Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoIntimacion Al Pago

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, treinta (30) de julio de 2013.

203° y 154°

ASUNTO: 5.668-13

PARTE ACTORA: ciudadanos P.J.S.O. y T.M.R., titulares de la cédula de identidad N° V-8.524.187 y V-5.877150, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.443 y 75.937, en su orden; actuando en su condición de Endosatarios en Procuración de la ciudadana NEUDYS MATA DE MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.300.028.

PARTE DEMANDADA: ciudadana, ADAREISA GENERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.983.381.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.660.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO

Vitos: Sin Informes de las partes

Se inicia la presente causa, por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO, mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo del 2013, por los ciudadanos P.J.S.O. y T.M.R., titulares de la cédula de identidad N° V-8.524.187 y V-5.877150, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.443 y 75.937, en su orden; actuando en su condición de Endosatarios en Procuración de la ciudadana NEUDYS MATA DE MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.300.028, mediante la cual demandan a la ciudadana, ADAREISA GENERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.983.381.

Alega el actor, que su Endosataria en Procuración es propietaria de una letra de cambio que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Adereisa Rodríguez. El referido documento fue fechado en fecha 15 de julio de 2010 y debía ser cancelado el 15 de julio de 2011, y el mismo no ha sido cancelado pese a las múltiples gestiones extrajudiciales para su cancelación, y es por lo que procede a demandarla por el procedimiento de Intimación, para que le cancele la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.500,oo), que es el monto de la letra, así como los intereses calculados al 5% de conformidad con lo establecido en el artículo 414 y 456 orinal 2° del Código de Comercio. Los intereses al 5% diario, y los que se sigan generando hasta la culminación del proceso y los intereses moratorios a la tasa del 1%; para un total de nueve setecientos doce Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.712,50)

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se admitió la demanda y emplazó a la ciudadana Adereisa Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°. V-5.983.381, para que pague la supuesta deuda o en su defecto haga oposición a la demanda, dentro del lapso de 10 días, de despacho, que le han sido conferidos para su comparecencia.

En fecha 18 de marzo de 2013, la parte actora solicitó la corrección del auto de admisión en relación a los montos demandados.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2013 y repuso la causa al estado de nueva admisión.

En fecha 20 de marzo de 2013, el abogado P.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, solicita se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, este Tribunal se abstiene de acordar la medida preventiva solicitada.

En fecha 25 de marzo de 2013 el abogado P.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.443, apela del auto de fecha 21 de marzo de 2013.

Por auto de fecha 01 de abril de 2013 este Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Tribunal Superior Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Al folio 18 rielan diligencia del ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal de la demandada.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal da por recibido Recurso de Apelación, mediante oficio N° 120/13, emanado del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y vista la decisión proferida se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, Comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

A los folios 53 y 54 riela diligencia del ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de la demandada y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Adareisa Rodríguez.

Al folio 55 y su vto, corre inserto escrito suscrito por la ciudadana Adareisa Genera Rodríguez, asistida por la abogada A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.660, mediante el cual hace oposición a la demanda incoada en su contra.

En fecha 26 de junio de 20113, el Secretario de este Tribunal deja constancia que culminó el lapso para la oposición y aperturó el lapso para la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha del 03 de julio del 2013, la ciudadana Adareisa Genera Rodríguez, asistida por la abogada A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.660, contestó la demanda incoada en contra.

La parte demandada contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, asumiendo solo la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), por concepto de la deuda asumida en la letra de cambio, mas no así los intereses, ya que los mismos no fueron establecidos en la letra, ni aceptados, siendo que los mismos deben ser calculados al 5% anual y no al 5% mensual.

Llegada la oportunidad, para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte actora.-

  1. Promovió la letra de cambio librada en fecha 15 de julio de 2012, por la cantidad de cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo)

    Vencido el lapso de pruebas, se fija la presente causa para dictar sentencia, por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas solicitadas (F. 54 y 55)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente acción es incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil siendo el instrumento fundamental una letra de cambio por la cantidad de cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), pagadera el 15 de julio de 2011 a la orden de la ciudadana Neudys Mata de Millán para ser pagada por Adareisa G. Rodríguez, tal y como se evidencia de la copia certificada del instrumento cambiario que se encuentra agregada en autos, cuya original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal.

    Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…

    ..Omissis…

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

    … La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...

    El artículo 640, señala:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

    Este artículo señala el camino a seguir por parte del acreedor para acceder a los órganos de justicia y constreñir al deudor al pago del Instrumento cambiario, sin embargo corresponde a este Juzgador determinar en primer lugar si dicho instrumento cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez.

    El Articulo 410 de Código de Comercio Venezolano señala: “La letra de cambio contiene:

  2. - La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  3. - La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  4. - El nombre del que debe pagar (librado).

  5. - Indicación de la fecha del vencimiento.

  6. - Lugar donde el pago debe efectuase.

  7. - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  8. - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  9. - La firma del que gira la letra (librador)

    Analizado como ha sido el instrumento cambiario presentado, observa este Juzgador que el mismo contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, que en este caso es la cantidad de Bs. 4.500,oo bolívares; el nombre de la que debe pagar (Adareisa G. Rodríguez); la indicación de la fecha de vencimiento (15 de julio de 2011); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (Neudys Mata de Millán), quien a su vez endosa en procuración a los ciudadanos P.J.S.O. y T.M.R.; la fecha y lugar donde la letra fue emitida (Carúpano 15 de julio de 2010); la firma del librador y la indicación impresa de que es a la orden, cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 410 antes eludido y lo contemplado en el primer parágrafo del artículo 411 ejusdem, por lo que el titulo presentado tiene plenos efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio y ASI SE DECIDE.

    En su escrito de contestación la demandada de autos, con respecto a la letra de cambio manifestó: “…De lo expuesto, Yo, asumo y reconozco la deuda establecida en la letra de cambio, pero mas no los intereses”. En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador trae a colación lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente, debe colegirse que en el caso de autos operó un reconocimiento expreso sobre la deuda asumida, es decir, que la parte demandada acepta y reconoce la deuda por la cantidad de cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo), siente el monto expresado en la referida letra de cambio y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recayó en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de la obligación contenida en el título valor de marras, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación. En este sentido, demostrada como ha quedado la existencia de la obligación y la fuerza probatoria del instrumento, constituido por la letra de cambio librada en Carúpano, el 15 de julio de 2010, aceptada por la demandada para ser pagada a favor de la ciudadana Neudys Mata de Millán, a valor convenido por la suma de cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), y siendo que la misma se encuentra vencida, sin que se haya probado el hecho liberatorio de la misma resulta forzoso para este Tribunal establece que la pretensión de la actora debe prosperar, en cuanto al monto expresado en la referida letra de Cambio y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 4.357,50, fundamentado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; en este supuesto, señala el artículo 1.745 del Código Civil, la permisibilidad de estipular intereses por préstamos de dinero, frutos u otras cosas muebles. Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a determinado que sólo en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista es válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras, siendo considerada en el caso de autos como no escrita.

    Al respecto el artículo 108 del Código de Comercio establece:

    Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual

    .

    En este orden de ideas, el valor de las letras puede causar intereses, esto en lo que respecta a los intereses compensatorios o convencionales, aquellos que se causan desde el momento de la emisión de la letra hasta el vencimiento de la misma; e igualmente la ley regula el cobro de los intereses de mora, vale decir, aquellos que se causan desde el vencimiento de la letra hasta el pago definitivo de ella, los cuales se encuentran regulados en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio,

    El artículo 456 del Código de Comercio, establece que el deudor de plazo vencido de una letra de cambio, esta obligado a cancelar el capital con los intereses; y debe pagar los intereses de mora a razón del 5% anual, a partir del vencimiento.

    Con respecto a los intereses reclamados, para que la parte demandada sea condenada al pago de cuatro mil trescientos cincuenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.357,50), calculados al 5% mensual.

    El artículo 414 ejusdem, señala:

    En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

    El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado

    .

    Expuesto lo anterior y luego de la revisión exhaustiva de los instrumentos en que basa su pretensión la parte actora, como es la letra de cambio anexada a los autos, no se desprende que en los mismos se haya estipulado interés alguno, por lo que mal puede el accionante estimar tales intereses al cinco (5%) ciento mensual, por el contrario y en armonía con lo previsto en la norma señalada, en concordancia con lo señalado en el 418 del Código de Comercio, estos deben ser calculados al doce por ciento (12%) anual y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses moratorios demandados, en el sentido de que sea condenada la parte demandada al pago de la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 855,oo), causados por el incumplimiento del pago vencido de la letra de cambio hasta el día 15 de febrero de 2013 a una rata del 1% mensual. Sobre este aspecto no queda duda que el incumplimiento de la obligación dineraria genera intereses de mora, y en dicha letra de cambio, no se desprende que las partes hayan convenido los intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente el cobro de los referidos intereses a la tasa señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, hay que señalar que dicha norma autoriza al actor a reclamar los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago hasta la fecha en la cual fue introducida la pretensión. Por tanto, este Juzgado considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses, a la tasa del cinco por ciento (5%), y cuyo cálculo deberá establecerse mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de INTIMACIÓN AL PAGO interpuesta por los abogados P.J.S.O. y T.M.R., actuando en su condición de Endosatarios en Procuración de la ciudadana NEUDYS MATA DE MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 4.300.028, en contra de la ciudadana ADEREISA G. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.983.381. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante, las siguientes cantidades: a) CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto del capital adeudado y reflejado en la Letra de Cambio instrumento fundamental de la presente demanda. b) Los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. c) Los intereses de mora generados desde 15 de julio de 2011 hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, calculados de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto de los intereses devengados por la letra de cambio, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en el aparte Segundo de la dispositiva de ésta sentencia. Dicha experticia formará parte integrante de la presente sentencia como un todo indivisible. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total..-

    Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia, de la presente decisión. Publíquese en la página web de este Juzgado.-

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los treinta (30) días del mes de julio del dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Dr. S.S.D..-

    EL SECRETARIO,

    Abg. O.G..-

    Nota: la presente sentencia fue publicada el día de su fecha a las 01:00 p.m., previas las formalidades de Ley. Conste.

    EL SECRETARIO,

    Abg. O.G..-

    Exp.: 5.668-13.-

    SSD/og

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR