Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

Expediente No. 7037/07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: NEXY M.B.d.A. y FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.708.562 y V-4.851.254

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. NEXY I.A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.600.

PARTE DEMANDADA: E.E.A.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No. E-81.451.733.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara la Dra. NEXY I.A.B., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.600, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NEXY M.B.d.A. y FAEZZ BASSIL ASBATI ASBATI, contra el ciudadano E.E.A.G..

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de marzo de 2007, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.

En fecha 28 de marzo de 2007, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2007, se libró compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.), de este Juzgado en la cual consignó recibo de citación firmado por la parte demandada, quien se trasladó a la siguiente dirección: Local de Tapicería, Planta Baja, Edificio MI RANCHO, Barrio Cultura, Sector Los Manguitos, Minas de Baruta en fecha 24 de abril de 2007.

En fecha 27 de abril de 2007, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, acto fijado en auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2007 a las 11:00 a.m.

En fecha 27 de abril de 2007, compareció el ciudadano E.E.A.G., asistido por el Dr. R.A.M., dando contestación a la demanda incoada por los ciudadanos NEXI M.B.D.A. y FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, alegando la cuestión previa según lo establecido en el artículo 346 ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mandatario judicial de la parte actora no tiene representación legal que se atribuye.

En fecha 27 de abril de 2007, compareció el ciudadano E.E.A.G., parte demandada, otorgándole poder apud acta al Dr. R.A.M..

En fecha 16 de mayo de 2007, venció el lapso de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2007, la representación de la parte demandada, Dr. R.A.M., presentó escrito en el cual solicitó se declare sin efectos jurídicos el escrito presentado por la parte actora en fecha 23 de abril de 2007, que se resolviera la incidencia de cuestiones previas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó las cuestiones previas promovidas.-

En fecha 21 de mayo de 2007, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación de la parte actora alega, que sus representados suscribieron contrato de comodato en fecha 01 de febrero de 2005 con el ciudadano E.E.A.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. E-81.451.733, por un inmueble (Local) ubicado en la Avenida Principal de Las Minas de Baruta, Edificio MI RANCHO, identificado con el número uno (No. 01), Las Minas de baruta, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Comodato la vigencia fue por un (1) año contado a partir del primero (01) de febrero del 2005, Igualmente, la Cláusula Sexta del Contrato de comodato establece: EL COMODATARIO hará uso del inmueble ya descrito a título precario y por lo tanto mediante este documento no podrá transferir la propiedad, ni posesión del mismo, no constituye ningún derecho real sobre éste, el cual cuidará de tal manera que lo entregue a EL COMODANTE en las misma buenas condiciones en que lo recibe. En consecuencia EL COMODATARIO se obliga a devolver, entregar o restituir el inmueble al vencimiento de la vigencia de este contrato sin necesidad de recurrir a ningún requerimiento previo, en la Cláusula Sexta queda expresamente establecido y así lo acepta EL COMODATARIO, según los términos del presente contrato se procediera a la desocupación del inmueble, y ello no se lograre por medio amistoso, será potestativo de EL COMODANTE acogerse al procedimiento pautado para los juicios breves quedado a cargo de RL COMODATARIO todos los gastos judiciales y extrajudiciales que ocasione tal acción. Por otra parte, la Cláusula Séptima en el supuesto de que EL COMODATARIO no entregue a EL COMODANTE el inmueble objeto del presente contrato a la fecha de su vencimiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, este se obliga a cancelar por concepto de Cláusula penal la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.226.000,00) como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pueda sufrir EL COMODANTE, reservándose éste el derecho a pedirle a EL COMODATARIO indemnización por otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento de este contrato, de este modo vencido el término de duración del contrato de comodato se convino con el comodatario en RESOLVER como en efecto se hico, el contrato de comodato celebrado en fecha 01 de febrero de 2005, por lo cual EL COMODATARIO se compromete a devolver el inmueble objeto del contrato en las mismas condiciones en que lo recibió, desocupado de bienes y personas antes del primero (01) de julio del año 2006, sin prórroga alguna, solvente con todos los servicios públicos.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ocurre en demandar como en efecto demanda al ciudadano E.E.A.G., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguientes: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de comodato suscrito en fecha 01 de febrero de 2005, y consecuencialmente en la entrega del bien inmueble dado en comodato completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en los servicios públicos. SEGUNDO: en pagar las costas y costos del presente juicio.

Por otro lado, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mandatario judicial de la parte actora no tiene representación legal que se atribuye. Asimismo, alegó que el mencionado poderdante FAEZ BASSIL ASBATI, falleció, supuesto de hecho que se subsume en las normas jurídicas supra referidas, las referida representación que se le atribuye a la abogada NEXY I.A.A., a cesado en toda forma de derecho, debiendo por lo tanto reputarse nulas las actuaciones que procesalmente pretende realizar en nombre de otro. En consecuencia, promueve la presente cuestión previa por no tener la sedicente mandataria judicial actora, representación que se le atribuye.

Igualmente impugnó sobre l base a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado en fecha 13 de noviembre de 1999, ya que no hace mención en el libelo de la demanda del poder otorgado en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el No. 13, Tomo 44.

Asimismo alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 4º eiusdem.

El fundamento de la cuestión previa en referencia, debemos considerar que la hermenéutica jurídica del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el legislador patrio ha requerido con esta exigencia, que el demandante indique o señale con precisión que es lo que pretende o aspira judicialmente, para de esta manera el demandado conozca perfectamente lo que reclama y pueda si preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si este fuera el caso.

Igualmente alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 ordinal 5º aiusdem.

Planteados así el término del disenso, pasa este Juzgador a resolver como punto previo al fondo de la demanda lo siguiente:

En primer término se constata que el auto de admisión de la demanda ordena la citación de la parte demandad para las 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, la cual debió verificarse según se desprende de las actuaciones del presente expediente, a las 11:00 a.m., del día 27 de abril de 2007. No obstante a ello, consta que no fue dada la contestación al fondo, sino que se opuso cuestiones previas a las 2:00 p.m., del ferido día 27 de abril de 2007, evidenciándose en consecuencia que al misma fue realizada en forma intempestiva, y así se declara.

Ahora bien, siendo que consta que la interposición de cuestiones previas fue intempestiva, por lo cual las mismas no pueden ser apreciadas como tal y siendo que además la parte accionada no dio contestación al fondo de la demanda, lo lógico y procedente sería determinar si en el presente caso se configuraron los supuestos para declarar confesión ficta de la demandada. No obstante, previo a ello, pasa este Juzgador de oficio a verificar la existencia de perención de la instancia, para lo cual observa en primer lugar lo siguiente:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Toda instancia se extingue (…)

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

A respecto la Sala de Casación Civil, del M.T. de la República mediante sentencia No. 00537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. C.O.V., señaló:

…(Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.

En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve, en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención (…)

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece

.

De las normas anteriores parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente este Sentenciador, se desprende que las obligaciones concurrentes para el trámite de citación son tres a saber, indicación de la dirección donde va a practicarse la citación, obtención de la compulsa y proveer al alguacil de los medios o recursos para la práctica de la misma, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión de la demanda. Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la presente causa fue admitida por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2007, y una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días para las gestiones de las citación de la parte demandada, la parte actora no proveyó de los medios o recurso al alguacil para efectuar la práctica de al citación, lográndose practicar la misma en fecha 24 de abril de 2007, esto después del vencimiento de los treinta (30) días señalados por la ley, sin que conste en autos que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que interrumpan la perención breve, esto es, con el impulso de la citación de la parte demandada antes de verificarse los treinta (30) días de Ley, conforme lo señalado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita resultando que el caso de autos no constó la entrega de los gastos de traslado para el Alguacil o poner a su disposición el medio de transporte. En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a todas las formalidades para la citación de la parte demandada, forzoso es para este Juzgador declarar la extinción de la instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En consecuencia, se hace inoficioso entrar a resolver el fondo controvertido y así se declara.

-III-

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara ante este Juzgado los ciudadanos NEXY M.B.d.A. y FAEZ BASSIL ASBATI ASBATI, contra el ciudadano E.E.A.G., ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

L.T.L.S.E.S.,

M.S.U.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/fg(2).-

Exp: 7037/07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR