Decisión nº 2568 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veinticuatro (24) de marzo de 2014

203º y 155º

DEMANDANTE: Á.R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.555.548, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADO: J.R.T. titular de la cédula de identidad

ASISTENTE: N° V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243 de este domicilio.

DEMANDADOS: Todos los Interesados.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 6916/ 14.-

La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha 31 de enero de 2014, por el ciudadano: Á.R.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.555.548, de este domicilio, asistido del abogado: J.R.T. , titular de la cédula de identidad N° V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación a través de la cual pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento cometió un error, ya que lo identificó con los nombres propios de “Á.R. RAMON”, cuando lo correcto es que lo hubiese identificado como “Á.R.”, que son los únicos nombre que ha usado en todos sus actos de la vida civil desde que obtuvo su cédula de identidad, la cual se basó en la copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el citado Registro Civil pero donde se le identificó con el nombre propio de “Á.R.”. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene abolir el nombre propio de “RAMON”, que le aparece en su partida de nacimiento para que donde se le identifica como “Á.R. RAMON”, diga en lo sucesivo “Á.R.” que es como lo ha usado en todos sus actos de la vida civil y que es como es correcto.-

En fecha cinco (5) de febrero de 2014 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha diez (10) de febrero de 2014 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 15 al 17, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 21, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 18 y19) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 23 al 24 de esta causa.-

La parte actora promovió pruebas durante el lapso para ello (folio 25).

Al folio 26 corre auto del tribunal mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el actor.-

El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 20).-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 18, 19, 23 y 24 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 20).

La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 2) B.- Copia de la cédula de identidad del solicitante C.- Copia de la Licencia de conducir del solicitante, CH.- Copia del Carnet Estudiantil del solicitante, D.- Copia del Registro de Información Fiscal del solicitante. E.- Copia de certificación de notas de bachillerato del solicitante. F. Copia de constancia de trabajo del solicitante y G.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (folios 11 al 12) - .

Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante sus nombres propios quedaron asentados como: “Á.R. RAMON”, pero cuando obtuvo su cédula de identidad quedó identificado con los nombres propios de “Á.R.”, de donde se desprende que el solicitante de autos, sólo ha utilizado en sus actos de la vida civil los nombres propios de “Á.R.”, y no los nombres propios de “Á.R. RAMON”, como aparece inscrito en el original y copia del asiento registral asentado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Registro Principal del estado Yaracuy, lo cual quedó corroborado con los instrumentos públicos cursantes en autos.

Por lo que apreciadas las pruebas, estudiados los hechos y subsumidos dentro del derecho se concluye que a los nombres propios que le fueron dados al solicitante, se debe eliminar el nombre propio de “RAMÓN” por resultar que este último nombre no ha sido usado por el solicitante en sus actos de la vida civil, sino que ha usado sólo los nombres propios de “Á.R.”, desde que obtuvo la cédula de identidad, lo cual no resulta incongruente, pues por máximas de experiencia este juzgador sabe que es una realidad que en todos nuestros actos, administrativos o judiciales, nos identificamos con la cédula de identidad y no con la partida de nacimiento, salvo que se trate de probar la filiación, por lo que son verosímiles los hechos planteados y probados y por tanto la solicitud debe prosperar.

Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 584, folio 237, de fecha diecinueve (19) de junio del año 1959, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se elimine el nombre propio de “RAMON” que en dicha partida le aparece dado al solicitante, en el sentido que donde dice “que tiene por nombre Á.R. RAMON”, diga en lo adelante que tiene por nombre Á.R.” tal como el solicitante lo ha usado en todos sus actos de la vida civil. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.

En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.L.S.T.

Abog M.R.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR