Decisión nº PJ0262014000116 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 4 de abril de 2.014

203º y 155º

Asunto: FP02-V-2013-000145

Resolución: PJ0262014000116

-I-

De la demanda

En el juicio de tacha de documento y consecuente nulidad de venta interpuesto por AVERELL J.N.M.M., titular de la cédula de identidad número 4.982.164, representado por el abogado J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.138 contra A.G.O., titular de la cédula de identidad número 12.397.723, representado por la abogada N.R.G., inscrita en el mencionado Instituto bajo el número 85.539, alega la parte actora, en resumen de los argumentos planteados en la demanda, lo siguiente:

Que consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el Nº 16, folios 54 al 55, protocolo primero, tomo sexto del cuarto trimestre de 2007, que su cónyuge, B.E.H.D.M., titular de la cédula de identidad número 4.982.164, adquirió para la comunidad existente entre ellos, una parcela de terreno de parte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de setecientos veinticinco metros cuadrados y sesenta y un centímetros (725,61 M2), ubicada en el sitio denominado Barrio V.d.V. cuyos linderos y medidas con los siguientes: Norte: J.C.-J.B., con 54,22 mts. sur: L.L.V., con 54,35 mts.; este: Avenida Liberador con 12,00 mts.; y oeste: Callejón los Pinos con 15,15 mts.

Aduce que sobre el identificado inmueble habían edificado con mucha anterioridad su casa de habitación, que constituyó el hogar donde fundaron su familia.

Expresa que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, de fecha 9 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 23, tomo 62, que su cónyuge, B.E.H.D.M., actuando con un supuesto conocimiento de su parte (del actor), procedió a dar en venta el inmueble arriba identificado al ciudadano A.G.O., siendo presentado dicho documento en el mismo mes y año para su registro ante la Oficina Inmobiliaria supra indicada por una persona que se identificó como YETZADEL DEL V. R.M., quedando protocolizado bajo el Nº 46, folio 154 al 156, protocolo primero, tomo 23 del tercer trimestre de 2008.

Esgrime que nunca celebró ese negocio jurídico contenido inicialmente en el documento autenticado, que fue posteriormente protocolizado, toda vez que nunca asistió a esa oficina pública, no autorizó a su cónyuge para esa venta y jamás suscribió dicho documento, y la firma que aparece en la nota levantada por la referida Notaría Pública como de su persona no es de su autoría, es falsa de falsedad absoluta; que su firma no aparece en el texto del propio documento, sino que la supuesta firma suya aparece en la nota de autenticación y que por ningún lado se observa las huellas de los otorgantes, ni copia de sus respectivas cédulas de identidad.

Indica que su persona no fue el otorgante de dicho documento; que una supuesta persona acudió ante el funcionario, suplantándole su firma y que el inmueble descrito, propiedad de la comunidad conyugal en referencia, fue vendido fraudulentamente, por las personas que se presentaron ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, una de ellas, usurpando su identidad, es decir, haciéndose para por él (el actor), con la intención de despojarlo de su propiedad.

Luego de citar el contenido de los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil manifiesta que hasta la presente fecha no ha efectuado ningún tipo de negociación que esté referido a la enajenación del ya citado inmueble, como tampoco se ha presentado ante ningún funcionario con intención de hacerlo y mucho menos el día y la hora señalados en el documento falso mediante el cual se autenticó la presunta venta que él habría autorizado con su pleno conocimiento del ya mencionado inmueble al ciudadano A.G.O..

Fundamenta su acción en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.380 del Código Civil, añadiendo que por lo expuesto tacha de falso el documento mediante el cual el ciudadano A.G.O., como presunto comprador, y otro ciudadano usurpando su identidad, sorprendieron en su buena fe al ciudadano Notario Público, autenticando la venta falsa del inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

Aduce que además de impugnar por falso el documento en mención, es obvio que al no haber comparecido a otorgar el documento ante la referida Notaría Pública y ser falso la firma que se le atribuye en el mismo, existe evidentemente una total ausencia del consentimiento, el cual es requerido de manera determinante en el artículo 168 del Código Civil y en consecuencia al faltar las firmas válidas en el documento y al ser su causa ilícita dicho contrato es inexistente y por ende nulo.

Por los fundamentos expuestos procede a expresar que demanda al ciudadano A.G.O., en su condición de comprador del identificado inmueble, en acción de tacha de documento y consecuente nulidad de venta para que convenga o de lo contrario sea condenado a lo siguiente:

Primero

Que el documento de venta en referencia autenticado en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, sobre el inmueble igualmente identificado, es falso de falsedad absoluta, por haberse falsificado su firma en la nota de otorgamiento del mismo y por la ausencia de su firma en el contexto del documento, así como también por su ausencia absoluta en el acto de otorgamiento del mismo.

Segundo

Que como consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la impugnación de falsedad del referido documento, se declare la nulidad del negocio jurídico celebrado en el instrumento falso, oficiándose lo conducente a la citada Notaría Pública Segunda y a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en el cual se protocolizó el documento tachado, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.

Tercero

En cancelar las costas del presente proceso.

-II-

De la contestación de la demanda

Dentro del lapso correspondiente, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Alega que la parte actora demanda por tacha de documento a su representado A.G.O., cuando por mandato expreso del artículo 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla el litisconsorcio pasivo necesario, ya que se caracteriza por la pluralidad de las partes sobre una misma relación, en ejercicio de una sola pretensión, añadiendo que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, sin ser optativo por el demandante a quién va a demandar, encontrándose el presente juicio en un vicio de nulidad absoluta, al no accionar correctamente el demandante e intentar la acción en contra de uno solo, siendo lo correcto hacerlo en contra de ambas personas en este caso a la ciudadana B.H.D.M. (cónyuge-vendedora) y a su representado, comprador de buena fe.

Luego de citar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y criterio doctrinario expresa que por lo razonamientos expuestos, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda al transgredirse el litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la parte actora, demandó únicamente a su representado, comprador de buena fe, asimismo tenía que haber traído a juicio a la vendedora ciudadana B.H.D.M., ya que el demandante ha debido demandar conjuntamente y no lo hizo y por lo tanto existe una cualidad pasiva del demandado, por cuanto estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, la cualidad de la parte demandada está dispersada y conformada es por la parte demandada, en el caso de su representado, comprador de buena fe, debido a que se constituyó de manera defectuosa la relación procesal se evidencia falta de cualidad.

Expresa que el demandante tenía que haber traído a juicio a la ciudadana B.H.D.M. (vendedora y cónyuge) ya que tiene un interés directo en las resultas del proceso y sostener la validez de la venta, ya que si se anula el documento, consecuencialmente se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, al no demandarla y traerla a juicio, ya que ella podría ser demandada por delito de estafa, para que devuelva el reembolso de la venta al comprador de buena fe, más los daños y perjuicios que le ocasionarían a su representado.

Posteriormente expresa que admite que su representado celebró un contrato de compra venta con el accionante y con la ciudadana B.H.D.M., sobre el inmueble identificado por el actor y que consta en el documento acompañado en la demanda, el cual fue posteriormente presentado para su registro ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público.

Rechaza que sea falso el documento tachado por la parte actora; que el mismo sea falso de falsedad absoluta y que alguna persona haya usurpado la identidad del demandante en la oportunidad de la negociación de la venta ante la referida Notaría.

Indica que su representando, comprador de buena fe, sostiene que la negociación o la gestión la efectuó por intermedio del demandante y B.H.D.M. (cónyuge del demandante), ya que fueron las personas que realizaron todo lo correspondiente a los trámites de la compra venta u en su debida oportunidad le notificaron a su representado que pasara por la Notaría Pública para la autenticación de la negociación y su representado como comprador de buena fe se limitó a cumplir con la obligación establecida en el artículo 1.527 del Código Civil, que es la de pagar el precio en el día y lugar determinado en el contrato, cumpliendo con toda rigurosidad dicha obligación y que el pago del precio acordado fue efectuado en efectivo y su representado compró el inmueble en referencia de buena fe, con la creencia o persuasión personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por título lucrativo u oneroso, es dueño legítimo de ella y con la convicción de que el acto realizado es lícito, confianza en la certeza o verdad de un acto o hecho jurídico y carencia de recelo en contra de los vendedores.

Negó y rechazó que para el otorgamiento del documento tachado se hayan presentado personas distintas que no sean los otorgantes, ya que fueron identificados por la notario en su debida oportunidad y que es falso que el actor no haya dado su consentimiento para la venta, ya que fungieron como vendedores y su representado como comprador de buena fe.

Negó y rechazó lo que aduce el accionante en relación a que fue falsificada su firma ya que no tuvo ninguna vinculación con el negocio jurídico y el ahora accionante está actuando de mala fe ya que quiere arrebatarle la propiedad a su representado después de haber transcurrido cuatro años y seis meses, prácticamente por el tiempo y la actitud pasiva en el no accionar ha convalidado la compra realizada por su representado que actuó de buena fe como comprador del inmueble.

Rechazó lo que dice el accionante respecto a que su firma fue falsificada y no dio su consentimiento para el acto jurídico y que la compra realizada por su representado haya sido de forma fraudulenta.

-III-

Punto previo sobre la falta de cualidad de la parte demandada

Antes del pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto debe este Tribunal decidir la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, expuesta por el ciudadano A.G.O. en la contestación de la demanda.

Al respecto el demandado sostiene que el actor debió accionar de manera conjunta contra su persona y su (del actor) cónyuge, ciudadana B.H.D.M., quien aparece como vendedora en el documento tachado en este proceso, ya que ambos conforman un litisconsorcio pasivo necesario.

Para decidir el Tribunal observa:

En el documento cuya tacha se acciona aparecen como otorgantes la ciudadana B.H.D.M., como vendedora y su cónyuge ciudadano AVERELL J.M.M., expresando su consentimiento para la negociación, por una parte y, por la otra el ciudadano A.G.O. como comprador, de lo cual se evidencia que cualquier decisión que se tome con respecto a la validez o nulidad del instrumento afectará directamente a todas las partes involucradas en el negocio jurídico allí contenido, pues, de declararse la nulidad las personas que aparecen como otorgantes volverían al mismo estado en que se encontraban para la fecha de la negociación.

De tal manera que en el presente caso, al aparecer la ciudadana B.H.D.M. como vendedora, es evidente que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre ésta última y el ciudadano A.G.O. y B.H.D.M., ya que este litigio debe resolverse de manera uniforme para las personas nombradas, como lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuestión por la cual el actor debió demandarlos conjuntamente en el escrito de demanda,

No obstante a ello, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que si los jueces detectan, en cualquier estado de la causa, que existe un tercero que integra un litis consorcio necesario con alguna de las partes, y que de alguna manera se vea afectado sus derechos e intereses en el juicio en el cual no es parte originaria, deben ordenar de oficio su integración al proceso.

Así lo determinó la Sala en referencia, mediante sentencia N° RC.000778, de fecha 12 de diciembre de 2012 (Exp. Nro. AA20-C-2011-000680) de la siguiente forma:

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como lo expresa la decisión en referencia, en resguardo de los principios pro actione; de economía procesal, seguridad jurídica, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, el Juez está en la obligación, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, de integrar de oficio la relación procesal y ordenar el llamamiento de un tercero que no haya sido identificado como parte en el escrito de demanda.

Declararse la inadmisibilidad de la demanda o la reposición –inútil- de la causa, por cuanto el actor no identificó como demandado a un tercero que integra una relación jurídica con la parte demandada, cuando el Juez puede y debe, ante tal omisión, llamar al tercero a la causa, sería atentatorio contra los principios arriba enunciados, desde luego que la Constitución Nacional propugna el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no viceversa, prohibiendo el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como las reposiciones inútiles y consagrando la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El que el Juez haya ordenado de oficio la integración del tercero al proceso, en nada implica que haya subsanado un defecto del actor en la integración de la littis originaria, pues, por el contrario, como director del proceso está plenamente facultado, como lo estableció la Sala, para ordenar de oficio la intervención del tercero.

En consecuencia de ello y siguiendo el criterio Casacional expuesto este Tribunal, por auto de fecha 17 de julio de 2013, ordenó la citación de la ciudadana B.H.D.M. a los fines integrarla al presente proceso.

Así las cosas, consta de diligencia de fecha 1 de agosto de 2013 que el Alguacil de este Tribunal practicó la citación personal de la ciudadana B.H.D.M., la cual no compareció en forma alguna a exponer ningún alegato contra los hechos denunciados por el actor.

En tal sentido, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cual el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

De lo dispuesto en el artículo transcrito se desprende que al no comparecer la tercera citada, ciudadana B.H.D.M., los actos realizados por el demandado, A.G.O. se extenderán a ella, motivado a que el asunto debe resolverse de manera uniforme para ellos.

Igualmente, al integrarse la ciudadana B.H.D.M. a la relación jurídica procesal que hoy nos ocupa, aun cuando no haya comparecido en forma personal, la cosa juzgada que produzca la presente decisión la abarcará a ella.

Al efecto, el autor O.P.A. (La Intervención de Terceros en el P.C., Pág. 29, Edit. Mobilibros, Caracas, 1.993), explicando los efectos de una decisión extensible a terceros, sostiene lo siguiente:

La sentencia que recaiga en el juicio tendrá, como es lógico, efectos extensibles al tercero, quien podrá ejercer los recursos que la ley confiere a las partes en el juicio. Esto se explica porque el tercero al intervenir por el llamamiento que se le hizo, se convierte en parte, aunque este punto ha sido controversial por cuanto hay quienes consideran que la cualidad de parte la tendrán solamente quienes sean sujetos activos y pasivos de una demanda.

(…)

Como se expresó inicialmente, el efecto producido por la sentencia abarcará también al tercero, aunque la causa principal se haya iniciado sin su intervención; habrá uniformidad en la decisión con relación a las partes y terceros que hayan intervenido por este llamamiento. Este efecto implica reconocer que el tercero interviniente en la forma dicha (llamado para integrar el contradictorio) debe ser considerado parte en la controversia.

Es claro, pues, de acuerdo al criterio expuesto, el cual comparte plenamente este Tribunal, que al ser citada personalmente la ciudadana B.H.D.M. a los fines de que interviniese como tercera en este juicio, debe ser considerada como parte en este proceso, conformando un litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con el demandado, extendiéndose a ella todos los efectos derivados de la presente decisión. Así se declara.

En vista de los razonamientos expuestos y por cuanto la ciudadana B.H.D.M. fue debidamente citada en forma personal a los fines de que compareciera a ejercer los derechos e intereses que le correspondan motivado a la instauración del presente proceso de tacha de un documento en el cual intervino como vendedora, integrando así el litisconsorcio pasivo necesario con el demandado A.G.O., en consecuencia este Juzgador determina que la parte demandada, integrada por los ciudadanos arriba identificados tienen cualidad para sostener el presente juicio, motivo por el cual deviene en improcedente la defensa analizada interpuesta por éste último. Así se declara.

Resuelto el punto anterior corresponde a este Tribunal el análisis de las pruebas producidas de la siguiente manera:

Solo la parte actora produjo pruebas en el presente proceso, y a tal efecto, con el escrito de demanda acompañó los siguientes documentos:

  1. - Documento mediante el cual el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar da en venta a la ciudadana B.H.D.M. la parcela de terreno identificada en el libelo de demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el Nº 16, folio 54 al 55, del protocolo primero, tomo sexto del cuarto trimestre de 2007.

    Con respecto a este documento público se observa que del mismo se evidencia que la ciudadana B.H.D.M. era una de las propietarias anteriores de la parcela de terreno descrita en autos y que fuere posteriormente vendida al ciudadano A.G.O. a través del documento tachado y ese es el valor probatorio que dimana del mencionado documento. Así se establece.

  2. - En relación al justificativo de testigos (título supletorio) acompañado por el actor, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 1.986, este Tribunal observa que la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados “títulos supletorios”, no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad y que dicho título supletorio o justificativo de testigos evacuados, ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa (Víd. Sentencia N° 0100 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 278).

    De manera, que aun cuando hayan sido protocolizados, tales títulos supletorios no dejan de ser justificativos de testigos que necesariamente deben ser ratificados por los testigos que intervinieron en su elaboración para así, como antes se expresó, garantizarle el derecho a control y contradicción de la prueba a la contraparte.

    Si bien es cierto en ocasiones se torna imposible que los testigos que intervinieron en la confección del título declaren en el respectivo juicio, ya sea porque hayan fallecido, se les haya olvidado los hechos por el tiempo transcurrido desde que se evacuó, por enfermedad o senilidad, o por cualquier otra causa, sin embargo, en estas circunstancias, tampoco puede dársele validez a tal instrumento ya que esos hechos por los cuales no pueden declarar los testigos no pueden estar por encima del derecho a la defensa del no promovente.

    En el sub iudice se observa que los testigos que intervinieron en la elaboración del justificativos de testigos analizado no rindieron declaración testimonial en el presente juicio a los fines de su ratificación, motivo por el cual, al no garantizársele a la parte demandada el derecho de controlar la referida prueba, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  3. - Con respecto a la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, a los fines de demostrar que la firma estampada en la nota de autenticación del documento tachado no es de su autoría, se observa que los expertos designados en este juicio, rindieron el respectivo dictamen mediante escrito de fecha 13 de enero del presente año, el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, al señalar:

    (...)

    Objeto de la Prueba

    El objeto de esta prueba conforme al pedimento del promovente solicitante, admitido por el Tribunal, esta (sic) dirigido a determinar mediante y a través de Cotejo, la existencia de caracteres de identidad, correspondencia con características y rasgos escritúrales particulares de las rúbricas (firmas manuscritas) estampadas en los instrumentos, documento de venta impugnado respecto de las firmas existentes en las documentales indubitadas: Libelo de demanda y poder Apud Acta, que rielan insertas al expediente distinguido con el alfa numérico de la U.R.D.D., FP02-V-2013-000145, para determinar la invalidez o validez de los instrumentos impugnados.

    De los instrumentos Objetos de Cotejo

    Los documentos señalados para la realización del estudio técnico pericial:

    1) Instrumentos Indubitados:

    a).- Instrumento Poder Apud Acta conferido al ciudadano AVEREL J.N. MELVILLE MELVILLE, (…) al ciudadano J.S. (…) de profesión abogado.

    b).- Libelo de demanda de tacha por vía principal que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, en causa distinguida con el Alfa numérico de Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.D. FP02-V-2013-000145

    2) Instrumento dubitado:

    Instrumento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 09 de mayo del dos mil ocho, autenticado bajo el numero (23); Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

    Del Método Utilizado Para El Estudio Comparativo de Firmas

    El método utilizado consistió en la observación directa y el estudio comparativo de las características escritúrales de Orden gráfico; Forma de los trazos, configuración, inclinación, rotulación, rasgos homólogos, puntos de arranque, puntos de levantamiento, trazos de salida, separaciones, asentamiento, continuidad, frecuencia y fluidez; que permiten establecer las características individualizantes, presentes en los grafismos indubitados (firmas autógrafas de origen conocid, reconocida por el autor o que opuestas al presunto autor no las negó ni impugnó) estampadas sobre instrumento privados recibo no impugnado y sobre instrumento poder con certeza de autoría por haberse realizado en presencia de funcionario autorizado para dar fe del acto, quien dejo (sic) constancia expresa de que el otorgamiento ocurrió en su presencia. Comparado con las firmas dubitadas (firmas autógrafas de origen y autor desconocido o impugnadas por aquel a quien le fueran opuestas) estampadas sobre instrumentos autenticados y/o protocololizados impugnados (objeto de prueba)

    (…)

    CONCLUSIONES

    Los rasgos coincidentes y diferenciales resultantes del estudio y análisis comparativo (cotejo) de las firmas dubitadas e indubitadas expuestas a consideración de los expertos especificadas en el texto de este informe; Determina la Automaticidad Motriz del ejecutante, en razón de los rasgos apreciados en los grafismos, cualidad que particularizan e individualizan del escribiente, difícilmente susceptible de disimular o disfrazar y permiten distinguir la diferencia de los rasgos escritúrales a partir de los cuales se infiere que las firmas estudiadas y analizadas no provienen del mismo autor. (Subrayados del Tribunal).

    Como puede observarse, el referido dictamen cumple con los parámetros exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, al contener una descripción detallada del objeto de la experticia (los instrumentos indubitados señalados y suscritos por el actor en comparación con el instrumento tachado de falso), el método utilizado (observación directa y estudio comparativo de las características de orden gráfico: Forma de trazos, inclinación, rotulación, etc.) y las respectivas conclusiones, esto es, que tanto los documentos indubitados como el dubitado (tachado) no provienen del mismo autor, y asimismo con los lineamientos previstos en el artículo 1.425 del Código Civil, al estar suscritos por todos los expertos en un solo acto y debidamente motivado, por virtud de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. - Con respecto a la inspección practicada por este Tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se observa que se constató la efectiva autenticación del documento tachado, de fecha 9 de mayo de 2008, bajo el Nº 23, tomo 62, contentivo del contrato de venta entre la ciudadana B.H.D.M. y A.G.O., con el supuesto consentimiento del ciudadano AVERELL J.N.M.M., observándose que la firma que se imputa a éste último mencionado no se encuentra estampada en el cuerpo del documento de venta sino únicamente en la nota de autenticación de la Notaría.

    También se dejó constancia que las testigos instrumentales que aparecen como presenciando el acto de venta, ciudadanas N.Z. y T.Y., ambas funcionarias de dicha Notaría, manifestaron, no solo que no recordaban haber presenciado el acto, sino que las firmas que aparecen como emanadas de ellas no son de su autoría.

    Asimismo se dejó constancia que las firmas estampadas en la nota de autenticación correspondientes a la vendedora y al comprador son de tinta azul, mientras que la que se le imputa al ciudadano AVEREL MELVILLE MELVILLE está estampada en tinta negra.

    Estas actuaciones realizadas por este Tribunal, en atención al principio de la inmediación de la prueba, constituyen un indicio que debe ser adminiculado a las demás pruebas producidas en este proceso. Así se establece.

    A.y.v.l. pruebas producidas en juicio, corresponde a este Juzgador decidir la causa de la siguiente manera:

    La parte actora alega que el documento –ya identificado- mediante el cual la ciudadana B.H.D.M. dio en venta, con el supuesto consentimiento del actor, es falso en vista de que su firma fue falsificada ya que no compareció ante el Notario Público que autorizó el acto a suscribir el documento en mención.

    Por su parte el demandado admite que los ciudadanos AVERELL J.N.M.M. y B.H.D.M. son cónyuges, excepcionándose en que es un comprador de buena fe; que el documento tachado no es falso; que no es cierta la afirmación del actor acerca de su incomparecencia al acto de otorgamiento del instrumento y que la negociación la realizó con la ciudadana B.H.D.M. y con su cónyuge, AVERELL J.N.M.M..

    Para decidir el Tribunal observa:

    El artículo 1.380 del Código Civil dispone:

    El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    (…)

    2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    Como puede observarse, el artículo parcialmente transcrito consagra la acción de tacha de instrumento público entre otros casos, cuando la firma de uno de los otorgantes ha sido falsificada o cuando la comparecencia del otorgante ante el funcionario público que autorizó el acto es falsa.

    Si bien es cierto que el artículo 170 del mencionado Código otorga acción cuando uno de los cónyuges realiza un acto sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, sin embargo, en este caso no tiene aplicación la norma indicada, por cuanto ella se refiere al supuesto en que uno de los cónyuges realiza un acto sobre bienes de la comunidad conyugal sin que haya habido ningún tipo de participación o sin ningún tipo de consentimiento del otro, es decir, actuando de forma unilateral. No se refiere a los supuestos de falsificación de la firma de uno de los cónyuges.

    Al hilo de lo expuesto se observa que el ciudadano A.G.O., se excepciona argumentando que es un comprador de buena fe.

    Sin embargo, tal excepción sería procedente si la cónyuge, ciudadana B.H.D.M., hubiese realizado el acto sin ningún tipo de participación o consentimiento del otro cónyuge, de manera que si el comprador no hubiere tenido conocimiento de que el bien pertenece a la comunidad conyugal, no puede ser perjudicado por la falta de consentimiento del otro cónyuge, quedándole sólo a éste la posibilidad de accionar contra la cónyuge como lo establece el último aparte del referido artículo 170.

    Diferente es el caso de falsificación de documentos, ya que la ley otorga acción a la persona cuya firma o comparecencia al acto ha sido falsificada, independientemente que el otro u otros de los otorgantes estén o no en conocimiento de tal falsificación, pues, la gravedad del hecho es de tal entidad, que por interesar al orden público la ley ordena, inclusive, la notificación del Ministerio Público, como efectivamente fue ordenada y practicada en este juicio, lo que no sucede cuando uno de los contratantes acciona en nulidad por falta del necesario consentimiento ante un acto realizado por el otro cónyuge.

    Esto quiere decir que en los casos de tacha de falsedad de documento la ley otorga acción para pedir la nulidad del documento falsificado con prescindencia de la buena fe con que hayan actuado los otros otorgantes, ya que no puede ampararse un acto ilegal (como es de falsificación de documento público) so pretexto que los demás otorgantes no tienen conocimiento de tal hecho.

    Comparable con este caso sería, verbigracia, que una persona adquiera (de buena fe) un bien proveniente de un delito (hurto o robo) y posteriormente el propietario víctima del delito pretenda la restitución del bien que le fue arrebatado de forma ilícita. En este caso el comprador no puede oponer al verdadero propietario su falta de conocimiento acerca de que el bien por él adquirido fue producto de un hecho ilícito ya que, en este supuesto, el interés colectivo en que este tipo de hechos no se produzcan, tienen prevalencia frente al interés individual del comprador de la cosa proveniente de delito, aun cuando éste la haya adquirido de buena fe.

    Tampoco tiene aplicación en este caso, la disposición del artículo 1.146 ejusdem referente a la acción de nulidad cuando ha habido vicios en el consentimiento, ya que en este supuesto existe un consentimiento de uno de los otorgantes pero que ha sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, que no es el que nos ocupa ya que en el subiudice no estamos en presencia de un consentimiento dado bajo los supuestos de la norma (violencia, dolo o error) sino una falsificación de firma de un otorgante.

    Consecuente con lo expuesto se observa que en el presente caso hubo, en apariencia, un consentimiento del ciudadano AVERELL J.M.M. en la venta efectuada por su cónyuge al ciudadano A.G.O., de tal manera que la norma aplicable en el subiudice es la contenida en el artículo 1.380 del Código Civil –parcialmente transcrito y que se refiere a la tacha por falsedad del documento público. Así se declara.

    Ahora bien, de la experticia practicada por los expertos designados en el presente juicio, previamente analizada, se desprende que la rúbrica que aparece en la nota de autenticación del documento tachado mediante este juicio, que fuese imputada al ciudadano AVERELL J.N.M., no es de su autoría, de lo cual se evidencia, efectivamente, que su firma y comparecencia al acto de autenticación fueron falsificadas. Así declara.

    Lo anterior se corrobora con las actuaciones realizadas por este Tribunal en la Notaría en la cual se autenticó el acto de venta, en la que se dejó constancia que las testigos instrumentales que supuestamente actuaron en el acto de autenticación manifestaron que las firmas que aparecen estampadas en la referida nota de autenticación no corresponden a su autoría, y donde igualmente se dejó constancia que en el cuerpo del documento tachado no aparece la firma del supuesto otorgante AVERELL J.N.M.M., así como también, aun cuando en las Notarías tienen por práctica exigir a los otorgantes que firmen en tinta azul para distinguir el documento original de las copias fotostáticas, la firma imputada como proveniente del actor está estampada en tinta negra.

    Todos estos hechos plasmados en el acto de inspección practicada por este Tribunal constituyen indicios graves y concordantes que adminiculados a la prueba de experticia corroboran que la firma estampada en el documento de venta que se le atribuye al actor impugnante efectivamente es falsa. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, es forzoso, al ser falsa la firma imputada al ciudadano AVERELL J.N.M.M. y su comparecencia al acto de autenticación del documento, declarar la nulidad del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 9 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 23, tomo 62, y que fuere posteriormente protocolizado bajo el Nº 46, folio 154 al 156, protocolo primero, tomo 23 del tercer trimestre de 2008 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Heres del Estado Bolívar. Así se declara

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA CON LUGAR la demanda de tacha de documento y consecuencia nulidad de venta interpuesta por AVERELL J.N.M.M. contra A.G.O.. Así se decide.

    En consecuencia de la decisión anterior se declara la falsedad y consecuente nulidad del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 9 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 23, tomo 62, y que fuere posteriormente protocolizado bajo el Nº 46, folio 154 al 156, protocolo primero, tomo 23 del tercer trimestre de 2008 por ante la Oficina Subalterna del Municipio Heres del Estado Bolívar, ordenándose oficiar lo conducente a estos organismos, una vez firme el presente fallo. Así se decide.

    En vista que los efectos de esta decisión se extiende a la ciudadana B.H.D.M., por haberse ordenado su integración a este proceso y habiendo sido debidamente citada en forma personal, conformando así un litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con el demandado, arriba identificado, se condena en costas, de forma solidaria, a los ciudadanos A.G.O. y B.H.D.M., por haber sido vencidos en esta litis en forma total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión en este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Noel Aguirre Rojas

    La Secretaria

    Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    La Secretaria

    Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

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