio y tomando en cuenta que la demandada de autos L.M.C., convino tanto en los hechos narrados por el actor, así como en el derecho invocado, debe entenderse que el convenimiento o allanamiento constituye una declaración de voluntad por la cual el sujeto pasivo se aviene o conforma con la pretensión contenida en la demanda.

Del mismo modo consta en los autos, como ha sido ya narrado, que el actor NEUCRATES DE J.P.M., al haber aceptado el convenimiento y el pago de la accionada, pretende bajo ese modo de representación procesal, transmitir en su propio nombre y en el de sus coherederos y comuneros, los derechos proindivisos inmobiliarios sobre la zona de terreno descrita en el Libelo de la demanda, y bajo tal circunstancia surge la interrogante para el Juez en cuanto al deber de pronunciarse sobre la homologación solicitada por el actor, cuyo efecto inmediato seria el de consolidar para la demandada, derechos de propiedad sin la debida autorización de todos sus propietarios.

En este sentido, resulta necesario profundizar sobre la situación fáctica puesta a la vista del Juez, por cuanto se trata de un convenimiento aceptado por el actor a través del cual pretende como se ha dicho, transmitir derechos de propiedad pertenecientes a la herencia quedante al fallecimiento del causante del actor, es decir, a sus co- herederos; además los pertenecientes a la comunidad ordinaria que integró el padre del actor junto al ciudadano A.N.B..

Sobre el contenido y alcance de los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista y proyectista de nuestro Código A.R.R., explica las limitaciones establecidas en nuestro sistema procesal a los modos de autocomposición procesal. En efecto en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pagina 358, cuando alude a las limitaciones del convenimiento o allanamiento señala que:

En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.

(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, una vez realizado el convenimiento de la accionada de todo cuanto se le exige en la demanda, aparece en los autos el acto dispositivo realizado por el actor, en el cual declara estar conforme con lo expuesto por la accionada y pretende que el Juez homologo el convenimiento así celebrado, para que como efecto de esos actos procesales se le trasmita a la demandada, los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en actas. Es importante destacar nuevamente, que para tales efectos el actor invoca la Representación Sin Poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En resumen, si bien, el accionante puede gestionar en juicio los actos procesales para proteger los bienes hereditarios y comuneros, no significa que tenga la libre disponibilidad de los derechos comprendidos en el proceso, en cuanto a la transmisión de los mismos a un tercero, pues para ello se requiere que tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derechos litigiosos, es decir, que para que el Juez pueda homologar el convenimiento y la respectiva aceptación ofrecida por el actor, debe obtenerse un acto dispositivo de los comuneros y coherederos que convaliden en el mismo acto o a posteriori la declaración de voluntad emitida por el actor, sin lo cual el Juez no puede dar por consumado el convenimiento celebrado en la causa, tomando en cuenta que, el demandante solo ostenta una Legitimación ex–lege y carece de la titularidad sobre los derechos comprendidos en el proceso, para disponer de la pretensión, es decir, que sus facultades en el juicio no van mas allá de la simple gestión para velar por la conservación e integridad de los bienes comunes.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal NIEGA la Homologación solicitada, por cuanto los derechos de propiedad que se pretenden transmitir a través de un Convenimiento o Allanamiento aceptado por el actor, no son susceptibles de ser aprobados, dada las limitaciones con la que obra en el proceso el ciudadano NEUCRATES DE J.P.M., pues como se ha dicho la Representación Sin Poder comporta una gestión de hecho impuesta por la inseparabilidad e indivisibilidad de intereses semejantes, que no entraña una delegación de facultades del titular originario (heredero y condueño), para transmitir derechos inmobiliarios al no involucrar la sustitución de la voluntad de aquellos, sino una mera gestión social o económica, por lo tanto, en el caso bajo especie nos encontramos en presencia de una de las limitaciones establecidas en la ley para la homologación de un convenimiento judicial. ASI SE DECIDE.-

Por ultimo este Órgano Jurisdiccional deja constancia que, el criterio planteado por el Juez para negar la anterior solicitud de Homologación, se encuentra igualmente plasmado en el Juicio que por el mismo motivo intento el demandante NEUCRATES DE J.P.M., obrando en nombre propio y de los herederos de V.P.V., así como de los coherederos de los sucesores de J.M.M. y V.P.S., en contra de la ciudadana YUNARIS G.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.545.308, Sentencia N° 24-2013, proferida el día 5 de marzo de 2013, donde los supuestos de hechos analizados coinciden con los aquí plasmados, por tratarse de una situación fáctica similar.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE NIEGA la Homologación solicitada por el actor NEUCRATES DE J.P.M., al Convenimiento presentado por la ciudadana L.M.C., con vista a las consideraciones antes referidas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza de la presente Decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 51/2013.

El Secretario.

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