Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana CLIDISMAR SOTILLET MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.268.356, , domiciliada en el sector Bajo Ña Felipa, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: G.A., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.718, Defensor Público Auxiliar Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: E.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.667.626, domiciliado en la calle P.S., Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 1023-13

NARRATIVA

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por las ciudadanas NANCY RIVERO, DIANORA GONZÁLEZ y O.D., en su carácter de consejeras del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana CLIDISMAR SOTILLET MARQUEZ,, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano E.J.R.C., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha siete (07) de Octubre del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensor judicial a los niños; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 10 al 14). En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, comparece el Defensor Público Auxiliar Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogado G.A., ya identificado, y se dio por notificado, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 15). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha quince (15) de Octubre de 2013, constando en el expediente en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013 según consta de folios 16 y 17. En fecha 05 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, abogado Irail Rodríguez, consigna compulsa con boleta de citación, manifestando no haber logrado la citación personal del demandado, señalando que le habían informado que actualmente residía en el estado Nueva Esparta (f.22). En fecha 06 de Noviembre de 2013, el tribunal ordena la citación por carteles del demandado, (f. 23 y 24). En fecha 02 de Diciembre de 2013, la parte demandada acudió a este Tribunal y solicitó el expediente. En fecha 08 de Enero de 2014, el Tribunal ordena a la secretaria que deje constancia de la solicitud del expediente, por parte del demandado en fecha 02 de Diciembre de 2013, según se desprende del libro de préstamo de expedientes llevado por este Juzgado, (f. 25); en esa misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado, (f. 26); y en esa misma fecha, oportunidad legal para celebrar acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que no se celebró el acto conciliatorio (f. 27). En esa misma fecha se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda (f. 28). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 09 de Septiembre de 2013, compareció por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del estado Monagas, la ciudadana CLIDISMAR SOTILLET MARQUEZ, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitando la intervención de ese ente administrativo para establecer obligación de manutención por Bs. 700,°° semanales, contra el padre de sus hijos, ciudadano E.J.R.C., para garantizar el derecho de sus hijos, motivo por el cual solicitan se fije monto de obligación de manutención, con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la protección de niños, Niñas y adolescentes en sus artículos 160, literal “L”, 365, 366, 30, 7 y 8. Anexan como medios probatorios copias de cédulas de identidad de los padres y de las partidas de nacimiento de los niños y niñas; y actuaciones del C.d.P. en referencia.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada compareció por ante este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2013 y solicitó el presente expediente, según se desprende del libro de Préstamo de Expedientes llevados por este Tribunal; lo cual fue debidamente certificado en fecha 08 de Enero de 2013 por la Secretaria de este Juzgado, según se desprende del folio 26 del expediente, por lo que constando en autos la citación tácita del demandado en fecha 08 de Enero de 2014, transcurrieron los días de despacho 09, 10 y 14 de Enero de 2014, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, es decir el día 14 de Enero de 2014, lo cual no hizo. Asimismo abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para dos (2) niños y dos (2) niñas, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quedó demostrada con la copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños y niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); la filiación existente con su padre, el ciudadano E.J.R.C., a la cuales se les da pleno valor probatorio, al no ser rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de ser copia simple de instrumental pública, tal cual lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de los niños que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.635,15°°) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes; y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera sus hijos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana CLIDISMAR SOTILLET MARQUEZ, en representación de los niños y niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano E.J.R.C., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado E.J.R.C., a cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, las siguientes cantidades:

PRIMERO

El 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.635,15°°) mensuales, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.

SEGUNDO

Se establece el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requieran sus hijos.

TERCERO

Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requieran sus hijos.

CUARTO

El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera sus hijos.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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