Decisión nº 14-2004 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº 0164

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

194° y 145°

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: N.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.411.208, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: Sociedad mercantil STUDIO CINCUENTA Y CUATRO (54) S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de mayo de 2001, bajo el N° 05, tomo 23-A, igualmente domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre la profesional del Derecho D.R.U.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.006.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.190, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.G., identificado ut supra, según documento poder que corre inserto a las actas; por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil STUDIO CINCUENTA Y CUATRO (54) S.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de agosto de 2003, el profesional del Derecho R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 72.726, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder al profesional del Derecho DARRY J.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.890.

Con fecha 15 de agosto de 2003, el apoderado de la parte actora, abogado DARRY VELÁSQUEZ VARELA, presentó escrito de reforma de demanda.

En fecha 04 de septiembre de 2003, el Alguacil expuso y consignó recibo de citación que fuera firmado por el ciudadano J.R.L.S., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada.

Con fecha 09 de septiembre de 2003, el ciudadano J.L.S., plenamente identificado en actas, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil STUDIO CINCUENTA Y CUATRO (54) S.A., asistido por el profesional del Derecho EVANAN BERMÚDEZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 103.259, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 11 de septiembre de 2003, la parte actora, debidamente asistida por abogado, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

Con fecha 30 de septiembre de 2003, la representación de la parte demandada otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho ENY BERMÚDEZ, EXI BERMÚDEZ, E.B., E.B., E.B. y EVANAN BERMÚDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 14.941, 46.389, 47.478, 47.824, 79.848 y 103.259, respectivamente.

En fecha 03 de octubre de 2003, la profesional del Derecho E.B., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda.

Con fecha 09 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

  1. - Que en fecha 20 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicio para la empresa STUDIO 54, S.A. desempeñando el cargo de encargado de la tienda, realizando las siguientes funciones: Supervisar la tienda, lo cual consistía en abrirla y cerrarla en el horario comprendido, hacer inventario, administrar el dinero que ingresaba o egresaba de la tienda, cancelarle el salario al personal bajo mi cargo, así como cualquier otra función, devengando como último salario la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).

  2. - Que en fecha 12 de agosto de 2002, al presentarse a su sitio habitual de trabajo, en su horario comprendido de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., fue notificado de la intención de su patrono representado por su Presidente la ciudadana G.M., de prescindir de sus servicios a partir de ese mismo momento, ordenándole que rindiera cuentas de mis actividades, y que posteriormente se retirara de su sitio de trabajo.

  3. - Que hasta la fecha de la presentación de la demanda, no le han sido canceladas las prestaciones sociales que le corresponden.

  4. - Que para la fecha de su despido, tenía en la empresa un tiempo equivalente a 11 meses de trabajo, lo cual equivale a 55 días a razón de un salario integral de OCHO MIL CUATROCIENTOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.490,17) diarios, originándose por concepto de prestación de antigüedad la totalidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 466.959,35).

  5. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al destino de la prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 88.722,27), por concepto de la tasa promedio del 19% según tasa activa del Banco Central de Venezuela.

  6. - Que le corresponden trece y medio días (13,5) por concepto de vacaciones fraccionadas, con un salario integral equivalente a OCHO MIL CUATROCIENTOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.490,17) diarios, causándose por este concepto un total de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 114.617,29).

  7. - Que le corresponden seis punto treinta y ocho días (6,38) por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón de un salario integral de OCHO MIL CUATROCIENTOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.490,17) diarios, lo que produce un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 54.167,28).

  8. - Que le corresponde por concepto de prorrateo de utilidades equivalentes a los once meses en que prestó su servicio, la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CON SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 116.739,83), a razón de trece punto setenta y cinco días (13,75).

  9. - Que le corresponde cancelarle 30 días de salario utilizando como base un salario integral de OCHO MIL CUATROCIENTOS CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.490,17), lo que origina un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 254.705,01), por concepto de indemnización por despido injustificado.

  10. - Que le corresponden 30 días, utilizando como base el salario integral de OCHO MIL CUATROCIENTOS CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.490,17), lo que equivale a un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON UNA CENTIMOS (Bs. 254.705,01), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

  11. - Que le corresponde un total de 520 horas extras no canceladas a razón de MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.199,91) la hora partiendo del recargo que se le otorga a la hora extra en situación nocturna generándose una deuda global de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DOS CENTIMOS (Bs. 623.952,02).

  12. - Que por concepto de los domingos trabajados y no cancelados fueron un total de 41 días divididos en 32 días a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), resultando un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) y 09 días a razón de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.999,99), causándose un total de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 71.999,91), arrojando una cantidad global de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 311.999,91).

  13. - Finalmente, solicitó que la accionada de autos sea condenada a pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.598.567,88), correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la indexación de dicha suna y las costas y costos procesales.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo relacionado con las diligencias suscritas por la profesional del Derecho E.E.B.M., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 79.848, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil STUDIO 54 C.A., en fechas 17/12/2003 y 08/01/2004 donde ratifica los escritos de fecha 03/10/2003 y 09/10/2003, respectivamente.

Ante tal situación, quien suscribe el presente fallo debe acotar que con fecha 14/10/2003, esta instancia judicial declaró la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente, habida consideración que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de haberse fijado por el Alguacil del Tribunal, el cartel de notificación a que se contrae la norma sustantiva laboral, así como tampoco de haber entregado una copia del mismo en la sede de la empresa STUDIO 54 C.A., ni tampoco se dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades antes descritas; y en razón de ello, se dejó de cumplir o llenarse en la referida controversia requisitos de validez procedimental esenciales para la prosecución del mismo, ordenándose la reposición de la causa al estado que se reparara el vicio procesal en el sentido de que se practicara el perfeccionamiento del acto comunicacional de la patronal.

Como consecuencia jurídica de lo anterior, se produjo la nulidad no solo respecto del acto declarado nulo sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, tanto los anteriores como los consecutivos al acto nulo, es decir, se retrotrajo el proceso a un estado anterior como es a la práctica del perfeccionamiento del acto comunicacional de la sociedad mercantil STUDIO 54 C.A.; y en razón de lo antes expresado, todos los actos cumplidos antes de la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso y la reposición de la causa decretada son inexistentes al proceso.

De tal manera, que la parte demandada al ratificar mediante una singularizada diligencia, los escritos de fecha 03/10/2003 y 09/10/2003, no cumplió con su carga procesal de dar oportuna contestación a la demanda y tampoco promovió las pruebas que considerara pertinentes a sus derechos en litigio, pues como se dijo anteriormente, estas actuaciones procesales son inexistentes al proceso en virtud de la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones anteriores al auto de fecha 14/10/2003 (folio 38 al 41), lo cual trae como consecuencia jurídica que este juzgador no pueda otorgarles a las actuaciones procesales realizadas por los patrocinadores forenses de la parte demandada, la eficacia jurídica y valor probatorio deseados. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis tal y como ha sido reseñado ut-supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Consta de autos, que la accionada sociedad mercantil STUDIO 54, C.A., fue citada por el alguacil natural de este Tribunal, el día tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003). Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2003, se perfeccionó el acto comunicacional de la patronal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configuró la instancia, quedando la parte demandada a derecho para todos y cada uno de los actos del proceso y, en especial para la contestación a la demanda.

Así las cosas, la contestación a la demanda, ha debido producirse al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la constancia en actas de la comparecencia de la parte demandada, es decir, debió llevarse el día miércoles 17 de diciembre de 2003; y, no habiéndolo hecho este ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.

Estatuye el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo seguirán, en cuanto sean aplicables y no colidan con lo dispuesto en la presente Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir los procesos y recursos legales de que conozcan, aplicándose, en la sustanciación de los procesos, el procedimiento pautado en dicho Código para los juicios breves, con las modificaciones que se indican en esta Ley

.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que "la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum".

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente No. 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".

Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., en el juicio de C.A. Dayco de Construcciones contra INOS, en el expediente Nº 9.914, sentencia Nº 816, dejó sentado que:

Respecto de ella, la jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra en favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produce una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda, para que esa confesión surta efectos será necesario que lo pedido por el demandante en su libelo no sea contrario a derecho.

Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamenta su defensa. La ley le permite en estos casos aun sin haber alegado nada desplegar toda actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos. De todo lo anterior expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad a determinar cuáles hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora si, definitivamente confesa a la parte demandada

.

Este jurisdicente, acoge en su totalidad los anteriores criterios jurisprudenciales, y los hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

El cumplimiento del primer requisito según el enunciado analizado del Doctor Cabrera es muy simple; que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término de emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados, o que al demandado compareciendo no se le admita la contestación, bien sea porque presenta el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de contestación deben de presentarse en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de un litisconsorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo si otros de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien, que el demandado asista a contestar la demanda, que se le reciba la misma, y que realmente no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuáles de los hechos niega o rechaza, y expresará asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono, y además es el que sabe como sucedieron los hechos y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega la existencia del contrato de trabajo, tiene que ir señalado en su contradicción los hechos en los cuales se basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negociaciones, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal, podrá el demandado ratificar posteriormente en autos al apoderado, o quien de contestación a la demanda no sea realmente el representante del patrono facultado debidamente para ello.

El segundo requisito exige al Juez, aparte del examen de las pruebas que obran en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985). Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsuma en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone una situación particular y consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido por la Ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000), esto es, que lo único que puede probar el demandado, en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexistencia de los hechos, no pudiendo probar, ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuo pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

Por tanto, no habiendo la demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente por todos los razonamientos expuestos, corresponde entonces a quién suscribe el presente fallo, determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la Ley para considerar a la demandada confesa; no sin antes copiar un extracto que se considera de suma relevancia relativa a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en la cual se expresa:

En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

.

Así las cosas, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera y; c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho pues no contradice ninguna disposición legal específica o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.; es obvio, que se ha producido la confesión ficta, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

Sin embargo y a pesar de lo anteriormente decidido en el cuerpo de este fallo, no pudo con la carga de procesal de probar el hecho de haber trabajado horas extraordinarias para la patronal y el día de descanso compensatorio ya que esas afirmaciones controvertidas son consideradas tanto por la doctrina y la jurisprudencia como hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que le corresponde a la parte demandante, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos reclamados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Circunstancias estas que no pudo lograr a lo largo del debate probatorio. Así se decide.

Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Al accionante le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo siguiente:

  1. 55 días a razón de Bs. 5.333,33 diarios, lo cual asciende a la cantidad de doscientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 293.333,15) por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. 45 días a razón de Bs. 5.333,33 diarios, lo cual asciende a un monto de doscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 239.999,85), por concepto de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. 40 días a razón de Bs. 5.333,33 diarios, lo cual asciende a un monto de doscientos trece mil trescientos treinta y tres bolívares con dos céntimos (Bs.213.333,2), por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. 30 días a razón de Bs. 5.333,33 diarios, lo cual asciende a un monto de ciento cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.159.999,9), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125, ordinal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. 13.75 días a razón de Bs. 5.333,33 diarios, lo cual asciende a un monto de setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 73.333,28), por concepto de vacaciones fraccionadas legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. 6.41 días a razón de Bs. 5.333,33 diarios, lo cual asciende a un monto de treinta y cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 34.186,64), por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. 13.75 días a razón de Bs. 5.333,33 diarios, lo cual asciende a un monto de setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 73.333,28) por concepto de utilidades legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dichas cantidades ascienden a la suma de ochocientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 854.186,12) lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual rigió para el momento de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano R.B. y la empresa Frigorífico y Charcutería El T.N.. 2. C.A.”, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano N.G. contra la sociedad mercantil STUDIO 54, S.A., ambas partes plenamente identificada en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada:

1) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 854.186,12), que comprende los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades e indemnización por despido injustificado, los cuales se encuentran discriminados en el cuerpo de este fallo.

2) La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados por la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, esto es, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 854.186,12), y que deben ser calculados desde el día 12 de agosto de 2002, fecha en la cual terminó la relación laboral que existió entre las partes hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución.

3) La cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero de la presente dispositiva de esta sentencia, esto es, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 854.186,12). El período a calcular será el comprendido entre el 25 de febrero de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

4) Se condena en costos y costas a la parte demandada sociedad mercantil STUDIO 54 C.A” por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho D.U., R.R. y DARRY VELASQUEZ VARELA, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 95.190, 72.726 y 89.890, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del Derecho ENY BERMUDEZ VALBUENA, EXI BERMUDEZ VALBUENA, E.B.V., E.B.V., E.B.M. y EVANANBERMUDEZ MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 14.941, 46.389, 47.478, 47.824, 79.848 y 103.259, respectivamente, todos de este domicilio.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL Juez,

Abog. W.C.G.

El Secretario,

Abog. A.S.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° 14-2003.

El Secretario,

Abog. A.S.R.

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