Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 205º y 155º

ASUNTO: 00823-12

ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000026

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana NEXY I.A.B., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.238.972, y abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 35.600. Actuando en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.A.R.O., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.673.674.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.F. LENTITO M., E.A.R.Y., I.M. y C.B.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.954,109.314 y 125.514, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 0362 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f.147).

El 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.148).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.149).

En fecha 25 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 150 al 168).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2008, por la abogada NEXY I.A.B., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano M.A.R.O., por DESALOJO, ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo. (f. 01 al 10).

Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, el Tribunal admitió la demanda. (f. 11 y 12).

En fecha 18 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano M.A.R.O., y otorgo Poder Apud Acta a los ciudadanos A.F. LENTITO M., E.A.R.Y., I.M. y C.B.G.C., ya identificados. Asimismo, se dieron por notificados y consignaron escrito de contestación de la demanda, mediante el cual impugno poder del parte actora, solicito la perención, promovió la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil y reconvino a la parte actora. (f. 19 al 30).

Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 31).

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejo constancia que encontrándose en el domicilio procesal y entrevistándose con el ciudadano M.A.R.O., quien se negó a firmar la Boleta de Citación. (f. 37 y 38).

En fecha 09 de diciembre de 2008, compareció la abogada NEXY I.A.B., en su carácter de parte demandante otorga Poder Apud Acta al ciudadano G.D.M., ya identificado. (f. 42).

En fecha 13 de enero de 2009, la parte actora consignó escrito mediante el cual expuso que la contestación de la demandad es extemporánea. Asimismo interpuso escrito de pruebas (f. 44 al 74 vto).

Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la representación del actor, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 75 y 76).

En fecha 20 de enero de 2009, que fijado para el acto de declaración de testigo de la ciudadana R.E.V.D.A., N.O.G., y R.D.L.D.. (f. 78 y 87).

En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal dictó Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA. (f. 93 al 167).

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009. (f.109).

Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2009, por la representación de la parte demandada, y, ordenó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Turno.(f. 110 al 113).

Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia dio por recibido el expediente, le dio entrada y ordenó agregarlo en los Libros respectivos. (f. 115).

En fecha 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de fundamentación de la apelación. (f. 116 al 129).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal que se pronuncie en relación a la apelación interpuesta. (f. 135).

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2001, el Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011. (f.136 y 137).

Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó la suspensión de la paralización de la causa y en consecuencia la continuación de la misma, hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia. (f. 140 al 143).

Mediante Oficio Nº 0362 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.147 ).

El 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.148).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.149).

En fecha 25 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 149 al 168).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que celebró contrato de comodato con el ciudadano M.A.R.O., ya identificado, en fecha 1° de mayo de 1999.

  2. Que en la Cláusula Tercera del referido contrato la vigencia es por el término de un (01) año fijo contado a partir del 1° de mayo de 1999.

  3. Que en la Cláusula Sexta del Contrato de Comodato, el comodatario hará uso del inmueble descrito a titulo precario y por lo tanto no podrán transferir la propiedad, ni posesión del mismo, no constituyéndose pues ningún derecho real. En consecuencia, el comodatario se obliga a devolver, entregar o restituir el inmueble al vencimiento de la vigencia del contrato.

  4. Que expirado el termino del contrato de comodato en fecha 1° de mayo de 2000, se convino verbalmente y expresamente que el comodatario, continuaría ocupando el local, para lo cual se pacto la obligación de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), hoy equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo), mensuales y consecutivas por el termino de un (01) año a partir de la mencionada fecha, lo que constituye un contrato verbis por tiempo determinado.

  5. Que el ciudadano M.A.R.O., ya identificado, incumplió con lo convenido como lo es de cancelar el canon de arrendamiento acordado, además de la entrega de inmueble en el tiempo estipulado, hasta el punto que en la fecha actual, no ha cancelado los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, lo que representa la cantidad adeudada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo), siendo esta la estimación de la demanda.

  6. Que la base legal de la demanda se encuentra en los artículos 1.264, 1.592 y 1614 del Código Civil, así como en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    Por todo lo antes expuesto, demandan al ciudadano para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal:

    1. A la entrega materia del inmueble que viene ocupando en calidad de arrendatario libre de bienes y personas, y cosa.

    2. Sea condenada a pagar la cantidad adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que asciende a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo).

    3. Al pago las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados que se deriven en el proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la parte accionada aduce lo siguiente:

  7. Que impugna el poder otorgado por la ciudadana NEXY M.B.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.708.562 a sus abogados NEXY I.A.B. y G.D.M., por cuanto es un poder especial para demandar a determinadas personas, de las cuales se encuentra ampliamente identificada en dicho poder y dentro de las cuales no parecen mi nombre.

  8. Que solicita la perención de la instancia por cuanto se evidencia que desde la admisión de la misma en fecha 02 de octubre de 2008, hasta el 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual se traslado el ciudadano alguacil hasta mi domicilio, han transcurrido mas de cuarenta y tres (43) días calendarios sin que la parte actora hubiera impulsado la respectiva citación.

  9. Que antes de contestar el fondo interpone la cuestión previa Nº 3 del artículo 346, debido a que los abogados de la parte actora no poseen cualidad o representación para interponer la demanda.

  10. Que el contrato verbis de arrendamiento es falso no existió acuerdo alguno

  11. Que desde 15 de junio de 1995, ha mantenido de forma pacífica y reiterada dicho inmueble cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones estipuladas en el artículo 1726 del Código Civil.

  12. Que actualmente se encuentra ocupando el inmueble objeto de este juicio, en calidad de comodatario y no en calidad de arrendamiento.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

  13. Copia simple “A” INSTRUMENTO PODER, otorgado por la parte actora, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, el 21 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 02, Tomo 56. Al respecto, este Tribunal en vista la impugnación del referido instrumento poder por parte de la representación judicial de la parte demandada se reserva pronunciarse como punto previo en la presente decisión. Así se establece.

  14. Original “B” CONTRATO DE COMODATO, suscrito el 1° de mayo de 1999, entre las partes de este juicio. Con relación a esta prueba se observa que el mismo no fue impugnado, ni desconocido en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1363 del Código Civil. Así se establece.

  15. Original “C” CARTA, suscrita por los abogados NEXY I.A.B. y G.D.M., de fecha 28 de enero de 2008, dirigida al demandado, con el fin de solicitarle que comparezca para tratar la deuda existente por concepto de cánones de arrendamientos vencidos sobre un inmueble (apartamento) ubicado en las Minas de Baruta, Edificio Mi Rancho, identificado con el Nº 07, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda. Por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra la que se oponen, quedan reconocidos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  16. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos que lo favorecen y ratifico toda y cada una de las partes el contenido del libelo de demanda. Al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  17. Promovió “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13” “A14”, “A15”, “A16”, “A17”, “A18”, “A19”, “A20”, “A21”, “A22”, “A23” y “A24”, los originales de RECIBOS DE PAGO de canon de arrendamiento de un inmueble (apartamento) ubicado en las Minas de Baruta, Edificio Mi Rancho, identificado con el Nº 07, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda., correspondiente a los meses de febreros de 2007 a enero de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo). Al respecto, se evidencia que los recibos promovidos emanan de la parte actora, y en ese sentido, vale recordar que, conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, es decir, la prueba debe ser ajena a quien la invoca. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Promovió “B” LETRA DE CAMBIO emitida en fecha 1° de noviembre de 2006, cuya fecha de vencimiento es el día 1° de marzo de 2007, en el cual el ciudadano M.A.R.O., acepto sin aviso y sin protesto cancelar a la ciudadana NEXY I.A.B., la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,oo), equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,oo), correspondientes a los alquileres insolutos ya mencionados. Al respecto, siendo que los hechos que se pretenden probar con las referida documental no demuestra la relación arrendaticia, por cuanto no es el objeto de lo debatido, este Tribunal las desecha. Así se declara.

  18. Consignó “C” CHEQUE del Banco Venezolano de Crédito, cuenta corriente del ciudadano M.A.R.O., Nº 080-0002281, Nº del cheque 45299354, a nombre de NEXY I.A. por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), de fecha 15 de febrero de 2002. Por cuanto, el referido cheque al no tratarse de un hecho controvertido, no se le otorga ningún valor probatorio a dicha documental, al no coadyuvar en la resolución del presente litigio. Así se establece.

  19. Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos R.V.D.Á., N.O.G., W.E.M.F. y R.D.L.D., la primera de nacionalidad colombiana, y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.436.182, V.- 3.594.208, V.-6.342.540 y V.-5.540.417, respectivamente. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T..

    Ahora bien, se evidencia que en fecha 20 de enero de 2009, la testigo N.O.G., antes identificada, rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta al folio 81 y 82, siendo interrogada, tomando en cuenta para análisis el siguiente particular: “…QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que a partir de esa fecha (01-05-2000), el ciudadano M.A.R.O., antes identificado, ocupa el inmueble antes señalado en calidad de arrendatario y si usted recibió el pago de arrendamiento del mencionado ciudadano en varias oportunidades y en que forma?...” CONTESTÓ: “si la forma es que soy secretaria y soy la que recibió los pagos de los inquilinos, a veces en efectivo y a veces en cheque…”.

    Asimismo, en esa misma fecha el testigo R.D.L.D., ya identificado, rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta al folio 85 y 86, siendo interrogado, tomando en cuenta para análisis el siguiente particular: “…QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que a partir de esa fecha (01-05-2000), el ciudadano M.A.R.O., antes identificado, ocupa el inmueble antes señalado en calidad de arrendamiento y si usted recibió el pago de arrendatario y si usted recibió el pago de arrendamiento del mencionado ciudadano en varias oportunidades y en que forma?...” CONTESTÓ: “si lo recibí en varias formas en efectivo…” y en cuanto a la deposición realizada por la ciudadana R.V.D.Á., ya identificada, rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta al folio 78 y 79, siendo interrogada, y tomando en cuenta para análisis el siguiente particular: “…QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que a partir de esa fecha (01-05-2000), el ciudadano M.A.R.O., antes identificado, ocupa el inmueble antes señalado en calidad de arrendatario?... CONTESTÓ: “Si…”. Así se observa, que con la declaración de los testigos se demuestra que el demandado tenía un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, pero no cabe probar deudas que sobrepasen la cantidad de los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo), que equivalen actualmente a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo) de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, en virtud de lo cual se desechan. Así se establece.

  20. Promovió las POSICIONES JURADAS del ciudadano M.A.R.O., ya identificado. Al respecto, se observa que no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio. Así se señala.

    -IV-

    PUNTO PREVIO I

    DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    Surge la presente incidencia con motivo de la Impugnación del Poder autenticado que otorgara la ciudadana NEXY M.B.D.A., parte demandada en la presente causa, a los Abogados NEXY I.A.B. y G.D.M., ya identificados. Como razón de la impugnación del poder exponen los apoderados de la parte demandada lo siguiente:

    …No hace mención expresa de mi nombre, es decir, no me identifica, es por lo que en esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 150 del Código de Procedimientos, impugno dicho poder por cuanto es un poder especial para demandar a determinadas personas las cuales se encuentras ampliamente identificadas en dicho poder y dentro de los cuales no adereces mi nombre...

    .

    Al respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social (sentencia Nº 994 de fecha 06 de junio de 2006, entre otros), el cual es acogido por este Tribunal, en cuanto a la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima.

    Tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

    Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

    De una revisión minuciosa del poder impugnado, se evidencia que sí efectivamente dicho mandato fue conferido de forma especial para que los abogados NEXY I.A.B. y G.D.M., accionaran contra ciertos particulares (terceros ajenos al proceso) y, si bien es cierto que en dicho poder no se hace mención expresa del ciudadano M.A.R.O., no es menos cierto que aunque es un poder especial para demandar a los ciudadanos identificados en dicho mandato, el mismo amplia sus derechos y da facultad de forma expresa a los citados abogados, establecido de la siguiente manera:

    ...En consecuencia, quedan ampliamente facultados para representarme y representar a la sucesión en todos los asuntos judiciales, bien sea como demandantes o como demandados… y en general, quedan facultados para ejerces cuantos actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de mi mandante, sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto a derecho…

    Ahora bien, la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el de no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fé pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Por lo que este Tribunal, decide que la accionante se encuentra suficientemente facultada para demandar al ciudadano M.A.R.O., ya identificado, debiéndose declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por la parte demandada, y así será establecido en este fallo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Es de observar que la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio opone la perención de la instancia.

    Ahora bien, establecido como ha sido la pretensión de la demandada, debe considerarse lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-01-12, exp. Nº 2011-000305, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, criterio que esta juzgadora comparte:

    (…)

    Para decidir, la Sala observa: “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

    Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.

    De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

    Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último, de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

    Otro aspecto relevante, es el señalado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    Si este Tribunal declarará la perención en discusión ningún aporte provechoso haría al proceso, pues el demandante podría acto seguido, interponer la demanda nuevamente sin dilación de tiempo, sería incurrir en dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, pues estamos en presencia de un juicio que escasamente inicia; la obligación del demandante ha sido cumplida y la citación igualmente ha resultado eficaz, pues al demandado ha podido hacer frente al proceso y no se le ha violentado ningún derecho o perjudicado en algún modo. Así se establece.

    Aunado a ello, este Tribunal observa de las actas del expediente que la parte actora cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por ley, y se evidencia que el accionante suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación dentro del acta de caducidad de los 30 días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la perención alegada, y así se hará saber en la parte in fine de este fallo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346

    DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “por no tener la representación que se atribuye.” Sustenta la misma en que la parte actora no tiene la representación que se atribuye, para demandar contra el ciudadano M.A.R.O., por cuanto el Poder Especial otorgado por NEXY M.B.D.A., a los abogados NEXY I.A.B. y G.D.M., ya identificados, no hace mención expresa de la parte demandada, no la identifica por lo que los abogado de la parte actora no poseen cualidad.

    A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:

    Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

    El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

    Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y refiriéndose al tema, el tratadista Rángel, Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

    (…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).

    (Confróntese obra citada. Pág. 63).

    Cuenca Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:

    “(…) Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la Ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44).

    Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:

    Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

    .

    Entendiéndose que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.

    Así mismo se evidencia que la actora actúa con la debida legitimidad procesal para accionar el desalojo del inmueble de comodato en relación a ello, el artículo 168 del Código Civil vigente, dispone:

    Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causa originadas por herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

    Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia Nº 1454 del 24 de septiembre de 2003.

    (…)Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...

    Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio…

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L.-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183).

    De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa…

    Ahora bien, al estar referido este segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. Así se decide

    Es por todo lo anterior que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del apoderado del actor, consagrado en el ordinal 3do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se señalara en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

    De esta manera, tenemos que en el presente caso, ambas partes hicieron sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin embargo, el demandado se limitó a negar la relación arrendaticia y afirmar que, el lazo que une a las partes sigue siendo el contrato de comodato, celebrado en el año 1999 el cual reconoce, aduciendo que el mismo afianzaba la relación de comodato existente desde el año 1995. Ante tal escenario, la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, a quien corresponde demostrar que la relación que une a las partes pasó de ser un comodato a ser un arrendamiento.

    Ahora bien, observado que el comodato es un contrato por el cual una de las partes, entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla. Así es necesario en el comodato que no haya contraprestación alguna, dado su caracteristica particular que es la gratuidad. A diferencia del arrendamiento, en el cual una de las partes entrega una cosa a la otra a cambio de un precio que ésta ha de pagar a aquélla. De ahí que recaía en cabeza de la actora la carga de probar.

    Ante la obligación que tiene el juez de escudriñar sobre la veracidad de la relación jurídica planteada, de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que la relación existente entre las partes, es arrendaticia, la cual data desde el 1° de mayo de 2000. Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

    En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)

    En este sentido, alega la parte actora en su libelo de demanda, que la acción de desalojo esta fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, lo que representa la cantidad adeudada de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,oo), siendo esta la estimación de la demanda.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para este Tribunal, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

    En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el ciudadano M.A.R.O. -demandado, desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Entonces, tenemos que del contrato de arrendamiento verbal surgen varias circunstancias, a saber:

    Que, efectivamente el contrato empezó a regir el 1° de mayo de 2000, y venció el 1° de mayo de 2001, de lo cual el demandado ha permanecido ocupando el inmueble por lo cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, no constando en autos, que la parte demandante, como arrendadora, haya manifestado por escrito a la parte demandada, como arrendataria, su deseo de seguir prorrogando el contrato una vez vencido el contrato. En consecuencia, una vez vencida este, hace suponer que las obligaciones asumidas por el arrendatario, se efectuó en la misma forma como fueron contraídas.

    Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:

    “Artículo 1.600: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.

    “Artículo 1.614: “…en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.

    En el caso que nos ocupa, se logra apreciar de autos, es que una vez vencida, el arrendatario, se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición de los arrendadores y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.

    De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO”.

    Del anterior análisis, concluye ésta Juzgadora que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.

    De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

    …Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede el arrendador solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar que no existió una relación arrendaticia, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, juzga que los méritos procesales se encuentran a favor de la parte demandante.

    Conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR A RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual declaró la CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO incoara la ciudadana NEXY I.A.B. contra el ciudadano M.A.R.O., partes identificadas en el encabezado de este fallo. En consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble (apartamento) ubicado en la calle real de las Minas de Baruta, Edificio Mi Rancho, identificado con el Nº 07, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda; se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos e impagados correspondiente a los meses de febrero, m.a., mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2007 y enero, febrero, m.a. y mayo 2008, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300, oo) cada uno.

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 11 de noviembre de 2014. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS

MMC/ADR/13.-

ASUNTO: 00823-12

ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000026

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