Decisión de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: 6939

RECURRENTE: N.U.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Que la presente acción se inició con un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., por distribución en fecha 22 de Noviembre del 2.001, por el ciudadano N.U., titular de la cédula de identidad N° V-324.612, asistido por el Abogado P.Y.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.248. En su carácter de Arrendador del inmueble constituido por Dos ( 02 ) locales comerciales, identificados con los Nos. 17-C y 17-D, y el deposito marcado con las siglas 17-G, ubicados en el Edificio S.J., con frente a la Avenida Bolívar, Sector Oeste, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Manifiesta la demandante, que ocurre para interpone formalmente el RECURSO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución de fecha 31 de Agosto del 2.001, dictada por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot en la Dirección de Planeamiento Urbano.

Que el presente recurso, lo interpuso en tiempo hábil, con suficiente cualidad para ello y con fundamento a las previsiones legales de los Artículos 259 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 113, 121, 134 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en los Artículos 84, 113, 121, 122, 124, 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los Artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el presente recurso cumple con los requisitos y condiciones procesales de admisibilidad: a) Se agotó la vía administrativa, la cual a su vez ha causado estado, en virtud que ha sido debidamente notificada a los interesados mediante las pautas previstas en el Artículo 73 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, b) Se interpone dentro del lapso legal previsto para el accionamiento de los recursos contra los actos administrativos de efectos particulares, como lo es el impugnado por este recurso, c) Que es legitimado por tener interés personal, legitimo y directo, conforme lo prevé el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su probada condición de arrendador del inmueble, tal como consta de los documentos y recaudos anexos y que dio por reproducidos.

Que solicitó ante el Organismo Administrativo Inquilinario la Regulación del canon de arrendamiento del inmueble antes identificado, en fecha 31 de Agosto de 2.001, cuando se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual

para comercio, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN

CENTIMOS ( Bs. 858.097,51 ), el local N° 17-C y SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 607.848.66 ), el local N° 17-D, para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS ( Bs. 1.465.946,17 ).

Que durante el trámite administrativo, se siguieron las pautas indicadas en la legislación especial respectiva, resaltando la práctica de un avalúo efectuado por la Sala de Avalúo del Departamento de Inquilinato, asignaron un porcentaje de rendimiento anual sobre el valor del inmueble de 8% al local 17-C y de un 7% al local 17-D, no tomándose en consideración los factores determinantes para la fijación del precio, limitándose solo a establecer porcentajes sin motivación ni fundamento lógico o técnico, a los valores atribuidos, no apareciendo los factores que le sirvieron de base, omitiéndose la obligatoria apreciación, no tomándose en cuenta los montos establecidos en el mercado inmobiliario.

Impugnó el acto administrativo, ya que está basada en la existencia de vicios por ilegalidad, debido a que se infringieron expresas disposiciones legales que afectan el orden público, establecido éste en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Ordinal 5to., del Artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el Artículo 1.425 y

siguientes del Código Civil.

Que los valores reales no se ajustan a los reales existentes

en el mercado, ya se que omitió aplicar la incidencia de los elementos de obligatoria apreciación, para el Organismo

Inquilinario, para concluir en la determinación del valor del inmueble, esos requisitos deben señalarse y motivarse, debido a que el avalúo es considerado una verdadera Experticia, conforme lo reza el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que el avalúo es la prueba determinante, que si es inmotivada, como es el caso, no puede ser la base a una actividad de formación de valores, ya que esa motivación consiste en el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieron tomarse en cuenta para arribar a una conclusión sobre el valor atribuido al caso concreto, y lógicamente no puede ser genérica o indeterminada como se hizo, por lo cual se denunció por falta de aplicación del Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ratificó la inconformidad con la Resolución Administrativa impugnada, con una causa en un avalúo deficiente e ilegal, se reservó señalar en esta instancia mediante las pruebas correspondientes y especialmente una experticia que se promoverá oportunamente, que reflejará los valores más exactos y una renta mucho más alta, que es lo requerido.

Que por i.d.A. 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conoce el recurso DESAPLCAR POR INCONSTITUCIONAL EN ESTE CASO CONCRETO, y proceder a restablecer la situación jurídica infringida,

mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual a los inmuebles antes identificados.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, es por lo que solicitó se admita el presente RECURSO DE NULIDAD, y en

la definitiva declare la NULIDAD del acto administrativo, contenido en la Resolución de fecha 31 de Agosto del 2.001, dictada por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot de la Dirección de Planeamiento Urbano, y que conforme al Artículo 131, de la Ley Orgánica de la Corte

Suprema de Justicia, se proceda a restablecer la situación jurídica lesionada por el acto impugnado y se fije la renta máxima mensual tribuida al inmueble con base a un proceso de valuación plenamente ajustado a la Ley determinándose la temporalidad o efectos en el tiempo tal fijación.

Solicitó sea recabado del ente administrativo el expediente original signado con el N° 24-2.001, a los fines de admitir el recurso y se emplacen a los interesados mediante cartel, previa notificación al Fiscal General de la República, todo conforme a la orden de los Artículos 123 y 125 de la Ley ejusdem ( folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ).

Al folio 13, aparece auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual le dio entrada a los recaudos presentados y al escrito de formalización del Recurso Contencioso Administrativo, suscrito por el ciudadano N.U., titular de la cédula de identidad N° V-324.612, asistido por el Abogado P.Y.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.248, contra la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 24-2001, de fecha 31 de Agosto de 2.001,

dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Departamento de Inquilinato, sobre la Regulación de alquileres del inmueble constituido por Dos ( 2 ) locales

comerciales identificados con los Nos. 17-C y 17-D y el deposito marcado con las siglas 17-G, ubicado en el Edificio S.J., con frente a la Avenida Bolívar, Sector Oeste, en esta Ciudad de Maracay , Estado Aragua, y actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, las copias certificadas del expediente, formado por la actuaciones administrativas, en atención a lo previsto en el procedimiento especial contenido en el Artículo 123 de la citada Ley, y una vez recibidos los recaudos, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad del recurso, dentro del término de Ley. Se fijó un plazo de Diez ( 10 ) días hábiles. Se oficio al Síndico Procurador de dicha Alcaldía, a los fines que remitiera copia certificada de la Resolución N° 24-2.001.

Al folio 17, aparece oficio signado con el N° 074-2.001, de fecha 18-12-2.001, de la Alcaldía del Municipio Girardot, con anexo las actuaciones administrativas del expediente N° 24-2.001, del inmueble identificado en autos, las cuales corren insertas de los folios 18 al 92 ambos inclusive, las cuales fueron admitidas, tal como consta del folio 93, se ordenó notificar al Departamento de Inquilinato en la persona del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre la formalización del Recurso de Nulidad interpuesto. Se emplazó a la Compañía Anónima DUDLY CENTER, C.A., en la

persona del ciudadano H.K.H., titular de la cédula de identidad N° 6.059.552, en su carácter de Presidente y representante legal de dicha compañía, inquilinos de los

referidos locales comerciales, sobre el que recae al regulación de alquiler contra la cual se recurre, para que compareciera ante el Tribunal, dentro de los Diez ( 10 ) días de despacho siguiente a la citación, a los fines que se diera por citado o que expusiera lo conveniente en el procedimiento, se libraron las boletas ordenadas.

Mediante diligencias, que riela a los folios 95 y 100, suscritas por el Alguacil del referido Juzgado Primero de los Municipios, en las cuales consignó copias de las Boletas de Notificación, que fueron firmadas y selladas por los ciudadanos M.J., Secretaria del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al Fiscal no se encontraba, las del Síndico y la del Departamento de Inquilinato por L.G., en la Sede del Concejo Municipal y el ciudadano H.K.H., se negó a firmar.

Al folio 101, aparece diligencia suscrita por el ciudadano N.U.S., asistido por el Abogado S.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.692, en la cual solicita se libre cartel de emplazamiento a los interesados, en conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fueron librados y se ordenó su publicación en un diario de circulación nacional, el cual fue consignado, tal como consta de diligencia inserta al folio 103.

Al folio 109, aparece diligencia suscrita por el ciudadano H.K.H., en representación de la

Sociedad de Comercio DUDLY CENTER, C.A., asistido por la Abogado C.C.P.R., a través de la cual otorgó poder Apud-Acta a los Abogados MANUEL

A.B.M., C.C.P.R., SUMNER J.B.M. y E.E.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.075, 86.588, 22.203 y 13.395 respectivamente.

Mediante acta inserta al folio 114, el Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua SE INHIBIO DE CONOCER LA CAUSA, en virtud que aparecen como Apoderados de la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER, C.A., los Abogados M.A., SUMNER JOSE, E.E.B.M., quien el tercero de los mencionados presentó denuncia ante el Ministerio Público del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su distribución.

Al folio 115, mediante diligencia el recurrente, asistido de su Abogado, solicitó no se admita la representación o asistencia de DUDLY CENTER, C.A. y sus Abogados.

Mediante diligencia presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el demandante solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, a fin de la continuación y conforme a esta petición el Tribunal se avocó, ordenó la notificación de las partes en el presente expediente (folio 119).

Al folio 120, mediante diligencia el Alguacil del identificado Tribunal, hace constar que hizo entrega de boleta de notificación al ciudadano G.A., en virtud que el

ciudadano representante de DUDLY CENTER no lo encontró.

Al folio 121, aparece auto dictado por el mencionado Tribunal, ordenando notificar mediante boleta al Departamento de Inquilinato Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del avocamiento, se libraron las respectivas boletas.

Al folio 124, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través del cual consignó boletas de notificación firmadas por la Fiscal Suplente ciudadana CELESVINA INDRIAGO y la ciudadana NAILLY BARBERA Secretaria del Alcalde.

Mediante escrito contentivo de pruebas, suscrito por el ciudadano N.U.S., asistido por el Abogado S.A.G.C., reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió la prueba de experticia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los expertos que sean designados en su oportunidad, determinen del canon de arrendamiento mensual, de los locales identificados en autos, tomando en consideración los factores establecidos en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los porcentajes establecidos en el Artículo 29 de la misma Ley.

Al folio 126, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado M.A.B.M., Apoderado de la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER C.A., mediante la cual RECUSO formalmente a la Juez LEA CASOT CRUSCO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de los

Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estar incursa en

causal de recusación prevista en los Ordinales 17 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, igualmente manifiesta, que formuló denuncia contra ella ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que está inhabilitada para ejercer el cargo de Juez, consignó copia de la denuncia.

A los folios 144 y 145, aparece ACTA DE INFORME DEL JUEZ RECUSADO, mediante la cual contradijo los alegatos contenidos en la referida recusación, en cuanto a la copia simple consignada por el Abogado recusante y procedió a separarse del conocimiento de la causa. Anexó copia certificada de la diligencia de la recusación, ordenó la distribución del expediente y remitir copia certificada, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil ( Bienes ) y Contencioso

Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que conozcan de la inhibición.

Por distribución se recibió el expediente original en fecha 25-10-2.002, el cual se ordenó dar entrada y asignarle el numero correspondiente de los libros respectivos de este Tribunal ( folio 148 ).

A los folios 149 y 150, aparecen diligencias, suscritas la parte demandante, a través de las mismas solicitó a este Tribunal se avocara al conocimiento de la causa y la acumulación de los expedientes Nos. 8290 y 8291, que cursan ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Al folio 176, aparece auto dictado por este Tribunal en

fecha 11-11-2.002, en el cual se AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, se ordenó la notificación de las partes, en

conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 180, aparece diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, a través de la cual hizo saber al Juez de este Tribunal, que se trasladó a la Alcaldía de esta Ciudad de Maracay, a los fines de notificar al Alcalde y al Sindico Municipal y al no encontrarlos procedió a dejar las boletas de notificación con la Secretaria de dicha Alcaldía.

A los folios 179 al 183, corre inserta copia certificada, emanada del Juzgado Superior en lo Civil ( Bienes ) y contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de la decisión dictada por la recusación formulada por el Abogado M.A.B.M., contra la JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS

MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual fue declarada CON LUGAR.

El alguacil mediante diligencias insertas a los folios 184 y 185, hizo constar que no localizó al ciudadano H.K.H., y procedió a dejar las boletas de notificación con el encargado de la Sociedad Mercantil DUDLY CENTER y la boleta de notificación del Fiscal Décimo, con la Secretaria de dicha Fiscalia.

El ciudadano N.U., asistido de su Abogado mediante diligencia que corre inserta al folio 186, consignó escrito de pruebas, solicitó se decida la acumulación contenida en diligencia de fecha 11-11-2.002 e impugnó los actos administrativos de los expedientes Nos. 8290 y 8291, a

través del mencionado escrito, reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió la prueba de experticia, en conformidad

con lo establecido en el Artículo 451, del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los expertos designados determinen el valor de la fijación del canon de arrendamiento mensual de los locales 17-C y 17-D, del Edificio S.J., situado en la Avenida B.E., entre Calle Vargas y Boulevard P.A., en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, tomando en consideración los factores de los Artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al folio 188, parece autos dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remitan el cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal de los meses de Abril y Mayo de 2.002.

Consta en autos la certificación de los días de Despacho transcurridos en el precitado Juzgado Primero de los Municipios Girardot, el cual fue remitido mediante oficio N° 2.003-432 ( folio 191 ), y en auto del Tribunal, se ordenó agregar a los autos respectivos ( folio 192 ).

Mediante oficio N° 639, librado al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se solicitó los expedientes Nos. 8290 y 8291, a los fines de efectuar la acumulación solicitada por el ciudadano N.U., en el presente expediente y en auto dictado en fecha 04-06-2.003, se ordenó la misma, en conformidad con los Artículos 52 Ordinal 4 y 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 80 del Decreto con Rango y

Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta de las piezas Nos. 2 y 3, anexas al expediente principal.

Se ordenó notificar a las partes ( folio 195 ).

A los folios 196, 198, 200, 202 y 204, aparecen diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, en las cuales, consigna boletas de notificación firmadas por la Secretaria del Alcalde del Municipio Girardot, la Secretaria del Sindico Procurador del Municipio Girardot, por el ciudadano N.U., sin firmar la del ciudadano H.K.H., representante de la Empresa DUDLY CENTER, C.A., y por el Fiscal Décimo, la cual fue recibida por la ciudadana THIBISAY SANCHEZ.

Al folio 206, aparece auto dictado por este Tribunal, de fecha 13-08-2.003, en el cual fijó para el Segundo ( 2do.) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las 11:30 de la mañana, para el acto de nombramiento de los expertos,

llegada su oportunidad se declaró desierto el mismo.

En conformidad con el Artículo 127 de la Ley Orgánica

de la Corte Suprema de Justicia, se concedió un término de Quince ( 15 ) días para promover pruebas, se fijó para el Segundo ( 2do. ) día de Despacho, para el acto de nombramiento de los Expertos, en conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil ( folio 209 ).

En acta del Tribunal de fecha 02 de Septiembre de 2.003, inserta al folio 210, se designó experto a la parte demandante al ciudadano F.G.C.A., a la parte demandada ciudadano L.C.R. y por el Tribunal la ciudadana S.U., inscritos en el colegio de Ingeniero bajo los Nos. 115.964, 3.915 y 57.525 respectivamente, se fijó para el Tercer ( 3er. ) día de Despacho

a las 11:00 de la mañana, para que los expertos designados

comparezcan a prestar su juramento y compareció el primero de los nombrados y prestó el juramento de Ley.

El ciudadano N.U., solicitó se designe un tercer experto, que sustituya a la ciudadana S.U.., para lo cual el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, y fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los expertos designados, los cuales comparecieron, aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, se fijó un término de Quince (15 ) días para que rindan su informe.

Los expertos designados, solicitaron se les librara credencial, las cuales se expidieron a los fines que realizaran la experticia en el inmueble identificado en autos y Quince ( 15 ) días de prorroga a los fines de cumplir su misión, los cuales les fueron concedidos Ocho ( 08 ) días, en conformidad con el Artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 220 y 221, aparecen diligencias suscritas por

los expertos designados, mediante las cuales consignan los

honorarios profesionales y el Informe de Avalúo, copias de los documentos de propiedad, planilla de información Catastral, plano de distribución, plano de ubicación y fotografías.

Con vista al auto dictado, inserto al folio 195, a través del cual ordena acumular los expedientes Nos. 8290 y 8291 pasa este Tribunal a la parte narrativa del EXPEDIENTE N° 8290:

El libelo de demanda, fue presentado por distribución, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 15 de Noviembre de 2.001, por el ciudadano H.K.H., titular de la cédula de identidad N° 6.059.552, en su condición de Presidente y en nombre y

representación de la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER,

C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 1.983, según asiento N° 48, tomo 88-B, reformada en fecha 01 de Noviembre de 1.983, bajo el N° 77, tomo 94-B, asistido por el Abogado M.A. BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.075, mediante los cuales manifiesta que en conformidad con los Artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpone formal y expresamente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, en contra de los actos administrativos, dictados el día 31 de Agosto del 2.001, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 24-2.001, que cursa por ante la Dirección Planeamiento Urbano, adscrita a la indicada Alcaldía, mediante

la cual fijó como canon de arrendamiento máximo mensual

para el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 17-D, el cual forma parte del Edificio ubicado en la Avenida Bolívar, Oeste, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, por las cantidades SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 7.894,14 UT ) es decir la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 607.848,66 ), el cual ocupa su representado en calidad de arrendataria, recurso contencioso administrativo de anulación que formula en los siguientes términos: Que en fecha 31 de Agosto del 2.001, tal como se

indicó, la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado

Aragua, conociendo de la solicitud de Regulación del Alquileres, que se formuló por el Departamento de Inquilinato de la Dirección de Planeamiento Urbano, quien determinó el valor total del inmueble en la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 104.202.627,12 ) y resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, en la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 607.848,66 ), que sostuvo el órgano administrativo, que su representado fue notificado en el diario El Periodiquito, del cartel de notificación librado por la indicada dependencia, el día 06 de Septiembre de 2.001, por la cual resulta procedente su impugnación, toda vez que no ha transcurrido el plazo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no estar ajustado a las normas y principios de derecho, de allí que dicha actuación no se

encuentra dentro del ámbito de los poderes discrecionales que

tiene la administración, debe estrictamente sujetarse a las disposiciones que regula su actuación, que en el presente caso, tal como se evidencia del texto del acto administrativo recurrido, ya que la mencionada Alcaldía no tomó en consideración los factores señalados en el indicado dispositivo legal.

Que para establecer el valor del inmueble, se debe tomar en consideración el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud, y como se observa del informe técnico que sirvió de causa del acto administrativo, no reúnen

las condiciones mínimas que le den certeza, al incurrir en falso

supuesto administrativo al asignarle al inmueble objeto de la regulación, con pruebas que no aparecen de autos.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicitó se declare la nulidad de la Resolución contenida en el expediente administrativo signado con el N° 24-2.001, dictada en día 31 de Agosto del 2.001, mediante la alcaldía de Girardot fijó para el inmueble constituido por el Local Comercial N° 17-D, que forma parte del Edificio S.J., por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 7.894,12 UT ), es decir la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 607.848.66 ), inmueble que ocupa la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER, C.A., solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene a la indicada Alcaldía proceda a dictar un nuevo acto administrativo, tomando en cuenta los factores que deben influir en la determinación del valor del inmueble y en la fijación del canon

de arrendamiento máximo mensual.

Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspende los actos administrativos.

Admitida la demanda, en fecha 06 de Diciembre del 2.001, ante el Tribunal Tercero antes identificado, quien actuando como Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, solicitó copia certificada del expediente que formó las actuaciones administrativas ( folio 20 ).

A solicitud de la parte accionante, el referido Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

Al folio 103, aparece diligencia suscrita por el ciudadano H.K.H., en representación de la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER C.A., otorgó poder Apud-Acta a los abogados M.A.B.M., C.C.P.R., SUMNER J.B.M. y E.E.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.075, 86.588, 22.203 y 13.395 respectivamente.

Recibidas como fueron las copias certificadas, del recurso de nulidad interpuesto, en contra de la Resolución N° 24-2.001, se admitió dicho recurso, y de las mismas se desprende que el recurso de nulidad no se encuentra comprendido dentro de las ninguna causales previstas en los Artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la Notificación al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Alcalde de Girardot y se ordenó emplazar mediante cartel, a todas las personas naturales o jurídicas que pudieran tener interés en el p.j. contencioso administrativo, especial a la Sociedad de comercio DUDLY CENTER, C.A., quien aparece como solicitante de la Regulación de Alquileres, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citado dentro de los diez ( 10 ) días de Despacho a la constancia de autos, que del cartel se haga, se ordenó su publicación en el diario El Nacional.

Al folio 110, aparece auto dictado por el indicado Juzgado, en el cual ordena librar nuevamente boleta de

Notificación y el cartel de emplazamiento al ciudadano

N.U., dejando sin efecto, la librada a la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER.

Mediante diligencias, que corren insertas a los folios 115 y 117 el alguacil mediante las cuales, consigna boletas de notificación, firmadas por la ciudadana L.R., quien manifestó ser Asistente del Sindico Municipal de Girardot del Estado Aragua y la ciudadana NAILLY quien manifestó ser Asistente del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Al folio 119, parece diligencia suscrita por la Abogado C.C.P.R., a través de la cual consigna cartel de emplazamiento, publicado en el diario El Nacional.

Mediante diligencia el ciudadano N.U., asistido por Abogado S.G., se dio por notificado ( folio 121 ).

El ciudadano N.U. consignó escrito de

pruebas ( folio 123 ), en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, promovió la prueba de la experticia, en conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los expertos designados determinen el valor del canon de arrendamiento mensual, sobre el inmueble identificado en autos.

Al folio 124, aparece escrito contentivo de pruebas, presentado por la Abogado C.C.P.R., mediante el cual invocó el favor de su representado, todo el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente los vicios en que incurrió la administración Municipal, en conformidad con el Artículo 451 del Código de

Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, con el objeto de evidenciar los vicios de nulidad en que incurrió al

determinar el valor del inmueble y en auto del Tribunal inserto al folio 128, de fecha 05 de Noviembre del 2.002, se fijó al segundo

día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 de la mañana.

Mediante acta levantada, por el Identificado Tribunal, se designaron como expertos de la parte demandante, al ciudadano F.G.C.A., al demandado el Abogado O.B.H. y por el Tribunal al ciudadano L.C.R. ( Folio 131 ).

Al folio 155, el referido Tribunal ordenó remitir este expediente a este Tribunal y se ordenó su acumulación ( folio 157 ).

EXPEDIENTE N° 8291

El libelo de demanda, fue presentado por distribución, ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 15 de Noviembre de 2.001, por el ciudadano H.K.H., titular de la cédula de identidad N° 6.059.552, en su condición de Presidente y en nombre y representación de la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 1.983, según asiento N° 48, tomo 88-B, reformada en fecha 01 de Noviembre de 1.983, bajo el N° 77, tomo 94-B, asistido por el Abogado M.A. BIEL MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.075, mediante los cuales manifiesta que en conformidad con los Artículos 77 y 78

de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 121 y siguientes de la Ley

Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpone formal y expresamente Recurso Contencioso Administrativo de

anulación, en contra de los actos administrativos, dictados el día 31 de Agosto del 2.001, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 24-2.001, que cursa por ante la Dirección Planeamiento Urbano, adscrita a la indicada Alcaldía, mediante la cual fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 17-C, el cual forma parte del Edificio ubicado en la Avenida Bolívar, Oeste, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, por las cantidades NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 9.751,11 UT ) es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 858.097.51 ), el cual ocupa su representado en calidad de arrendataria, recurso contencioso administrativo de anulación que formula en los siguientes términos: Que en fecha 31 de Agosto del 2.001, tal como se indicó, la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, conociendo de la solicitud de Regulación del Alquileres, que se formuló por el Departamento de Inquilinato de la Dirección de Planeamiento Urbano, quien determinó el valor total del inmueble en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 128.714.626,82 ) y resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA

Y UN CENTIMOS ( Bs. 858.097,51 ), que sostuvo el órgano

administrativo, que su representado fue notificado en el diario El

Periodiquito, del cartel de notificación librado por la indicada dependencia, el día 06 de Septiembre de 2.001, por la cual resulta procedente su impugnación, toda vez que no ha transcurrido el plazo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no estar ajustado a las normas y principios de derecho, de allí que dicha actuación no se encuentra dentro del ámbito de los poderes discrecionales que tiene la administración, debe estrictamente a sujetarse a las

disposiciones que regula su actuación, que en el presente caso, tal como se evidencia del texto del acto administrativo recurrido, ya que la mencionada Alcaldía no tomó en consideración los factores señalados en el indicado dispositivo legal.

Que para establecer el valor del inmueble, se debe tomar en consideración, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud, y como se observa del informe técnico que sirvió de causa del acto administrativo, no reúnen las condiciones mínimas que le den certeza, al incurrir en falso supuesto administrativo al asignarle al inmueble objeto de la regulación, con pruebas que no aparecen de autos.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicitó se declare la nulidad de la Resolución contenida en el expediente administrativo signado con el N° 24-2.001, dictada el día 31 de Agosto del 2.001,

por la alcaldía de Girardot fijó para el inmueble constituido por el Local Comercial N° 17-C, que forma parte del Edificio Sam

Jor, por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA

Y UN BOLIVARES CON ONCE DECIMAS de unidades Tributarias

( Bs. 9.751,11 UT ), es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 858.097,51 ), inmueble que ocupa la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER, C.A., solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene a la indicada Alcaldía proceda a dictar un nuevo acto administrativo, tomando en cuenta los factores que deben influir en la determinación del valor del inmueble y en la fijación del canon

de arrendamiento máximo mensual.

Solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspenda los actos administrativos.

Admitida la demanda, en fecha 06 de Diciembre del 2.001, ante el Tribunal Tercero antes identificado, quien actuando como Primera Instancia en lo Contencioso-

Administrativo, solicitó copia certificada del expediente que formó las actuaciones administrativas ( folio 20 ).

A solicitud de la parte accionante, el referido Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ( folio 101 ).

Recibidas como fueron las copias certificadas, del recurso de nulidad interpuesto, en contra de la Resolución N° 24-2.001, se admitió dicho recurso, y de las mismas se desprende que el recurso de nulidad no se encuentra comprendido dentro de las ninguna causales previstas en los

Artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la Notificación al Síndico Procurador

del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Alcalde del

Municipio Girardot y se ordenó emplazar mediante cartel, a

todas las personas naturales o jurídicas que pudieran tener interés en el p.j. contencioso administrativo, especial a la Sociedad de comercio DUDLY CENTER, C.A., quien aparece como solicitante de la Regulación de Alquileres, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citado dentro de los diez ( 10 ) días de Despacho a la constancia de autos, que del cartel se haga, se ordenó su publicación en el diario El Nacional.

Al folio 109, aparece auto dictado por el indicado Juzgado, en el cual ordena librar nuevamente boleta de notificación y el cartel de emplazamiento al ciudadano N.U., dejando sin efecto, la librada a la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER.

Mediante diligencias, que corren insertas a los folios 114 y 116 aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, a través del cual consignó boletas de notificación firmadas por la ciudadana L.R., quien dijo ser

Asistente del Síndico y la ciudadana NAILLY BARBERA Secretaria del Alcalde.

Al folio 118, aparece diligencia suscrita por la Abogado C.C.P., a través del cual consigna ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado en el juicio.

Mediante escrito contentivo de pruebas, suscrito por el ciudadano N.U.S., asistido por el Abogado S.A.G.C., reprodujo el

mérito favorable de los autos, promovió la prueba de experticia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del

Código de Procedimiento Civil, a los fines que los expertos que

sean designados en su oportunidad, determinen del canon de arrendamiento mensual, del local identificados en autos, tomando en consideración los factores establecidos en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los porcentajes establecidos en el Artículo 29 de la misma Ley.

Al folio 123, corre inserto escrito contentivo de pruebas, suscrito por la Abogado C.C.P.R., mediante el cual, invocó a favor de su representada todo el mérito favorable que arrojan los autos, y

especialmente los vicios en que incurrió la administración Municipal, y en conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia con el objeto de evidenciar los vicios de nulidad, en que incurrió al determinar el valor del inmueble objeto del procedimiento.

En auto del Tribunal, inserto al folio 127, de fecha 05 de Noviembre del 2.002, se fijó para el Segundo ( 2do. ) día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tuviera lugar, el acto de la designación de los expertos a las 10:00 de la

mañana.

Al folio 130, aparece acta levantada por el Tribunal Tercero antes identificado, en la cual designa como experto al ciudadano F.G.C., al ciudadano N.U.S., al ciudadano KHOUZAN HASAR HABIB, el ciudadano O.B.H. y por el Tribunal al ciudadano L.C.R., a quienes se les ordenó librar las respectivas boletas de notificación, las cuales fueron consignadas por el Alguacil debidamente firmadas por los

expertos designados, tal como consta de las diligencias insertas a los folios 136, 138 y 141.

Al folio 156, de este expediente, se ordenó suspender

la causa hasta tanto la primera pieza se encuentre en el mismo estado.

Se ordenó abrir una pieza complementaria, y al folio 2, corre inserto auto dictado por este Tribunal, en el cual observa, que los expertos avaluadores designados, omitieron estimar el valor aproximado del canon de arrendamiento mensual, de los locales identificados en autos, y por tratarse este juicio, de un Recurso de Nulidad interpuesto contra acto administrativo dictado por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, sobre una Regulación de Alquileres, y el presente juicio se encuentra en etapa de dictar Sentencia, es por lo que considera necesario al estimación aproximada de dichos cánones de arrendamiento, se les ordenó a los expertos avaluadores, consignar un informe complementario, que contenga dicha estimación.

A los folios 3, 5 y 7, aparecen diligencias suscritas por el alguacil de este tribunal, en las cuales consigna, boletas de notificaciones firmadas por lo expertos designados.

Los expertos designados consignaron información complementaria al informe avalúo, que cursa en la pieza N° 1, folios 221 al 123, en el cual determinan el canon de arrendamiento mensual del local N° 17-C: la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.401.819.61 ), local N° 17-D: por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.972.334,24 ).

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, prócedase a dictar Sentencia en el lapso establecido

de Ley, y en conformidad con el Artículo 14 del Código de

Procedimiento Civil el Juez llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio, para el día 15 de Abril del 2.004, a las

9:00 de la mañana, y en su oportunidad, las partes comparecieron a dicho acto no llegando a ningún acuerdo.

En virtud, que las partes que conforman el presente proceso no llegaron a un acuerdo, a pesar de haberlo exhortado este Tribunal, procede a Sentenciar tomando en cuenta que la tramitación y decisión del presente Recurso de Nulidad, se hará en conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley esta que regulaba para el momento del procedimiento, contra los actos administrativos de efectos particulares, como lo indica la Ley

Arrendaticia en su Artículo 78 y lo pasa hacer con las siguientes consideraciones:

- I -

Ahora bien, acordado como quedó la acumulación de las causas de los expedientes signados con los Nos. 8290, 8291, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los

Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, al expediente N° 6939, nomenclatura llevada por este Tribunal, según auto de fecha 04 de Junio de 2.003, tal como consta al folio 195, de la pieza N° 1, de las presentes actuaciones, y cumpliéndose todas las formalidades taxadas en el Artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 80, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, acumuladas como quedaron las causas, que se llevaron por ante el Tribunal Tercero de los Municipios, de esta

misma Circunscripción Judicial, al respecto esta Instancia

Jurisdiccional, y, por tratarse que la interposición del recurso en contra del Acto Administrativo en comento previno en su citación, según del cartel de emplazamiento de fecha 02 de Abril de 2.002, y consignado mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2.002.

Con vista, a los escritos contentivos de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentados por los ciudadanos N.U.S. y H.K.H., éste en su condición de Presidente y por ende en nombre y

representación de la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER, C.A., y el primero de los nombrados en su condición de propietario de Dos ( 02 ) locales comerciales, identificados con los Nos. 17-C y 17-D, y el deposito marcado con las siglas 17-G,

ubicado en el Edificio S.J., con frente a la Avenida Bolívar, Sector Oeste, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua en contra del Acto Administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot, notificada como fueron las partes, de acuerdo a los Artículos 77 y 78, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta al folio 96, que el Alguacil de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot, hace constar en las actuaciones Administrativas, que se trasladó al inmueble ubicado en la Avenida B.E.E.S.J., locales Nos. 17-C y 17-D, y fijó Cartel en la Empresa Dudly Center, C.A., en la persona de su Representante Legal, en fecha 20 de Septiembre de 2.001, y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 73, de la Ley Especial que regula la materia, después de consignada la actuación por el Alguacil respectivo, de la fijación del Cartel, se dejaran transcurrir Diez ( 10 ) días hábiles administrativos, venciendo dicho lapso en

fecha 03 de Octubre de 2.001, y a partir de esta fecha, a las

partes les correspondían, de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 77, podían interponer el Recurso de Nulidad en lo Contencioso Administrativo, dentro de los Sesenta ( 60 ) días calendarios consecutivos siguientes, a la última de las notificaciones, así lo hizo constar en el Cartel, de fecha 06 de Septiembre de 2001, emanado de la Autoridad Administrativa correspondiente.

Ahora bien, siguiendo el iter procesal de la interposición de los recursos, se observa, de los expedientes

acumulados, se accionó al Órgano Jurisdiccional en el lapso de los Sesenta ( 60 ) días calendarios consecutivos y según los autos de distribución, los Recursos de nulidad en contra, del acto Administrativo, en comento, en fecha 22 de Noviembre del

2.001, folio 12, pieza 1, 13 de Noviembre de 2.001, folio 19, pieza 2 y pieza 3, en fecha 13 de Noviembre de 2.001, folio 19.

Ante estas fechas de distribución, se aprecia, que se interpusieron los Recursos de Nulidad, en contra de la Resolución Administrativa, de fecha 31 de Agosto de 2.001, expediente N° 24-2.000, nomenclatura llevada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en fecha oportuna y tal como lo establece el citado Artículo 77, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Establecido ya como quedó, la oportunidad correspondiente para interponer el Recurso sobre el Acto Administrativo, este Tribunal actuando en Primera Instancia Contenciosa Administrativa, y por encontrarse este acto, frente a un p.J., que se trata de la actividad de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos así como el control de la legalidad de los actos del poder publico lato sensu

y el restablecimiento de una situaciones jurídica determinada,

se realiza en ejecución de las normas de carácter tanto sustantivo como adjetivo.

De allí el carácter sub legal de la actividad jurisdiccional según el cual, de una causa por parte de un órgano jurisdiccional, se encuentra sometido a la existencia concurrente de normas de carácter adjetivo que le atribuyen la competencia para conocer del asunto planteado y en segundo término, al ejercicio efectivo de la acción por parte de un sujeto de derecho, dado el carácter dispositivo del proceso.

Efectivamente, el Contencioso Administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de la actividad del estado lato sensu y de su relación con los particulares, cuyas acciones

tendientes tanto al control de los actos contrarios a derecho, como al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas,

según el caso, y por tratarse de una Nulidad intentada en contra de un Acto Administrativo que establece un canon de arrendamiento a un inmueble ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot, es por lo que esta Instancia

Jurisdiccional, a la l.d.A. 78, Literal “b”, del Decreto

con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entra a conocer el presente Recurso.

- II -

Que la Resolución, de fecha 31 de Agosto de 2.001, emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, fijó el canon de arrendamiento de los locales 17-C y 17-D, ubicados en la Avenida B.E., Edificio S.J., de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, de uso comercial,

ocupado por la Sociedad de Comercio DUDLY CENTER, C.A., fijando un canon de arrendamiento por el local signado con el

N° 17-C, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 858.097,51 ), y el local 17-D, por la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 607.848,66 ), montos estos éstos que se fijaron mensualmente, la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot, órgano administrador que

dictó la Resolución, hace valer en su informe que los mismos se ajustaron de acuerdo a avalúo, de fecha 26 de Julio de 2.001, tomando como punto de referencia, los Artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, según consta en copia

certificada, emanada de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía, las cuales son copias fotostaticas del traslado fiel y exactas de las actuaciones contenida en el expediente de Regulación N° 24-2001, el cual se encuentra en los archivos del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía de Girardot, en la

cual se observa, que no se tomaron en consideración para la fijación de los cánones de arrendamiento de cada local, una serie de características, tales como la tradición legal y linderos de los locales, características de la vecindad o zona, características de la vialidad, servicios públicos, cálculos del valor del local y referencias obtenidas según la información recabada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se establece los montos de las ventas de inmuebles, aledaños a los locales 17-C y 17-D, que fueron objetos de avalúo, y lo expuesto por los Expertos designados, por este Tribunal de Causa, el valor de los locales arrojo la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES

DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO

CENTIMOS ( Bs. 210.272.941,84 ) por el local 17-C y el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( Bs. 262.977.899,07 ) por el local 17-D, comparando estos montos especificados por cada local, no se contrae a los montos que arrojó el avalúo, practicado por la Dirección del ente Municipal, al no cumplirse estas formalidades

exigidas de una forma detallada y pormenorizadas, y ajustadas a la realidad, a la l.d.A. 30, en sus Ordinales 1° y 2° de la Ley Arrendaticia que regula la materia, para la fijación de los cánones de arrendamientos, el proceso en el cual se pautó la estimación del canon de los locales, 17-C y 17-D, lo que conlleva forzosamente a considerar que la fijación de los cánones de arrendamiento se tomaron con la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo consagra el Artículo 19 Ordinal 4°, de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, y al entenderse que esta Ley, que regula todos los actos y procedimientos de la actividad administrativa, que se generan en la Administración y por ser la Alcaldía, entidad Municipal, esta sujeto a esta Ley antes mencionada, y como quiera del precitado Artículo, que estipula que los actos de la administración serán absolutamente nulos, cuando no se haya aplicado en forma absoluta el procedimiento establecido, y, en consecuencia serán absolutamente nulos los actos administrativos que no cumplan estas formalidades. Y ante este escenario, que no se cumplieron los supuestos de hechos, taxados en el dispositivo legal y especialmente en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos

Inmobiliarios, antes mencionado, es forzoso concluir para esta Instancia Judicial, que el acto administrativo que dio

origen, a la fijación de los cánones de arrendamiento de los locales 17-C y 17-D, adolece de vicios, en virtud que la misma, no señaló los elementos de juicio, considerados por la Administración, y que la Ley obliga a evaluar, de modo que el referido avalúo está viciado de inmotivación, y, como quiera que el Artículo 49 Constitucional consagra: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en

consecuencia: 1°… Omissis… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Ante esta tuición constitucional, que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, se vislumbra que el acto emanado del Órgano Municipal, entendiéndose a todas luces, que la Resolución de fecha 31 de Agosto de 2.001, Expediente signado con el N° 24-2.001, violentó este debido proceso antes comentado, que debe existir en todas las actuaciones, incluso en las

administrativas, es por lo que la Resolución, en comento, no se adecuó a lo configurado en el Artículo 30 del ya tantas veces mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fuerza es concluyente que la resolución dictada es nula. Y así se declara.

Es necesario, destacar la posición de la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, en Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2.003, expediente N° 02-2802. Sentencia N° 2948, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. I.R.U., aseveró: “ … Sobre la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala ha señalado lo siguiente: … Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala

considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa. Al considerar la Sala que la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorga al juez contencioso administrativo una amplia potestad para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa y habiendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital restablecido la situación infringida fijando al mencionado local comercial un determinado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, la Sala estima que la sentencia accionada no violentó ningún derecho constitucional al confirmar la decisión dictada el 30 de Noviembre de 2.001 por el mencionado Juzgado Superior … Omissis … “

Del criterio antes sustentado, por la Sala Constitucional de la más alta esfera Jurisdiccional, y tomando en consideración al Artículo 259, de la Constitución de 1.999 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal fija el canon de arrendamiento de los locales 17-C: por la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.401.819,61 ) y para el local 17-D: la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.972.334,24 ), respectivamente.

Al hilo de los razonamientos, antes argumentados, este Tribunal acoge como prueba indubitable el Informe Pericial correspondiente, a la prueba de experticia evacuada, y el valor

aproximado del canon del arrendamiento, de los locales Nos. 17-C y 17-D, en esta Sede, para determinar el valor real de los locales objetos de la Regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos, por las normas aplicables a la materia, consignados por los Expertos designados, que corren insertos a los folios 221 al 233 ambos inclusive de la pieza N° 1 y folios 9 y 10 de la pieza N° 4°, respectivamente, en consecuencia, este Juzgado de causa, le otorga pleno valor jurídico probatorio, a la prueba en cuestión, debido a que no fue objeto de impugnación, y, por ende, se resuelve a fijar el canon de arrendamiento con base al valor estimado en los locales comerciales, los cuales de acuerdo al avalúo realizado por los expertos, antes mencionados, arrojó un hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 210.272.941,84 ), para el local N° 17-C y un monto por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( Bs. 262.977.899,07 ), para el local N° 17-D, aplicando sobre este valor un porcentaje de rendimiento anual del Ocho por Ciento ( 8%), para el Local N° 17-C, y del Nueve por Ciento ( 9%), para el local N° 17-D, respectivamente, todo ello en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para el local N° 17-C, la cantidad de: UN MILLON

CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.401.819,61 ) y para el local 17-D, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS

MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS ( Bs. 1.972.334,24 ), respectivamente.

DECISION

Por las razones antes pormenorizadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara, “ CON LUGAR “ el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el

ciudadano N.U., asistido por el Abogado P.Y.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.248, contra Resolución N° 24-2.001, de fecha 31 de Agosto de 2.001, dictada por la Dirección de Planeamiento Urbano, Departamento de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fijó los cánones de arrendamientos máximo mensual de un inmueble ubicado en Avenida B.E., Edificio S.J., distinguido como Locales de uso Comercial, signados con los Nos. 17-C y

17-D, en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, la cual se ANULA.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, se fija a los locales comerciales antes identificados, como canon de arrendamiento máximo mensual de la siguiente manera:

LOCAL 17-C …………………………………….. Bs. 1.401.819,61

LOCAL 17-D …………………………………….. Bs. 1.972.334,24

Conforme a lo exigido en el dispositivo legal, contenido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que la presente Sentencia surtirá sus efectos, hasta que la misma quede definitivamente firme.

No se condena en costas, dada la naturaleza especial del procedimiento.

Notifíquese a las partes, de la presente decisión, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada, en conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE. Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis ( 06 ) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. R.E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

M.R.D.B.

En……………

la misma fecha y siendo las 12:00 del día, se dictó y publicó, la anterior Sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

La Stria.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR