Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de su madre, la ciudadana M.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.966.437, domiciliada detrás del Hospital de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: F.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.446.792, dedicado a la economía informal, domiciliado en calle principal de El Cementerio, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio

EXPEDIENTE N° 990-13

Antecedentes

En fecha 10 de Mayo del año 2013, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas a solicitud de la ciudadana M.C.D.V., en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano F.J.S.G., todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2013, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensora judicial pública a los adolescentes y niños que requieren la obligación de manutención, (f. 12). La Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada A.N., ya identificada, fue notificada en fecha 17 de Mayo de 2013 (f. 17), aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 19). En fecha 27 de Mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado (f. 20). En fecha tres (03) de Junio de 2013, a las 10:00 AM, oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio, comparecieron por su propia voluntad los ciudadanos, M.C.D.V. y F.J.S.G., titulares de las cédulas de identidad números V-12.966.437 y V-11.446.792, respectivamente, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:

1) “El padre ofrece como obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,°°) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que a tales fines ordenará aperturar este Tribunal. Tal ofrecimiento es aceptado por la madre. 2El padre ofrece cubrir gastos de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes, cuando así lo requieran sus hijos; ofrecimiento que es aceptado por la madre. 3) Los gastos de medicina y consultas médicas que requieran los niños serán costeados en un 50% por la madre y el otro 50% por el padre. 4) Queda entendido que el monto aquí establecido se incrementará cada vez que exista un aumento en el salario del padre demandado, de acuerdo al salario decretado por el ejecutivo Nacional. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo del presente expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVA

Siendo la conciliación, unos de los medios de autocomposición procesal de los establecidos en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Subrayado nuestro).

Desarrollado en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Principios: La normativa procesal en materia de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)

e) Medios alternativos de solución de conflictos. El Juez o Jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida en la ley.

La conciliación como figura procesal está desarrollada en los artículos 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que señalan:

Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258 El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa transcrita se deriva la facultad que tienen las partes para poner fin a sus controversias, a través de la conciliación, siempre y cuando versen sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.

Ahora bien, autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos M.C.D.V. y F.J.S.G., titulares de las cédulas de identidad números V-12.966.437 y V-11.446.792, respectivamente, en su carácter de padres y representantes de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de once (11) y nueve (09) años de edad, para celebrar conciliación, recayendo la misma sobre la obligación de manutención de sus hijos, es decir una materia en la que no está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del acto conciliatorio, que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de sus hijos; quedando así garantizado el derecho de los niños a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo quien aquí decide, que la conciliación celebrada está totalmente ajustada a derecho y es procedente la homologación solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre ciudadanos M.C.D.V. y F.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.966.437 y V-11.446.792, respectivamente, en su carácter de padres y representantes de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de once (11) y nueve (9) años de edad. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Librar oficio a la entidad bancaria Banco de Venezuela, a los fines de que se aperture cuenta de ahorros a favor de los niños que requieren la obligación de manutención, para que el padre deposite los montos ofrecidos por concepto de obligación de manutención.

SEGUNDO

Entréguesele copia certificada de la presente homologación a las partes.

TERCERO

Una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diez (10) días del mes de Junio del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:53AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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