Decisión nº 136-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoDivorcio 185-A

Expediente N° 3041

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

SOLICITANTES: Á.S.C.P. y O.D.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.642.049 y 7.899.337, respectivamente, domiciliados el primero en S.B.d.Z.d.M.C. del estado Zulia y la segunda en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

Recibido. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

En el juicio que por DIVORCIO 185A, incoado por los ciudadanos Á.S.C.P. y O.D.C.P.M., antes identificados, la demanda fue presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (2013), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013).

El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por la Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

El caso de autos, se trata de un juicio de DIVORCIO 185 A incoado por los ciudadanos Á.S.C.P. y O.D.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.642.049 y 7.899.337, domiciliados el primero en S.B.d.Z.d.M.C. del estado Zulia y la segunda en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

En relación a la competencia por el territorio, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Observa esta Juzgadora, que en la presente solicitud los ciudadanos Á.S.C.P. y O.D.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.642.049 y 7.899.337, domiciliados en S.B.d.Z.d.M.C. del estado Zulia y la segunda en el Municipio San Francisco del estado Zulia, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio C.A., S.B.d.Z.d.M.C. del estado Zulia.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 47 y 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la competencia por la materia: Expresa el artículo 28 del Código de procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal o laboral , y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. En este caso, se trata de una solicitud de Divorcio 185 A, que en opinión de esta Juzgadora es de carácter civil; por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil. De manera pues, que este Tribunal es competente en cuanto a la materia para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por Resolución N° 2009-2006, resolvió:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (El Subrayado es de este Jurisdicente)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (Omissis).

En cuanto a la competencia por el valor del litigado: determina la Juez que en cuanto al presente juicio, dada su naturaleza, el mismo no es cuantificable en dinero.

En consecuencia, las partes solicitantes deben intentar la presente acción ante un Tribunal de Municipios con competencia en S.B.d.M.C.d.e.Z., de modo que la tramitación del presente procedimiento corresponde a los Tribunales antes mencionados. En razón de los argumentos explanados, es obvio que la solicitud de Divorcio 185 A, no puede ser admitida por este Tribunal, ya que el último domicilio conyugal de las partes solicitantes fue en el Barrio C.A., S.B.d.Z.d.M.C. del estado Zulia; y por lo tanto debe declinarse la competencia a dicho Juzgado - Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio para conocer de la solicitud por DIVORCIO 185 A incoada por los ciudadanos Á.S.C.P. y O.D.C.P.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.7.642.049 y 7.899.337.

  2. Se declina la competencia al JUZGADO DE S.B.D.M.C.D.E.Z..

  3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado de S.B.d.M.C.d.E.Z..

  4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

  5. Se deja constancia expresa que las partes solicitantes ciudadanos Á.S.C.P. y O.D.C.P.M., antes identificados, estuvieron asistidos por el profesional del derecho M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 62.602.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 136-2013.-

LA SECRETARIA,

MSS/mef.

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