Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

200° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 7968

D E M A N D A N T E: N.E.P.P. asistido por los abogados C.A.T.G. y J.R.R..

D E M A N D A D O: F.J.P.M..

M O T I V O: DESALOJO.

FECHA DE ADMISION: 20 DE DICIEMBRE DE 2010.

VISTOS .-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano N.E.P.P., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº3.368.017, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, asistido por los abogados C.A.T.G. y J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº52.668 y 53.435, en su orden; POR DESALOJO; contra el ciudadano F.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº9.095.657.

El ciudadano N.E.P.P., parte actora, ya identificado, asistido por los abogados C.A.T.G. y J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº52.668 y 53.435, en el libelo de la demanda destaca:

Soy propietario de un apartamento situado en el Edificio 01, Bloque 12, de la Urbanización Campo de oro de la ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. El apartamento antes descrito tiene un área de setenta y seis con sesenta y cuatro metros cuadrados (76,64mts2) con las siguientes características: “… Omissis…”. Dicho apartamento me pertenece, según documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de Febrero de 1996, registrado bajo el Nº18, Protocolo 1º, Tomo 20º, correspondiente al primer trimestre del año 1996.

El caso es ciudadana Jueza, que en fecha 18 de Enero del año 2009, mediante contrato verbal de arrendamiento que celebré con el ciudadano F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.095.657, de este mismo domicilio y hábil, sobre el referido inmueble, a tiempo indeterminado, y desde ese dia hasta la presente fecha, no he recibido pago alguno por dicho alquiler, es decir, que a partir del día 18 de enero del año 2010, hasta la presente, no a cancelado el canon de arrendamiento acordado entre las partes, de Bs.1.700,oo mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas al vencimiento de cada mes.

El caso es ciudadana Jueza, que El Arrendatario, el ciudadano F.J.P.M., ya identificado, pese a la falta de pago, no me ha hecho entrega del inmueble, ni me ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre y 16 días del mes de diciembre del año en curso, para un total de Dieciocho Mil Setecientos Bolívares con cero céntimos (Bs.18.700,oo), incumpliendo con lo convenido en el contrato verbal de arrendamiento, la mora en el pago de dos (2) o más cuotas de arrendamiento de las convenidas verbalmente y en general, el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de El Arrendatario, darán derecho a El Arrendador a resolver unilateralmente el contrato y pedir la desocupación y entrega del inmueble; igualmente debo señalarle ciudadana jueza, que el arrendatario ha venido violando las condiciones internas establecidas por la Junta de Condominio, de acuerdo a informaciones emitida por los mismos, las cuales pueden ser corroboradas con una inspección judicial que solicito en la presente demanda, asi como informaciones de los vecinos y de la Junta de Condominio, que el inmueble arrendado nunca lo ha ocupado el arrendatario, son personas ajenas al mismo en forma de subarrendamiento, violentándose de esta forma lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “…Omissis…, a); f) y g)”.

Ahora bien ciudadana Jueza; en la presente demanda el arrendatario se encuentra incurso en el literal a), F) y g) del artículo antes descrito, ya que establece que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, o que el arrendatario incumpla con las normas internas del condominio y a la vez, señalar también que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; queda obligado el arrendatario, al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la terminación del contrato, debe entregar el inmueble arrendado y a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Ciudadana Jueza, por las razones expuestas, es por lo que ocurro a sus buenos oficios para demandar como en efecto demando, a el ciudadano F.J.P.M., antes identificado, en su carácter de El Arrendatario del referido inmueble, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:

Primero

Desalojar el referido inmueble de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el literal a, f, y g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y hacerme entrega del mismo, en las mismas condiciones en que se lo entregué para el momento del arrendamiento verbal.

Segundo

El pago de la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Bolívares con cero céntimos (Bs.18.700,oo), monto que corresponde al canon de arrendamiento de los meses vencidos, es decir, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y 16 días del mes de Diciembre del año en curso.

Tercero

El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la materialización de la entrega del inmueble.

Cuarto

En el pago de los intereses de mora de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; tal como lo pauta el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Quinto

El pago de la Indexación corrección monetaria sobre los cánones de arrendamiento....

Sexto

Los gastos de movilización del Tribunal a los efectos de realizar Inspección Judicial al inmueble objeto de arrendamiento, a los fines de constatar el subarrendamiento del mismo, la no cancelación de las cuotas de condominio y condiciones de los bines muebles internos del apartamento, propiedad del arrendador.

Septimo

El pago de las costas y costos del presente juicio.

Estima la demanda en la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Bolívares con cero céntimos (Bs.18.700,oo), equivalente a 287U.T.

Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.

Fundamenta la demanda en los artículos 27, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1592, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil.

Acompaña al libelo: copia simple de la cédula de identidad de demandante y original del título de propiedad del inmueble.

El 20 de Noviembre de 2010, es admitida la demanda, según consta al folio 09 del expediente, por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley.

El 10 de Enero de 2011, el ciudadano N.E.P.P., titular de la cédula de identidad Nº3.368.017, parte demandante en el presente litigio, confiere poder apud acta a los abogados C.A.T.G. y J.d.J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº52.668 y 53.435, en su orden….

El 14 de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano F.J.P.M. y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 17 de Enero de 2011, el abogado C.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.668, coapoderado actor, consigna escrito de reforma de la demanda interpuesta y acompaña copia simple de contrato de arrendamiento.

El 18 de Enero de 2011, el ciudadano F.J.P.M., parte demandada, asistido por el abogado O.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº127.203, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:

CAPITULO I

Como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, antes de dar contestación al Fondo de la misma, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 4º y 5º.

Ciudadana Juez, tal y como se evidencia del libelo de demanda, la parte actora no indico, por ser un inmueble, su situación y linderos, tal y como lo señala el Artículo 340, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Omissis…”.

Con relación al ordinal 5º del artículo 340, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy lacónica, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones lo cual significa que no explicó el porqué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos, por lo tanto, también debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo. Siendo así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil exige que en el libelo se expresen “los fundamentos de derecho” y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo. Ciudadana Juez para concluir este capítulo quiero señalar que el fundamento jurídico utilizado por la parte actora es el desalojo, fundamentándolo en las causales a, b, y g del artículo 34 de la Ley que rige la materia y en este caso particular no se cumple con las características para aplicar dichas normas, ya que como lo demostraré el contrato de arrendamiento no se suscribió de manera verbal como lo pretende hacer ver la parte actora, ya que el mismo fue realizado por las partes de manera privada por escrito y cumpliendo todas las características señaladas por la Ley en cuento a la normativa vigente, comenzando según la cláusula tercera del contrato a regir el 15 de junio del año 2009 y prorrogado por períodos iguales hasta este momento, ya que no he sido objeto de ninguna notificación, anexo contrato de arrendamiento marcado con la letra “a”.

CAPITULO II

CONTESTACION AL FONDO.

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte demandante por las consideraciones que explanaré a continuación:

PRIMERO

ciudadana Juez, en el año 2009, celebré un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano Osney E.P.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº13.649.413, quien es hijo legítimo de la parte actora, ciudadano N.E.P.P., identificado en autos, teniendo una relación arrendaticia normal y cumpliendo con todas las cláusulas del contrato, así como lo establece la ley en su artículo 1592 del Código Civil vigente y no como lo señala la parte demandante temeraria y fraudulentamente: “Dicha relación arrendaticia la estableció en forma escrita privada con el ciudadano F.J.P. Morales… Comenzando a regir del mismo día 15 de Junio del mismo año 2009”.

SEGUNDO

Ciudadana Juez, luego señala la parte actora que en fecha 18 de enero de 2009, se celebró un contrato verbal, mintiendo la parte actora a éste honorable Tribunal, puesto que como lo señale anteriormente dicho contrato fue de manera escrita , a partir del 15 de Junio de 2009, no en la fecha indicada por el demandante.

TERCERO

Ciudadana Juez, también aduce la parte actor que he dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y 16 días del mes de diciembre del año 2010, lo que es una falacia, pues en ningún momento he incumplido con los referidos pagos de los cánones antes descritos, por cuanto realicé depósitos y transferencias bancarias la cual están debidamente certificadas por la institución bancaria mercantil, dichos pagos los realicé en la persona de Osney E.P.N., en su carácter de arrendador, en la cuenta corriente Nº1130053075 del banco antes descrito, lo cual demostraré en su momento procesal, además la relación arrendaticia es reconocida en el tiempo por el ciudadano N.E.P.P. y extrañamente en este momento pretende con esta demanda dejar sin efecto mis derechos como inquilino del inmueble en cuestión.

CUARTO

Ciudadana Juez, la parte actora señala también que violé el literal g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que subarrendé el inmueble en cuestión, lo que es completamente inexistente, ya que la cláusula cuarta del contrato señala: “…Omissis…”. , situación esta que hemos cumplido según lo señalado ya que en el inmueble habito conjuntamente con mis hijos; pero además la parte demandante no demuestra por ningún medio como documento público, privados, etc…, lo señalado, solicito a la ciudadana Juez verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma y observando claramente que en la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, por lo que, este Despacho debe declarar improcedente la admisión de la presente demanda.

Ciudadana Juez no entiendo el interés de la parte demandante de seguir mintiendo ante este Tribunal, ni siquiera conozco de trato a la parte actora, solamente de visita, en ningún momento he entablado conversación alguna.

En este estado, se observa, que la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, desalojo está condicionada a características previstas en la Ley que rige la materia y en el caso que nos ocupa no se cumple a todo evento la pretensión ni el fundamento de derecho utilizado por la parte actora.

QUINTO

Ciudadana Jueza, la parte actora alega el incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble. Ahora bien, el demandante no señala el supuesto en que incumplí, cuando no he dejado de cumplir con los pagos correspondientes al condominio y además demostrando un comportamiento afín con las reglas internas del edificio, por lo tanto pretenden engañar a este despacho y por ende mal podría la parte actora utilizar este literal para aprovecharse injustamente y mentir.

SEXTO

Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por el apoderado judicial de la demandante al señalar en su escrito libelar, que estima la presente demanda en la cantidad de Bs.18.700,oo, siendo dicha cantidad exagerada y temeraria, en virtud, de que nunca he incumplido con ninguna cláusula contractual ni he dejado de pagar los cánones de arrendamiento tal y como lo probaré en su debida oportunidad legal.

El 18 de Enero de 2011, el ciudadano F.J.P.M., parte demandada, ya identificada, confiere poder apud acta al abogado O.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº127.203….

El 19 de Enero de 2011, el Tribunal dicta un auto donde no admite la reforma de la demanda interpuesta por el apoderado actor en virtud de que la parte demandada di contestación al fondo de la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de Enero de 2011, el abogado C.A.t.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.668, apoderado actor, diligencia para desistir de la acción y del Procedimiento conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de Febrero de 2011, el ciudadano F.J.P.M., parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado O.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº127.203, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 30 al 46 del expediente.

El 08 de Febrero de 2011, precluído los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A:

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1592, 1594, 1595, 1616 del Código Civil; 27, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el ciudadano F.J.P.M., parte demandada, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal y firmó el recibo de citación y se agregó a los autos. Por tanto, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y dio contestación al fondo de la demandada en el término previsto en la Ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Desalojo, fundamentado en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesto por el ciudadano N.E.P.P., parte actora, asistido por los abogados C.A.T.G. y J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº52.668 y 53.435, en el libelo de la demanda expone:

 Soy propietario de un apartamento situado en el Edificio 0º, Bloque 12, de las Urbanización Campo de Oro de la ciudad de M.d.E.M..

 …en fecha 18 de Enero de 2009, mediante contrato verbal de arrendamiento celebré con el ciudadano F.J.P.M., titular de la cédula de identidad Nº9.095.657…, desde ese día hasta ala presente fecha, no he recibido pago alguno por dicho alquiler, es decir, que a partir del 18 de Enero de 2010 hasta la presente, no a cancelado el canon de arrendamiento acordado entre las partes, de Bs.1.700,oo mensuales; pagaderos por mensualidades vencidas y consecutivas de cada mes.

 El caso es ciudadana Jueza, que El Arrendatario, el ciudadano F.J.P.M., ya identificado, pese a la falta de pago, no me ha hecho entrega del inmueble, ni me ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre y 16 días del mes de Diciembre del año en curso, para un total de Bs.18.700,oo, incumpliendo con lo convenido en el contrato verbal de arrendamiento….

 Ciudadana Jueza, por las razones expuestas es por lo que ocurro a sus buenos oficios para demandar como en efecto demando, a el ciudadano F.J.P.M., antes identificado, en su carácter de El Arrendatario del referido inmueble , para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:

Primero

Desalojar el referido inmueble….

Segundo

El pago de la cantidad de Bs.18.700,oo, monto que corresponde al canon de arrendamiento de los meses vencidos, es decir, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y 16 días del mes de Diciembre del año en curso.

Tercero

El pago de los cánones de arrendamiento que se signa venciendo hasta la materialización de la entrega del inmueble.

Cuarto

El pago de los intereses de mora de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados….

Quinto

El pago de la indexación o corrección monetaria….

Sexto

Los gastos de movilización del Tribunal a los efectos de realizar Inspección Judicial al inmueble….

Séptimo

El pago de las costas procesales.

Por su parte, el ciudadano F.J.P.M., parte demandada, a través de su apoderado judicial abogados O.E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº127.203, en la contestación al fondo de la demanda, expone:

 …Opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, Ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem.

 …como lo demostraré el contrato de arrendamiento no se suscribió de manera verbal como lo pretende hacer ver la parte actora, ya que el mismo fue realizado por las partes de manera privada por escrito y cumpliendo todas las características señaladas por la Ley en cuanto a la normativa vigentes….

 Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte demandante….

 …celebré contrato de manera escrita a partir del 15 de junio de 2009….

 …en ningún momento he incumplido con los referidos pagos de los cánones antes descritos, por cuanto realicé depósitos y transferencias bancarias la cual están debidamente certificadas por la institución bancaria Mercantil, dichos pagos lo realicé en la persona de Osney E.P.N., en su carácter de arrendador….

 Ciudadana Juez, la parte actora señala también que violé el literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…, lo que es completamente inexistente…, por lo que este Despacho debe declarar improcedente la admisión de la presente demanda….

 …la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, desalojo está condicionada a características previstas en la Ley que rige la materia, y en el caso que nos ocupa no se cumple a todo evento la pretensión ni el fundamento de derecho utilizado por la parte actora.

 …la parte actora alega el incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble. Ahora bien, el demandante no señala el supuesto en que incumplí….

 Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por el apoderado judicial de la demandante la estimación de la demanda en Bs.18.700,oo, en virtud de que nunca he incumplido con ninguna cláusula contractual ni he dejado de pagar los cánones de arrendamiento, tal y como lo probaré en su oportunidad.

Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis del libelo de la demandada y la contestación realizada por la parte demandada, conjuntamente con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que indica:

los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer a los limites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción y de ser pertinente la acción incoada, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado o que el referido contrato es escrito a tiempo determinado prorrogable en períodos iguales, como lo afirma el demandado. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto por la parte demandada, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito manifestando la existencia de un contrato escrito y a tiempo determinado suscrito por éste. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito de fecha 15 de Junio de 2009, por vía privada, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, y procede a decidir de la forma siguiente:

Primero

El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Junio de 2009, en la que se estableció lo siguiente:

Cláusula Tercera: La duración del presente contrato será de seis meses, a partir del día 15 de Junio de 2009 hasta el día 15 de Diciembre de 2009, podrá ser prorrogado en períodos iguales, a menos que una de las partes lo manifiesten por escrito y con por lo menos sesenta días de anticipación”. (Destacado por el Tribunal).

Segundo

Esta Juzgadora observa que la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito, está redactada de manera de establecer prórrogas iguales estableciendo la excepción de la prórroga si alguna de las partes lo manifieste por escrito. De manera pues, que esta Juzgadora interpreta que las prórrogas establecidas por iguales períodos generan que continúe la relación contractual a tiempo determinado. No obstante, no se observa en las actas procesales la manifestación por escrito de una de las partes de no prorrogar el referido contrato.

Tercero

Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:

…ya que como lo demostraré el contrato de arrendamiento no se suscribió de manera verbal como lo pretende hacer ver la parte acora, ya que el mismo fue realizado por las partes de manera privada por escrito y cumpliendo todas las características señaladas por la Ley en cuanto a la normativa vigente, comenzando según la cláusula tercera del contrato a regir el 15 de junio del año 2009 y prorrogando por períodos iguales hasta este momento, ya que no he sido objeto de ninguna notificación, anexo contrato de arrendamiento marcado con la letra “a”.

…este Despacho debe declarar improcedente la admisión de la presente demanda

.

Cuarto

De manera pués, que partiendo de lo expresado por la parte actora y desvirtuada por el adversario, esta Juzgadora observa que ciertamente el contrato de arrendamiento que acompañó la parte demandada en su contestación de la demanda es a término con prórrogas iguales y sucesivas hasta que alguna de las partes lo notifique, y las partes no han manifestado no renovar el referido contrato escrito continuando vigente el mismo.

Quinto

Entonces, esta Juzgadora observa que la parte actora al desistir de la acción confirma la existencia del contrato escrito a tiempo determinado, por tanto, no opera la relación contractual por vía verbal ni la existencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Sexto

Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......

Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....

Séptimo

En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido es escrito a tiempo determinado, por así establecerlo la cláusula tercera del mismo, no operan la acción de desalojo interpuesta y ASI SE DECIDE.

Octavo

En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito es escrito a tiempo determinado y el mismo se encuentra vigente y ASI SE DECIDE.

Noveno

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).

Décimo

Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:

........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.

La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, F.C.L., de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:

“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).

Undécimo

De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Vencimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia o la Resolución de los Contratos, es sólo para los contratos a tiempo determinado. En este sentido se observa, que la parte demandada disfruta de una relación contractual arrendaticia por contrato escrito a tiempo determinado que continúa vigente por voluntad de las partes; por tanto, NO procede la acción interpuesta por Desalojo y ASI SE DECIDE.

Duodécimo

En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Desalojo para un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado siendo lo correcto la acción por Resolución o por Vencimiento de Prórroga, según fuera el caso. Por tanto, el demandante SI infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

Décimotercero

Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito es tiempo determinado, o por tiempo fijo, por tanto, no encuentra apoyo a lo expresado por el actor en la interposición de la acción, en virtud de que en el ordenamiento jurídico por Desalojo ocurre para los contratos verbales a tiempo indeterminado operando la acción por Desalojo. En efecto, la acción escogida por el demandante NO resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, que es a tiempo determinado y lo procedente es intentar la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento y no por Desalojo. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda es escrito y no verbal y a tiempo determinado, en este sentido, lo alegado por la parte demandada es apreciado por el Tribunal y por tanto, se puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito por escrito es a tiempo determinado y en consecuencia, se dictamina que el contrato de arrendamiento suscrito es escrito a tiempo determinado y se resuelve como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.

Décimocuarto

Por tanto, resulta inoficioso proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada por el actor no resulta idónea para demostrar su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato; en consecuencia, por todas las consideración expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causal del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, a no admitir la presente demanda por Desalojo, que lo pretendido por el demandante es la Resolución por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado; es decir, por ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la misma debe estar circunscrita en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

INADMISIBLE la acción incoada por Desalojo, incoada por el ciudadano N.E.P.P., asistido por los abogados C.A.T.G. y J.R.R.; contra el ciudadano F.J.P.M.; por falsa aplicación al fundamentar la demanda por Desalojo, cuando lo correcto es por Resolución.

Segundo

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada sino, se resuelve el punto previo solicitado por la errónea fundamentaciòn legal de la acción incoada.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 14 días del Mes de Marzo de 2011.

LA JUEZA TITULAR:

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA

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