Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: N.C.G.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-989.420.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.G. y M.D.P.O.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.905 y 29.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SUCRE, C.A., sociedad de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1972, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 85-A, en la persona de su presidente G.F.A.M., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.390.197.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.Y.P. A., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.375.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0673-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2007-000078

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE VENTA, de fecha 22 de mayo de 2007, incoada por la ciudadana N.C.G.D.H. en contra de la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A. (folios 1 al 96, con anexos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, ordenando librar las respectivas compulsas a los fines de realizar el llamamiento de la parte demandada al proceso (folios 97 al 98).

Siendo que no fue posible realizar la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la parte actora solicitó que se designase Defensor Judicial en la presente causa (folio 127). Vista tal petición, el Tribunal emitió auto de fecha 15 de febrero de 2006, mediante el cual designó como Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio J.P.M. (folio 129).

Sin embargo, en fecha 21 de febrero de 2008, se hizo presente en el proceso la parte demandada (folios 133 al 134). Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 139 al 145).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora presento su escrito de promoción en fecha 12 de mayo de 2008 (folios 149 al 184, con anexos). Por otro lado, la parte demandada consignó su escrito de pruebas en fecha 16 de junio de 2008 (folios 186 al 189).

Luego, en fecha 25 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada (folios 190 al 191). Visto ello, el Tribunal emitió auto de fecha 07 de junio de 2008, en donde se pronunció respecto de la oposición formulada por la parte actora, así como le dio el debido proveimiento a los medios promovidos por ambas partes (folios 192 al 196). Luego de notificadas ambas partes, el Tribunal emitió auto de fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual ordenó librar los oficios respectivos a los fines de la evacuación probatoria (folio 201 al 202).

Fenecida la instrucción probatoria, la parte actora consignó escrito de informes en fecha 22 de junio de 2009 (folios 230 al 309, con anexos).

En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció en el proceso la ciudadana R.M.B.S., asistida por la abogada E.A.G., quien consignó diligencia mediante la cual presentaba documento por el cual la ciudadana N.C.G., le cedió todo los derechos y acciones que poseía en el presente juicio de nulidad de venta (folios 319 al 321).

Ante ello, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, el Tribunal estableció que se tenía por parte actora en el presente juicio a la ciudadana R.M.B.S.. Adicionalmente a ello, ordenó la notificación de la parte demandada (folios 324 al 325).

En fecha 29 de junio de 2010, se hizo presente en el proceso la parte demandada, quien consignó diligencia mediante la cual dispuso que se daba por notificada de la cesión de derechos litigiosos realizada por la parte actora y que en su condición de demandada, se oponía a tal cesión rechazando a la ciudadana R.M.B.S. como parte en el presente juicio (folio 334)

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 335). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 21888-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0673-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 337).

En fecha 04 de diciembre, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 338).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 16 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

En fecha 07 de agosto de 2014, este Juzgado emitió decisión interlocutoria mediante la cual decidió el aspecto de la cesión de derechos litigiosos, declarando la negativa de homologación y estableciendo que el proceso continuaría entre las partes litigantes originales: N.C.G.D.H. y MERCANTIL SUCRE, C.A.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

La parte actora, N.C.G.D.H., estableció en su escrito libelar los siguientes alegatos:

  1. Que poseía en propiedad varios inmuebles, entre los cuales se encuentra una casa-quinta con su área de terreno, denominada, “Quinta Nena”, ubicada en el lugar denominado “Ensanche Mohedano” o “Mis Encantos”, el cual habitaba desde hacía cincuenta (50) años y que luego heredó de su difunto esposo.

  2. Que algunos de los inmuebles que poseía, formaban parte del capital de una empresa denominada MERCANTIL SUCRE, C.A., de la cual era propietaria ella y su difunto esposo.

  3. Que una vez fallecido su esposo, ella pasó a ser su heredera universal, dado que no dejó descendientes ni ascendientes.

  4. Que aparte de la mencionada casa-quinta identificada, la cual todavía le sirve de residencia, tenía otras casas y varios edificios alquilados, lo que le permitía sufragar sus gastos, contratando por tal motivo el servicio de varias compañías, para que se encargaran de administrar sus inmuebles, esto es, cobrar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, efectuar los gastos y pagos necesarios de cada inmueble, descontarse sus honorarios de administración y depositarle el resto en sus cuentas bancarias.

  5. Que durante años todo ello ocurrió con absoluta normalidad, hasta que le entregó la administración de sus bienes al ciudadano G.F.A.M..

  6. Que este ciudadano y su esposa, E.J.A.A., con el transcurso del tiempo, fueron adquiriendo su confianza, y a través de la sociedad mercantil llamada Inmobiliaria Solidez, C.A., propiedad de la mencionada ciudadana y de la cual era Presidente su esposo, administraba sus bienes.

  7. Que el señor Alvarado la visitaba continuamente, notificándole supuestas nuevas ideas de cómo incrementar sus ingresos y, confiando ella siempre en su administrador.

  8. Que de esa forma, el mencionado ciudadano le trasladó en varias oportunidades una Notaría Pública a su residencia, manifestándole que debía firmar porque se trataba de la suscripción de nuevos contratos de arrendamiento de sus propiedades, lo que le produciría, según él, mayores ganancias.

  9. Que en tal manera, bajo engaño, suscribió la venta de la “Quinta Nena”, antes referida, según documento autenticado en fecha 1º de marzo de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 09, Protocolo Primero.

  10. Que lo más asombroso es que la “Quinta Nena” fue vendida bajo engaño, sin su consentimiento, a la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., antes mencionada, que también era de su propiedad, pero que previamente a la venta de la casa en referencia, el ciudadano G.F.A.M., fungiendo como Presidente de tal sociedad y también bajo engaño, había hecho que le vendiera a él la totalidad de las acciones que poseía en la empresa.

  11. Que es de notar que tanto la autenticación como la protocolización se realizaron en fecha 1º de marzo de 2001, razón por la cual se pregunta que por qué el señor Alvarado no se evitó el gasto de la Notaría y trasladó el Registro a su vivienda, estableciendo que tal vez ello vino porque el funcionario registral tenía la obligación de leer el documento a la otorgante antes de que ésta lo firmase, para saber si estaba conforme.

  12. Que todas esas ventas estaban viciadas de nulidad, ya que hubo vicios en el consentimiento, porque e.f. por error, creyendo que se trataba de contratos de arrendamiento.

  13. Que aunado a ello, no recibió cantidad alguna por el pago del precio de las supuestas ventas.

  14. Que es de notar que el ciudadano G.F.A.M., y su cónyuge, E.J.A.A., quien se encargó de redactar y visar los írritos documentos de compraventa, colocaron en el documento la irrisoria suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), siendo ésta una casa-quinta que para el momento de la venta ficticia (01 de marzo de 2001) se cotizaba por un precio muy superior.

  15. Que con este mismo modus operandi, los ciudadanos antes identificados, se apoderaron de todas y cada una de sus propiedades, siendo que para la fecha de la írrita venta, tenía 90 años de edad y para la fecha de la demanda 96.

  16. Que como es lógico, el ciudadano G.F.A.M., nunca le dijo algo sobre las ventas ficticias y, a pesar de que ya se había apoderado de todas sus propiedades, fingía que todavía le pertenecían a ella y que él sólo las continuaba administrando.

  17. Que cuando ella se enteró, por dicho de sus vecinos, de lo sucedido le reclamó preguntándole si todo ello era cierto, él le manifestó que le devolvería todos los bienes de su propiedad, pero que lo que hizo fue constituir un derecho de usufructo a su favor, por los inmuebles que conforman el capital de la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A.

  18. Que por tales motivos, viéndose despojada de todas sus propiedades, denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los ciudadanos G.F.A.M. y E.J.A.A., por estar supuestamente incursos en la comisión de los delitos de estafa agravada en grado de continuidad, agavillamiento, apropiación indebida calificada y fraude en su perjuicio.

  19. Que dicha causa cursa ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que el expediente se encuentra en la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  20. Que en declaraciones dadas ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el imputado G.F.A.M. manifestó que lo de las ventas ficticias se había realizado, porque ella lo había nombrado heredero universal de todos sus bienes, motivo por el cual él tuvo la idea de que era mejor pasar todo a su nombre en vida de la testadora, para evitar el pago de los impuestos sucesorales.

    Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., en la persona del ciudadano G.F.A.M., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

    1. En la nulidad de la venta del inmueble constituido por la casa-quinta con su área de terreno Nº 58, llamada “Quinta Nena”, situada en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el lugar denominado “Ensanche Mohedano” o “Mis Encantos”, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado, en fecha 01 de marzo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 09, Protocolo Primero.

    2. Al pago de los costos y costas del presente juicio.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Por otro lado, la parte demandada, MERCANTIL SUCRE, C.A., estableció en su escrito de contestación a la demanda, los siguientes argumentos:

  21. Que en el presente caso se ha verificado la prescripción de la acción, según lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, contándose el lapso desde el momento en que se llevó a cabo la operación de compraventa, lo que demuestra que habiendo transcurrido siete (7) años desde el contrato hasta la interposición de la demanda, que la acción interpuesta es extemporánea.

  22. Que rechaza y contradice los dichos de la parte actora, ya que de la lectura de la narración de los hechos se desprenden tres cosas: A) Que la narración de los hechos fue acomodada en forma tal de mover más lo sentimental que lo jurídico, tendiendo a confundir al Tribunal, olvidándose la parte actora que el sentenciador simplemente se guiará por lo establecido en la normativa jurídica; B) Que hay ciertos hechos que se pueden tomar como confesión, ya que la parte actora estableció primeramente que los documentos tienen fe pública, pues fueron firmados en Notaría, ante una autoridad que tiene la responsabilidad de leer el documento y preguntarle a las partes si están de acuerdo con lo que van a firmar y, en segundo lugar, la parte actora expresó que en efecto se llevó a cabo una venta; y C) Que la parte actora alegó que a pesar de su edad, se encontraba completamente lúcida tanto para el momento de la venta como para la fecha de la interposición de la demanda.

  23. Que de la venta que se pretende anular, la propia parte actora estableció lo siguiente: A) Que la misma se realizó ante una Notaría Pública; B) Que la misma fue firmada por ella; y C) Que gozaba de perfecta lucidez para ese momento, razón por la cual se pregunta dónde estaría el vicio para solicitar la nulidad de esa venta.

    Por todo lo anterior, es por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

    La parte actora, ciudadana N.C.G.D.H., promovió en el curso del juicio los siguientes medios probatorios:

  24. Copias simples de declaración Sucesoral Nº 1808, levantada en formato del Ministerio de Hacienda, a cargo de N.C.G.D.H., en donde se evidencia que la misma declaró y canceló el impuesto sobre sucesiones, en su carácter de heredera universal del ciudadano C.A.H.. En tal documento se especifican los bienes que formaban el acervo sucesoral, incluyéndose entre ellos el inmueble objeto del presente juicio (folios 09 al 23).

    En el presente caso estamos ante un documento administrativo emitido por el Ministerio de Hacienda, en donde se deja constancia de la declaración y pago del impuesto sobre las sucesiones, por parte de la ciudadana N.C.G.D.H..

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  25. Copias fotostáticas del Expediente Nº 51038 correspondiente a la sociedad MERCANTIL SUCRE, C.A. y llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en donde constan: A) Acta Constitutiva de la mencionada compañía, registrada en fecha 07 de agosto de 1972, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 85-A; B) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 18 de diciembre de 1986, en donde se eligieron nuevos administradores y comisarios, la cual fue registrada en fecha 22 de enero de 1987, quedando anotada bajo el Nº 27, Tomo 13-A Sgdo; C) Acta de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas del 07 de enero de 1990, en donde se aprobaron balances generales y se designaron los cargos de director y gerente, agregado en fecha 23 de julio de 1990; y D) Actas de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fechas 22 y 23 de marzo de 2000, las cuales fueron registradas en fecha 31 de marzo de 2000, quedando anotadas bajo el Nº 59, Tomo 73-A-Sgdo (folios 24 al 53).

    Tales documentos han sido promovidos con la finalidad de establecer la forma en la que fue constituida la sociedad MERCANTIL SUCRE, C.A., así como para establecer sus posteriores modificaciones. Establecida la pertinencia de lo promovido, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio como copias de documentos públicos registrados, en base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  26. Copia fotostática de contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana N.C.G.D.H. y la compañía MERCANTIL SUCRE, C.A., representada por el ciudadano G.F.A.M., la cual versaba sobre una casa quinta denominada “Quinta Nena”, con su área de terreno, situada en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el lugar denominado Ensanche Mohedano o Mis Encantos, y que tenía por precio de venta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) (folios 54 al 59).

    Tal documento fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, siendo luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en la misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 9 del Protocolo Primero.

    En este caso estamos ante un documento público registrado, el cual tiene un fuerte vínculo con la presente causa, por cuanto se trata del documento impugnado en nulidad. Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado en alguna de las formas permitidas por Ley, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  27. Copia fotostática de documento mediante el cual la compañía MERCANTIL SUCRE, C.A., representada por el ciudadano G.F.A.M., constituyó derecho de usufructo a favor de N.C.G.D.H., sobre: A) Las casas Nros. 54, 56, 58, 60 y 62, situadas en el lugar denominado Ensanche Mohedano o Mis Encantos, con frente a la Calle Sucre, Municipio Chacao del Estado Miranda; y B) La Casa Nº 24, con frente a la Calle Bolívar y a la Plaza Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 60 al 61).

    Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de enero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 85-A.

    Con este documento, la parte actora pretende acreditar que luego de que se suscribieran los contratos de venta que a su dicho son nulos, constituyó a su favor derecho de usufructo sobre diversos inmuebles que anteriormente eran de su propiedad. Establecida la pertinencia del medio y por cuanto se trata de un documento privado autenticado que no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a los artículos 429 primer aparte y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

  28. Escrito presentado por Capaya R.G., Fiscal Trigésima Tercera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por delito de fraude en grado de continuidad, se incoó en contra de los ciudadanos G.F.A.M. y E.J.A.A. (folios 62 al 96). Mediante tal documento, el funcionario de Ministerio Público solicita la declaratoria de medidas cautelares sobre diversos bienes, entre los cuales se encuentra el inmueble objeto de litis.

    En este caso estamos ante un documento de tipo administrativo, el cual ha emanado de un Fiscal de Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  29. Promovió prueba de informes, en donde solicitó que se oficiara al Banco de Venezuela, para que dejase constancia de si ella poseía alguna cuenta en ese Banco y si en fecha 01 de marzo de 2001 se depositó la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es cuando señala el documento de compraventa autenticado por Notaría Pública, que la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., pagó tan irrisoria suma como precio de la venta del inmueble “Quinta Nena”.

  30. Promovió prueba de informes, en donde solicitó que se oficiara al Banco Provincial, para que dejase constancia de si ella poseía alguna cuenta en ese banco, y si en fecha 01 de marzo de 2001 se depositó la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es cuando señala el documento de compraventa autenticado por Notaría Pública, que la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., pagó tan irrisoria suma como precio de la venta del inmueble “Quinta Nena”. Igualmente solicitó que se dejase constancia de qué persona movilizaba la cuenta durante los últimos años y quien efectuó los últimos retiros de la misma, si fue cerrada retirando todo el dinero que había depositado en ella y por quién.

  31. Promovió prueba de informes, en donde solicitó que se oficiase al Banco Venezolano de Crédito, para que dejase constancia de si ella poseía alguna cuenta en ese banco, y si en fecha 01 de marzo de 2001 se depositó la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es cuando señala el documento de compraventa autenticado por Notaría Pública, que la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., pagó tan irrisoria suma como precio de la venta del inmueble “Quinta Nena”. Igualmente solicitó que se dejase constancia de qué persona movilizaba la cuenta durante los últimos años y quien efectuó los últimos retiros de la misma, si fue cerrada retirando todo el dinero que había depositado en ella y por quién.

  32. Promovió prueba de informes, en donde solicitó que se oficiase al Banco Caracas, para que dejase constancia de si ella poseía alguna cuenta en ese banco, y si en fecha 01 de marzo de 2001 se depositó la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es cuando señala el documento de compraventa autenticado por Notaría Pública, que la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., pagó tan irrisoria suma como precio de la venta del inmueble “Quinta Nena”. Igualmente solicitó que se dejase constancia de qué persona movilizaba la cuenta durante los últimos años y quien efectuó los últimos retiros de la misma, si fue cerrada retirando todo el dinero que había depositado en ella y por quién.

    Una vez admitidos los medios probatorios en fecha 07 de julio de 2008, se ordenó oficiar a las mencionadas instituciones bancarias. Sin embargo, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que no constan resultas de las referidas prueba de informes, con lo que las mismas no fueron debidamente evacuadas. Por tal razón, se desecha lo promovido. Así se decide.

  33. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos Fédor Villarroel y A.d.C.D.V., los cuales fueron calificados por la promovente como conocedores de los hechos controvertidos que se ventilan en el presente juicio.

    Mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de julio de 2008, se comisionó ampliamente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines que evacuaran la declaración de los mencionados ciudadanos. Sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no constan resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas. Por tal razón, se desecha lo promovido. Así se decide.

  34. Copia simple de acta de declaración del ciudadano G.F.A.M. en calidad de imputado, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 153 al 159).

    De tal acta destaca la promovente, que el declarante admitió que la venta fue ficticia y, por lo tanto, nula, ya que según él se efectuó la venta de todos sus inmuebles, con el fin de diluir las cargas fiscales.

  35. Copia simple de acta de declaración de la ciudadana E.J.A.A. en calidad de imputada, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 160 al 163).

    De tal acta destaca la promovente, que si la esposa y dueña del cincuenta por ciento (50%) de las empresas que llegaron a ser propietarias de sus inmuebles, manifestó no tener conocimiento de nada de ello, a pesar de haber visado todos los documentos de compraventa, es evidente que no se erogó cantidad alguna para la adquisición del bien de autos, estando la venta viciada de nulidad absoluta.

    En este caso estamos ante unos documentos de tipo administrativo, los cuales han emanado de un Fiscal de Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, reservándose esta Juzgadora cualquier análisis de su contenido para el momento en que plasme sus motivaciones en la presente sentencia. Así se decide.

  36. Copia simple de acta de prueba anticipada, levantada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se llevaba ante los ciudadanos G.F.A.M. y E.J.A.A., en donde se recogió la declaración de la ciudadana N.C.G.D.H. (folios 164 al 167).

    Con tal declaración pretende la promovente demostrar que ella no consintió la venta del inmueble de autos, así como que ella no percibió cantidad alguna por concepto de precio.

    En el presente caso estamos un documento de tipo público judicial, en donde se dejó constancia de la declaración de la parte actora ante un Juzgado Penal, en su calidad de víctima. Establecida la pertinencia del medio, y por cuanto el mismo no fue impugnado en alguna forma por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, reservándose esta Juzgadora cualquier análisis de su contenido para el momento en que plasme sus motivaciones en la presente sentencia. Así se decide.

  37. Informe pericial contable practicado sobre la empresa Inmobiliaria Solidez, C.A., realizado por la Dirección de Criminalística Financiera e Informática, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia (folios 254 al 301).

    De tal informe la promovente destaca el hecho de que se concluyó en que no se evidenciaba en ninguno de los actos de compraventa efectuados por la ciudadana N.C.G.D.H. y el ciudadano G.F.A.M., y las personas jurídicas Inversiones 313755, C.A. y MERCANTIL SUCRE, C.A., soporte de cancelación a la propietaria en razón de la adquisición de los inmuebles, por parte del ciudadano G.F.A.M., con lo que no fue confirmado depósito, nota de crédito o transferencia efectuadas por las ventas realizadas. Igualmente, aseveró la promovente que de tal documento se deriva que ella había otorgado testamento al ciudadano G.F.A.M., para que heredara todos y cada uno de sus bienes después de su fallecimiento, lo que evidenciaría una vez más, que dichas ventas no fueron consentidas por ella.

    En este caso estamos ante un instrumento emanado de una dependencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual el documento es de tipo administrativo.

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, reservándose esta Juzgadora cualquier análisis de su contenido para el momento en que plasme sus motivaciones en la presente sentencia. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

    La parte demandada, MERCANTIL SUCRE, C.A., en la presente causa promovió los siguientes medios probatorios:

  38. Promovió el mérito favorable de los autos en todos aquellos alegatos que la favorezcan.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

  39. Copia simple del contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana N.C.G.D.H. y la compañía MERCANTIL SUCRE, C.A., representada por el ciudadano G.F.A.M., la cual versaba sobre una casa quinta denominada “Quinta Nena”, con su área de terreno, situada en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el lugar denominado Ensanche Mohedano o Mis Encantos, y que tenía por precio de venta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) (folios 180 al 184).

    Tal documento fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, siendo luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en la misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 9 del Protocolo Primero.

    En este caso estamos ante un documento público registrado, el cual tiene un fuerte vínculo con la presente causa, por cuanto se trata del documento impugnado en nulidad. Establecida la pertinencia del medio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  40. Promueven cierto extractos del escrito libelar y, específicamente: A) Lo dicho en el parágrafo 13, con respecto a que la parte actora gozaba de buena salud mental, por lo que sabía lo que hacía y no la estaban engañando; B) Lo establecido en los parágrafos 3 y 4 sobre que la parte actora suscribió la venta del inmueble identificado como “Quinta Nena”; C) Lo explanado en los parágrafos 11, 14 y 27, en donde establece que la parte actora reconoce que hubo compraventa, por lo que hay un reconocimiento tácito de la venta del inmueble.

    Sobre ello establece esta Juzgadora, que el escrito libelar dentro del proceso que el mismo inaugura, no constituye un medio probatorio, sino un documento que busca establecer la base alegatoria del proceso, explanando las razones de hecho y derecho que fundamentan la pretensión. Con respecto a los escritos alegatorios, más que de confesión como medio de prueba, se puede hablar de hechos admitidos, los cuales forman parte del análisis del fondo de la causa. Por tal razón, se desecha lo promovido. Así se decide.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    -DE LA PRESCRIPCIÓN-

    Tal como ha sido establecido previamente, la parte demandada MERCANTIL SUCRE, C.A., alegó la prescripción de la acción, por cuanto habían transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se llevó a cabo la operación de compraventa hasta el momento en que fue interpuesta la demanda, según lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.

    A los fines de resolver el presente punto previo, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    La prescripción extintiva o liberatoria con respecto a las convenciones, está establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, norma que dispone lo siguiente:

    Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

    En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

    .

    Esta n.r. el supuesto especial de la acción de nulidad relativa en el caso de los vicios del consentimiento, interdicción, inhabilitación y respectos de los menores que han contratado. La inteligencia de este artículo radica en que en estos casos, el lapso de prescripción de la acción de anulabilidad del contrato comienza a computarse sólo desde el momento en que puede ser confirmado o convalidado por la persona afectada por la nulidad (Vid. L.H., Francisco (1952). La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana. Tesis presentada a la Ilustre Universidad Central de Venezuela para optar al grado de Doctor en Ciencias Políticas. Caracas: Empresas “El Cojo”, S.A., pp. 155-161).

    Tomando como punto de partida tal regla, vemos que en este supuesto, al ser demandada la nulidad relativa del contrato por vicio del consentimiento y, específicamente por el alegato de que la parte actora fue engañada, lo que configuraría dolo, la prescripción se comienza a computar desde el momento en que tal dolo ha sido conocido o descubierto por el actor, siempre que de ello se tenga una fecha cierta.

    Sobre tal aspecto, vemos que la propia parte actora alegó lo siguiente:

    El señor G.F.A.M., como es lógico, nunca le dijo nada de las ventas ficticias a nuestra mandante, y a pesar de que ya se había apoderado de todas sus propiedades, fingía que eran de la propiedad de ella y que él sólo las continuaba administrando. Hasta que unos vecinos le notificaron a nuestra poderdante que se habían enterado de que todos los inmuebles y demás propiedades estaban a nombre de este ciudadano y de su esposa

    (Énfasis y negrillas de este Tribunal, mayúsculas en original).

    Ahora bien, concordando lo establecido por la actora en su escrito libelar, con los demás alegatos y pruebas ingresados en la causa, que no hay una fecha cierta para la ocasión en la que ella ha descubierto el error, ya que en el escrito libelar solo se hizo una mención casual de tal aspecto, sin entrar en mucho detalle, lo cual no mejoró en el transcurso del proceso. Por ello, es forzoso concluir que este supuesto especial de prescripción estipulado en el artículo 1.346 del Código Civil, no es aplicable en este juicio.

    Sin embargo, queda una cuestión pendiente, referida a la norma sobre la cual debería resolverse este punto previo de prescripción. Al no ser aplicable el supuesto especial del artículo 1.346, ya citado, ni su regla principal de prescripción de cinco (5) años, la lógica dicta que debería aplicarse la regla general de prescripción en materia de acciones personales, la cual viene fijada por el encabezado del artículo 1.977 del Código Civil, al decir:

    Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

    (Énfasis, subrayado y negrillas del Tribunal).

    Este lapso, por tratarse de una acción personal derivada de un contrato, tendría que contarse a partir de la fecha de suscripción del convenio, es decir, desde el 01 de marzo de 2001. A esto se agrega que para la procedencia de la prescripción, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que se deben cumplir fundamentalmente dos requisitos: 1) Que haya transcurrido efectivamente el lapso establecido en la Ley; y 2) Que tal lapso haya transcurrido sin interrupción o suspensión. Sobre la interrupción de la prescripción, institución que nos interesa en el presente juicio, nuestro legislador en el artículo 1.969 del Código Civil, ha establecido lo siguiente:

    Artículo 1969. Se interrumpe civilmente [la prescripción] en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    Partiendo de tal norma, los autores E.M.L. y E.P.S., han establecido sobre las causales de interrupción civil de la prescripción, lo siguiente:

    Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión

    . (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio (2009). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Décima Reimpresión. Caracas: Universidad Católica A.B., pág. 494).

    Una vez definida la interrupción de la prescripción, esta Juzgadora expresa en este punto, que de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se denota que no ha constado ni se ha hecho constar en forma alguna que la parte demandante N.C.G.D.H., haya registrado el libelo de demanda y la orden de comparecencia del demandado, documentos producidos en este proceso, por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro.

    Por otro lado, con respecto a la interrupción civil de la prescripción por vía de la citación, nota esta Juzgadora que en la presente causa, la parte demandada MERCANTIL SUCRE, C.A., quedó citada en fecha 21 de febrero de 2008, fecha en la que se hizo presente en el juicio mediante apoderado judicial, tal como se deriva de diligencia de tal fecha que riela al folio 132.

    Con ello vemos, que es evidente que desde la fecha de suscripción del contrato que es objeto de la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana N.C.G.D.H., esto es, desde el 01 de marzo de 2001, hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en la cual quedó debidamente citada la parte demandada MERCANTIL SUCRE, C.A., transcurrieron seis (6) años, once (11) meses y veinte (20) días, razón por la cual el lapso de prescripción ha quedado interrumpido antes de su fenecimiento.

    Por todo lo antes explanado, es por lo que es forzoso declarar sin lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción opuesta por MERCANTIL SUCRE, C.A. Así se decide.

    -DEL FONDO DE LA CAUSA-

    En el presente caso, como ha sido previamente establecido, estamos ante un caso de nulidad de venta, en donde la parte actora, N.C.G.D.H., alega la existencia de un vicio del consentimiento respecto del contrato de venta que firmó con la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., sobre un inmueble identificado como “Quinta Nena”, fundamentándose en la existencia de un engaño por parte del representante de la parte demandada, G.F.A.M. y de su esposa E.J.A.A., que le hizo caer en error.

    Sobre los requisitos de los contratos ha establecido la doctrina que se dividen entre requisitos de existencia y requisitos de validez, los cuales viene especificados en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º. Consentimiento de las partes;

    2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º. Causa lícita.

    Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:

    1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2º- Por vicios del consentimiento

    (Énfasis añadido).

    Con respecto al consentimiento, vemos entonces que no basta con que exista para que el contrato tenga validez, sino que el mismo debe ser necesariamente libre y exento de anormalidades e irregularidades que lo invaliden, aspectos denominados como vicios del consentimiento. Los vicios del consentimiento, en puridad de expresión, son aspectos que generan que la voluntad del contratante no sea libre y espontánea, lo que permite que la parte afectada por ellos tenga la posibilidad de demandar la nulidad del contrato o, en general, del acto jurídico de que se trate. Con respecto a estos vicios, nos establece el artículo 1.146 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    (Énfasis añadido).

    La pretensión en cuestión está referida a la nulidad relativa del contrato firmado entre N.C.G.D.H. y MERCANTIL SUCRE, C.A., por cuanto la parte actora alega que ha sido engañada e inducida al error por el ciudadano G.F.A.M., representante de MERCANTIL SUCRE, C.A. El dolo viene regulado por el artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 1.154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado

    (Énfasis añadido).

    El autor venezolano E.U.F., explica que el dolo “denota la idea de inducción, de influencia sobre otro sujeto. El dolo significa pues la maquinación o artificio de que se vale uno de los contratantes para engañar a otro con el fin de determinarle a celebrar un contrato. En efecto, de la lectura de las precitadas disposiciones legales [artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil] se deduce claramente que el dolo se configura como influencia sobre la actuación de una persona para que celebre un contrato: habrá dolo siempre que la voluntad contractual de una de las partes se produzca como consecuencia de las maquinaciones inductoras o provocaciones engañosas de su contraparte (o de un tercero, con el conocimiento de esta última) (URDANETA FONTIVEROS, Enrique (2010). El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos. Primera Reimpresión. Serie Estudios Nº 83. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pp. 157-158).

    Es evidente entonces, que el dolo es la influencia engañosa que una persona sufre por causa de otra que lo quiere hacer contratar. Ahora bien, para que tal actuación configure un vicio capaz de anular el contrato, es necesaria la verificación de una serie de requisitos concurrentes, a saber: A) Que exista un comportamiento engañoso; B) Que haya ánimo de engañar (animus decipiendi); C) Que sea grave; D) Que el engaño provoque un error en el contratante; y E) Que la conducta dolosa sea determinante de la declaración de voluntad.

    Con respecto a los dos primeros requisitos, esto es, a la existencia de un comportamiento engañoso realizado con ánimo, es adecuado establecer que su alegato debe venir apoyado con medios probatorios que ayuden al Juez a establecer su existencia. Si bien la prueba del animus decipiendi o de cualquier aspecto psicológico de la persona es difícil, la parte que lo alega igualmente mantiene la carga de aportar medios que exterioricen esa voluntad de engaño.

    Partiendo de ello, vemos que la parte actora aportó una diversidad de medios probatorios que tan solo acreditaban la existencia del documento impugnado en nulidad, así como del hecho de que fue constituido un derecho de usufructo a favor de N.C.G.D.H.. Igualmente consignó otros documentos como un acta de declaración de los ciudadanos G.F.A.M. y E.J.A.A., las cuales fueron evacuadas ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su calidad de imputados, así como un acta de declaración realizada por ella misma ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, de tales declaraciones la parte actora buscaba extraer unas pretendidas confesiones de los mencionados ciudadanos de que la habían inducido en error a través de maquinaciones dolosas. Sin embargo, en primer lugar vemos que de la declaración del ciudadano G.F.A.M. de fecha 04 de agosto de 2006, se extrae lo siguiente:

    1. Que el expresó haber tenido una relación estrecha con la ciudadana N.C.G.D.H., tanto por su trato como por el trabajo realizado y que posteriormente en mayo del 2005 ella lo había nombrado su heredero.

    2. Que igualmente aseveró que sus problemas con la ciudadana N.C.G.D.H. se generaron por los continuos comentarios que hacía el ciudadano R.A.B.O., quien le había comentado que todos sus bienes iban a ser vendidos, que la iban a dejar en la calle o la iban a meter en un asilo, entre otros asuntos.

    3. Que el mencionado ciudadano le hizo firmar las denuncias penales que la ciudadana N.C.G.D.H. realizó en su contra, según se lo comunicó la propia actora.

    4. Que la decisión más importante tomada por la actora, fue que decidió vender unos inmuebles a compañías distintas con el fin de diluir las cargas fiscales.

    5. Que según su dicho, el cambio de titularidad de los inmuebles en ningún momento impidió que la ciudadana N.C.G.D.H. continuara recibiendo la renta que producían los inmuebles.

    6. Que luego de diversas conversaciones con ella, se acordó constituir un derecho de usufructo, el cual fue firmado el 14 de enero de 2005.

    Por su parte, la ciudadana E.J.A.A. en fecha 04 de agosto de 2006, estableció que ella solo firmaba los documentos de las compañías que tenía con su esposo, G.F.A.M., siendo ella abogada. Igualmente aseveró en una entrevista con la ciudadana N.C.G.D.H., ella le comunicó que estaba arrepentida y que no quería ver a G.F.A.M. preso, pero que el ciudadano R.A.B.O. le decía constantemente que si le hablaba a G.F.A.M. no le iban a pagar el arrendamiento y que si ella retiraba la denuncia, iba a infringir la ley.

    Por último, la propia parte actora declaró en fecha 06 de febrero de 2007 ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien aseveró que no recibió nada por los tres edificios que eran suyos, que no había consentido tales ventas, que le había dicho hace tiempo al ciudadano G.F.A.M. que era su heredero, pero luego lo revocó debido a todo lo que ocurría y por último, que había denunciado por voluntad propia a los ciudadanos G.F.A.M. y E.J.A.A..

    Como vemos entonces, tales declaraciones se contrarían, ya que si bien estos aseveran que realizaron esas ventas con el fin de diluir cargas fiscales, también expresaron que todo lo realizado fue por órdenes de N.C.G.D.H., lo cual fue contrariado por la parte actora en su respectiva declaración. Con ello, de tales deposiciones no se puede extraer confesión o aun prueba del animus decipiendi.

    De lo establecido por la parte actora en su escrito libelar, tan solo hay un indicio referido al hecho de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expresó brevemente que en los libros de MERCANTIL SUCRE, C.A., no había soporte de erogación de pago por las ventas realizadas, incluyendo la aquí impugnada. Sin embargo, el mismo se encuentra aislado, ya que no hay otro medio probatorio que dé luces sobre el alegado comportamiento engañoso y sobre el animus decipiendi.

    Es necesario recordar que el Juez, en su análisis de la causa bajo su conocimiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo declarar la procedencia de la pretensión solo cuando estén plenamente probados los hechos alegados y demandados. Ello viene ratificado por nuestro legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    (Énfasis añadido).

    Partiendo de tal norma, esta Juzgadora debe expresar que en el presente caso no existen los suficientes elementos como para determinar si en este caso ha existido algún dolo o inducción al error que haya afectado a la ciudadana N.C.G.D.H., razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad de venta incoada. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoó la ciudadana N.C.G.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-989.420, en contra de la empresa MERCANTIL SUCRE, C.A., sociedad de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1972, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 85-A, en la persona de su presidente G.F.A.M., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.390.197.

SEGUNDO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte actora, ciudadana N.C.G.D.H., ya identificada, por cuanto ha sido totalmente vencida en la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0673-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2007-000078

ACSM/BA/JABL

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