Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: G.A.P.G. y N.M.D.P., identificados con las cédulas de identidad números V-1.669.179 y V-2.642.729 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS F.F.C., J.V.B. y L.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 593, 1.730 y 11.004

PARTE DEMANDADA: D.R.O. y J.A.V.G.G., identificados con las cédulas de identidad números V-3.232.204 y V-3.189.314.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS O.R.A.E. y A.V.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.183 y 21.000 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 11070-03

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Dio inicio al presente proceso, demanda incoada, por los abogados J.V.B. y L.J.R., representantes judiciales de los ciudadanos G.A.P.G. y N.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad números V-1.669.179 y V-2.642.729 respectivamente, en contra de los ciudadanos D.R.O. y J.A.V.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cédulas de identidad números V-3.232.204 y V-3.189.314, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 27 de agosto de 1985.

En fecha 20 de junio de 1989, el predicho Juzgado, se pronuncio al respecto, en sentencia que corre inserta del folio setenta y seis (76) al folio ochenta y siete (87) ambos inclusive, de la segunda pieza del cuaderno principal, en dicha sentencia se planteó lo siguiente (sic):

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 27 de agosto de 1985, por los Abogados en ejercicio J.V.B. y L.J.R., de este domicilio, con Impreabogados Nos. 1730 y 11004, respectivamente, quienes procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.A.P.G. y N.M.D.P., mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.669.179 y 2.642.729, respectivamente, demandaron por ante este Tribunal a los ciudadanos D.R.O. y J.A.V.G.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.232.204 y 3.189.314, respectivamente; y a la Empresa G.C.D.M., S.R.L., de este domicilio y registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 62, Tomo 136-A, en fecha 23 de noviembre de 1984.

Los ciudadanos D.R.O. y J.A.V.G.G., ya identificados, fueron demandados para que convinieran en los pedimentos que seguidamente se especifican: 1) En que la ciudadana D.R.O., vendió a los demandantes G.A.P.G. y N.T.M.D.P., antes identificados, una casa en construcción con su terreno propio, ubicada en el Centro Residencial EL Castaño, parcela Nº6, Manzana 11, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, con un área de setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (745,10 mts2), construida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 49,64 metros con parcela Nº7; SUR: En 49,64 metros con parcela 5; ESTE: En 15,02 metros con zona verde de la misma Urbanización; y OESTE: En 15 metros con la Avenida Chaguaramos. Dicen los demandantes que la parcela antes citada fue adquirida por la demandada D.R.O., antes de su matrimonio con J.A.V.G.G., celebrado el 23 de mayo de 1.984, en Petare Distrito Sucre, y por compra hecha por dicha ciudadana el 19 de diciembre de 1.983, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 146 al 148, protocolo I, tomo 14.- 2) En que el precio pactado de dicha venta fue de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.500,oo), del cual recibió CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), y los demandantes se obligaron a pagar el resto de la inicial señalada en el documento marcado “B”, en el momento de la protocolización del documento en la oportunidad que decide el Tribunal.- 3) En que los demandantes asumen la obligación de pagar el crédito hipotecario que por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), conceda el Instituto Bancario con todas las condiciones que establezca el mismo. Crédito que deberá gestionar la intermediaria “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”, con los recaudos que tienen en su poder, señalados en el libelo y el la inspección ocular practicada en la Oficina de Maracay, marcada con la letra “C”.- 4) En financiarles a los demandantes una hipoteca de segundo grado, pagadera en dos (2) años, de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), al doce por ciento (12%) de interés anual.- La Empresa “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”, fue demandada: 1) Para que conviniera en cumplir con las obligaciones que asumió como intermediaria en la venta hecha por D.R.O., a los demandantes, en el sentido de que gestione la solicitud de

crédito de los demandantes, por ante MARACAY ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, o cualquiera otra Entidad de Ahorro, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), y con las especificaciones contenidas en el contrato de reservación, firmada en fecha 28 de febrero de 1.985.- 2) Para que conviniera en que recibió de los demandantes la cantidad dE VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), en cheque de gerencia, emitido por el Banco Provincial con el Nº 63256403. para cubrir los gastos correspondientes a derecho del Registro, Primas de Seguro, comisión de Financiamiento, Honorarios de Abogados y cualquier otro tipo de gastos necesarios, para el Cumplimento del Contrato de Reservación, y señalado con ocasión de la venta hecha antes referida.-

Al libelo de demanda fueron acompañados, los siguientes documentos: El poder otorgado por los demandantes a los Doctores F.F.C., J.V.B. y L.J.R.. El documento del Contrato de Reservación Nº 7054, marcado con la letra “B”, el resultado de la Inspección Ocular, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta ciudad de Maracay, en la sede de la compañía GARCÍA “CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L.”, ubicada en la Avenida 19 de abril, Torres Cosmopolita, piso 11, oficina 114 de esta ciudad de Maracay; Inspección Ocular referente a toda documentación relativa a la compra de un inmueble, consistente en una casa quinta, ubicada en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, parcela Nº 6, manzana 11, de esta ciudad de Maracay, donde aparece como propietaria la vendedora D.R.O., y cuyo comprador es el señor G.A.P. y su esposa N.T.M.D.P., documento marcado con la letra “D”, según el cual los demandantes tratan de probar que D.R.O., recibió de G.A.P.G. y de T.M.D.P., documento marcado con la letra “D”, según el cual los demandantes tratan de probar que D.P.O., recibió de G.A.P.G. y DE N.T.M.D.P., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Este documento contiene las estipulaciones sobre la negociación efectuada por las partes contratantes. Documento marcado con la letra “E”, consistente en un recibo de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), que el señor RIXI J.F. otorgó a N.M.D.P..

Documento marcado con la letra “F”, autenticado por ante La Notaría Pública Primer de Maracay, en el cual M.S.P., manifiesta que realizó unas bienhechurias dentro de una vivienda unifamiliar en construcción, ubicada en la Urbanización Residencial El Castaño, parcela 6, manzana 11, de esta ciudad de Maracay. En este mismo documento el otorgante manifiesta que el precio total de la construcción, fue de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 200.277,oo), dinero que recibió de los contratantes G.P.G. y N.M.D.P., en dinero efectivo, de curso legal, para pagar los materiales y el valor del contrato de la obra ejecutada.-

En auto del 28 de agosto de 1.985, fue admitida la demanda, previa habilitación por haber sido jurada la urgencia, y se

ordenó la citación de los demandados D.R.O., J.V.G.G., y de la Empresa “G.C. DE MARACAY, S.R.L.” En la audiencia del 5 de febrero de 1.986, la señora D.R.O., asistida por las Abogadas O.R.A.E. y A.R.D.R., se dio por citada en el proceso.-

En la Audiencia del 23 de septiembre de 1.986, lo hizo el demandado J.A.V.G.G., asistido por la Abogada L.D.B..-

Consta en los autos la demanda intentada por J.A.V.G.G., contra “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”, y G.A.P.G. y N.T.M.D.P., que se sustanció en el expediente 16874 acumulado a la presente causa.-

Alega el demandante que el inmueble objeto de este Juicio es de la sociedad conyugal que tiene con D.R.O., y que él en su condición de cónyuge no ha autorizado los actos de disposición hechos con el inmueble determinado anteriormente. Esta demanda fue introducida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado Segundo, admitido la demanda y mandó a citar a los demandados, ya nombrados. En fecha 2 de octubre de 1.986, el Abogado E.A.B.G., apoderado de la firma mercantil “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”, se dio por citado en el juicio intentado por J.A.V.G.G..-

En fecha 14 de octubre de 1.986, a petición de los Abogados de los demandantes, en escrito del 8 de octubre de 1.986, y por cuanto se evidenciaba de las actas procesales que existía identidad de partes y objetos, en ambas causas, corriéndose el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias, y constando en autos que en el proceso cursante en el tribunal primero se citó con anterioridad al juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de este estado; habiéndose producido la prevención ; y en tal virtud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 224, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la acumulación solicitada, y se ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, para que remitiera original el expediente respectivo, distinguido con el Nº 18675-86. El Tribunal ordenó la paralización del juicio corriente en su despacho, hasta tanto se produjera entre ambos la igualdad de la situación procesal.-

En oficio del 23 de octubre de 1.986, este Tribunal dirigió al Juzgado Segundo de Primera Instancia, pidiendo le remitiera el expediente original marcado con el Nº 18675-86, para que de esta manera, acumulándose ambos procesos, se produjera la igualdad de la situación procesal, para proseguir ambas causas. El Tribunal Segundo de Primera Instancia ordenó remitir el expediente que cursaba en ese Tribunal, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. En auto de fecha 9 de abril de 1.987, el Tribunal en consideración a que había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a los codemandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación

del último de ellos. En el mismo auto ordenó la citación de los codemandados G.A.P.G. Y N.T.M.D.P., quienes no habían sido citados.- En horas de despacho del 9 de abril de 1.987, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos G.A.P.G. Y N.T.M.D.P., codemandados en el juicio que lleva este Tribunal; y se dieron por citados, en el juicio distinguido con el Nº 14337. Dichos codemandados fueron asistidos por el Doctor F.F.C.. En horas de despacho del 28 de abril de 1.987, compareció ante este Tribunal, J.A.V.G.G., asistido por la abogada L.P.B., y presentó un escrito, contestando la demanda, constante de dos (2) folios útiles. El mismo 28 de abril de 1.987, compareció por ante este Tribunal DA L.R.O.D.V.G., y produjo un escrito constante de siete (7) folios útiles, contentivo de la contestación de la demanda, y de la reconvención propuesta, y presento anexos. El mismo 28 de abril de 1.987, compareció por ante este Tribunal, el abogado E.A.B.G., en representación de “G.C.D.M., S.R.L.” y presentó los siguientes escritos: 1) Escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, contra “G.C.D.M., S.R.L.”, intentada por J.A.V.G.G.. 2) Escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, intentada contra “G.C.D.M., S.R.L.”, por los ciudadanos G.A.P.G. y N.M.D.P.; y de la reconvención a los mismos. El 29 de abril de 1.987, en horas de despacho G.A.P.G. y N.M.D.P., asistidos por los abogados F.F.C., J.V.B. y L.J.R., presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, intentada contra los nombrados G.A.P.G. y N.T.M.D.P., por el ciudadano J.A.V.G.G.. El 18 de mayo de 1.987, los abogados F.F.C., J.V.B. y L.J.R., presentaron un escrito en el cual dan contestación a la reconvención propuesta, por “G.C.D.M., S.R.L.”, contra sus representados G.A.P.G. y NODOA T.M.D.P..-

El mismo 18 de mayo de 1.987, los abogados F.F.C., J.V.B. y L.J.R., representantes de G.A.P.G. y N.T.M.D.P., presentaron un escrito que contiene la contestación a la reconvención propuesta por D.R.O., contra G.A.P.G. y N.T.M.D.P.. Los expresados apoderados, la presentaron en escrito de cinco (5) folios útiles y un (1) anexo. Abierta la causa a pruebas D.R.O.D.V.G., asistida por la abogada L.P.B., presentó al Tribunal un escrito de promoción de pruebas, junto con treinta (30) anexos. El día de despacho del 4 de junio de 1.987, el apoderado de “G.C.D.M., S.R.L.”, abogado E.B.G., consignó constante de un (1) folio útil, su escrito de promoción de pruebas. En el mismo día de despacho el 4 de junio de 1.987, J.A.V.G.G., presentó al Tribunal

su escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos. El día 11 de junio de 1.987, los abogados J.V.B. y L.J.R., con el carácter de autos, consignaron ante este Tribunal, poder otorgado por G.A.P.G. y su esposa, para que se les tuviera como apoderados conjuntamente con el abogado F.F.C.; y escrito de promoción de pruebas, respecto al juicio intentado por J.A.V.G.G., contra G.A.P.G. y N.T.M.D.P.; tambien consignaron en cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos marcados “H” e “I”, escrito de promoción de pruebas contentivo de: A) Respecto a la demanda intentada contra D.R.O., J.A.V.G. y “G.C.D.M., S.R.L.”; B) Pruebas de la contestación a la reconvención intentada por D.R.O.; y C) Pruebas referentes a la contestación de la reconvención intentada por “G.C.D.M., S.L.R.”.-

En escrito de fecha 4 de junio de 1.987, D.R.O., asistida por la nombrada abogada L.D.B., presenta un escrito de pruebas, constante de quince (15) capítulos, con anexos.- Las pruebas promovidas fueron admitidas y mandadas a evacuar, dejando la apreciación para la sentencia definitiva.-

En la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el acto de informes que corre en autos, a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos veintidós (222).-

A los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiséis (226), el Doctor E.A.B., apoderado de la firma mercantil “G.C.D.M., S.R.L.”, presentó un escrito de informes, contentivo de tres (3) folios útiles.-

Seguidamente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y para ello hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO: El problema planteado según los términos de la demanda incoada por G.A.P.G. y N.M.d.P. y de la contestación a aquélla por D.R.O., consiste principalmente en resolver si entre los demandantes y la demandada existió un contrato de venta del inmueble referido en la parte expositiva de esta sentencia, o una simple promesa bilateral de venta. A tal efecto se observa: que en la inspección ocular practicada por el juzgado primero de los municipios urbanos de esta ciudad de Maracay, en las oficinas de la sociedad de comercio “G.C.D.M., S.R.L.”, se pone de manifiesto que existe un documento en el cual la nombrada firma y D.R.O., celebraron un contrato según el cual D.R.O., cede a la intermediaria “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”, la opción exclusiva de venta del inmueble de su propiedad antes aludido. Dicho contrato se distingue con el Nº 7142. Al folio siete (7) del expediente, cursa el contrato Nº 7054, en el cual consta que G.A.P.G., se comprometió a comprar por intermedio de “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”, el inmueble nombrado propiedad de D.R.O.. Al folio dieciséis (16), existe un documento marcado con la letra “D”, por el que

D.R.O., Declara recibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). En este documento se expresa que si durante el lapso que llevare la protocolización del documento definitivo de venta, las partes que suscriben llegan a realizar la compra-venta que tiene pactada sobre el inmueble, dicha cantidad sería imputada como parte del precio de venta, y en consecuencia como parte de la cuota inicial; se hace constar también en dicho documento que si la negociación no llegara a realizarse, por motivos imputables al comprador, la especificada cantidad será devuelta al comprador, menos el cinco por ciento (5%) del precio de venta del inmueble, es decir, TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,oo) que se considera como indemnización de daños y perjuicios; y que si la negociación no llegare a realizarse, por causas imputables al vendedor, éste, además de reintegrarle los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), indemnizar al comprador con el cinco por ciento (5%) del precio de venta del inmueble, es decir, con TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,oo). Además de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que D.R.O., recibió de G.A.P.G., como consta del documento marcado con la letra “D”, la demandada recibió de N.M.D.P., la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), para la reforma de los planos del inmueble; cantidad que le fue entregada por RIXI J.F., Gerente entonces de la compañía “G.C.D.M., S.R.L.”, como se evidencia de la inspección ocular marcada con la letra “C” y del documento marcado con la letra “E”, corrientes en los autos.

Consta, en el contrato Nº 7054 antes señalado, que el precio de la venta fue de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 762.500,oo), que el comprador se obligó a pagar así: Una inicial de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 362.500,oo); un financiamiento bancario que se aspira por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), dependiendo del resultado del avalúo que haría el ente financiero; una segunda hipoteca que financiará el propietario o vendedor por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), a cancelar en dos (2) años, al doce por ciento (12%) anual.

Por lo dicho y por las razones que este Tribunal de inmediato motivará; está pues probado que D.R.O., vendió a G.A.P.G. y a N.M.D.P., la casa de su propiedad y su terreno, ubicada en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, parcela 06, Jurisdicción del Municipio Crespo, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; y dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 49,64 metros, con la parcela Nº 7; SUR: En 49,64 metros, con la parcela Nº 5; ESTE: En 15,02 metros, con zona verde de la Urbanización; y OESTE: En 15 metros, con la avenida Chaguaramos; habiendo sido adquirido el terreno por instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 19 de diciembre de 1.983, bajo el Nº 29, folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y ocho (148), Protocolo I, Tomo 14.-

El Juzgado observa que el contrato de reservación Nº 7054, constante al folio siete (7) del expediente, y el contrato constante al folio dieciséis (16), marcado con la letra “D”, ponen de manifiesto que los contratantes prestaron su consentimiento acerca del precio y el objeto de la negociación. Dice la doctrina que cuando hay conformidad de las partes, sobre el objeto y el precio se está en presencia de una venta, y de la consiguiente transmisión de la propiedad. Corroborado por el artículo 1474 del Código Civil Vigente, que expresa que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Y así se declara.

La demandada D.R.O., alega que entre ella y el demandante solo hubo una promesa bilateral de venta condicionada, que no cumplió G.A.P.G., y que por tanto según el documento producido por la parte actora, marcado con la letra “D” anexo al libelo de la demanda, El demandante debía recibir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), menos TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,oo) por concepto de daños y perjuicios. También expone la demandada D.R.O., que G.A.P.G., por intermedio de M.S.P., hizo en el inmueble modificaciones y alteraciones, no permisadas por el C.M., las cuales especifica en el escrito de contestación de la demanda, y que fueron causa para que el Concejo Municipal del Distrito Girardot ordenara la demolición total del inmueble. Concluye D.R.O., reconviniendo a G.A.P.G., y a N.M.D.P., para que convinieran y en caso contrario fueran condenados por este Tribunal, en la resolución del contrato de reservación distinguido con el Nº 7054; y en el pago de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,oo), que G.A.P.G., ofreció cancelar en caso de incumpimiento, como indemnización contractual; y en el pago de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por daños y perjuicios ocasionados por la demolición del inmueble por parte del Concejo Municipal de este Distrito Girardot, por culpa de G.A.P.G..-

El Tribunal observa que G.A.P.G., no ha incurrido en incumplimiento del contrato Nº 7054, supuesto que de dicho contrato se deriva que fue la compañía “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”, la que se obligó a tramitar la consecución del crédito, pues para ello recibió la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), de parte de G.A.P.G., por comisión de financiamiento. Está probado que G.A.P.G., según la Inspección Judicial que fue anexada al libelo de la demanda, por los demandantes y distinguida con la letra “C”, inició los trámites consistente a la obtención del crédito, a cuyo fin presentó ante la oficina de “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”, los siguientes recaudos: Constancia de trabajo emanada de la empresa “REMAVENCA”, suscrita por el licenciado JESÚS LABRADOR, de fecha 10 de abril de 1.985, en la que señala que G.A.P.G., prestó servicios en esa

compañía, desde el 1º de febrero de 1.982, con el cargo de Jefe de Servicios Generales y Ventas. Existe constancia de la Escuela Básica 7 y 9 S.M., expedida por R.D., en la cual hace constar que N.M.D.P., se desempeña en ese plantel como profesora por hora; existe planilla por cuadruplicado del Ministerio de Hacienda, signada con el Nº 4593961, perteneciente a G.A.P.G., y que corresponde a la porción a pagar por el impuesto sobre la renta, siendo la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.879,79); existe allí la declaración definitiva de renta D 207, perteneciente a G.A.P.G.; igualmente existe planilla de declaración definitiva de renta D-207, Nº 0221, del 22 de marzo de 1.985, perteneciente a N.M.D.P., por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.479,90), signada con el Nº 4593979; existen cinco (5) constancias expedidas a G.A.P.G., por las empresas MOTORES MAYA, C.A., PROVEGRAN, C.A., BANCO PROVINCIAL, I.N. NAVAS Y A.J. NORIEGA, todas ellas dadas con referencias comerciales, bancarias y personales; existe además solvencias originales del Impuesto Sobre La Renta, válidas hasta el 30 de septiembre de 1.985, pertenecientes a G.A.P.G. y N.M.D.P., distinguidas con los Nros. 002386 y 002442, respectivamente; también existe balance personal de los ciudadanos GUILLERM A.P.G. y N.M.D.P., al 30 de abril de 1.985, firmado por la Contador Público Colegiada MAGALY CASTELLANOS, Nº 6258. Y consta de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en la sede donde funciona la agencia de Las Delicias de esta ciudad de Maracay, que los ciudadanos N.M.D.P. y G.A.P.G., depositaron con fecha 29 de abril de 1.985, la suma de CINCUENTA MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 50.010,oo); y que en el legajo correspondiente a los balances para el 29 de mayo de 1.987, aparece depositada en la cuenta de ahorro Nº 0711589-2, de los nombrados, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 129.179,39), siendo así, mal puede alegarse que los demandantes incurrieron en el incumplimiento y tengan que pagar por concepto de indemnización la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,oo). En lo que se refiere a que los demandantes se posesionaron del inmueble, por su propia voluntad y sin autorización, Considera este Tribunal que aquellos promovieron los documentos o recibos privados de fecha 28 y 30 de mayo de 1.985, distinguidos con las letras “H” e “I”, sucesivamente, emanados de la mandataria “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”, en representación de D.R.O., y por medio de los cuales se comprueba que los demandantes no tomaron posesión del inmueble de manera ilegal y arbitraria. También prueban esas circunstancias las declaraciones de los testigos R.M. y M.F.P. quienes declararon por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta ciudad de Maracay. En efecto, el testigo R.M., declaró: que conocía a D.R.

OVIEDO, a G.A.P.G. y a N.M.D.P.; que le constaba que G.A.P.G. y su esposa, en la casa ubicada en la Urbanización El Castaño, Avenida Los Chaguaramos Nº 06; que las mejoras se habían hecho en los meses de marzo, abril y mayo de 1.985; que las mejoras se hicieron a la vista de todos; que algunas veces vió a D.R.O., viendo las mejoras que se hacían; y que en alguna oportunidad la señora D.R.O., dijo que la casa estaba muy bonita. El testigo M.F., que declaró que conocía a G.A.P.G., y a N.M.D.P.; que fue contratado por M.P., para hacer un tanque en la casa ubicada en la Urbanización El Castaño, Calle Los Chaguaramos Nº 6; que el tanque lo había construido a principios del mes de marzo de 1.985; que cuando construía el tanque había otros obreros trabajando en la casa.-

También prueba esa circunstancia el testigo P.A.S., que declaró que conocía a G.A.P.G., a N.M.D.P. y a D.R.O.; que G.A.P.G. y N.D.P., realizaron unas mejoras en la casa situada en la Urbanización El Castaño, durante los meses de Marzo, Abril y Mayo de 1.985; que le constaba porque había sido contratado por M.P., que dirigía la obra; que mientras el estaba trabajando iba a la casa D.R.O., y manifestaba que estaban quedando bien las mejoras de la casa vendida a G.P.G. y a N.D.P.. Todos los testigos fueron repreguntados por el apoderado de D.R.O., abogado V.L.P., no obstante quedaron firmes.-

En consecuencia, este Tribunal considera que G.A.P.G. y N.M.D.P., por los razonamientos hechos anteriormente, no incurrió en el incumplimiento que le imputa D.R.O., ni tampoco tomaron los compradores ya citados, posesión ilegal y arbitraria del inmueble. Y así se declara.-

En cuanto al reclamo de daños y perjuicios, por UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), derivados de la demolición del inmueble, hecho por D.R.O., en su reconvención, el Tribunal considera: que según la comunicación dirigida por PEDO J. VALERA, Inspector General de Ingeniería Municipal, al Ingeniero W.B., Jefe del Departamento de Control de Obras Privadas, lo que se ordenó demoler fue la realización de unas modificaciones internas y una ampliación de vienda de aproximadamente SEIS METROS CUADRADOS (6 Mts2). Dicha comunicación consta al folio cuarenta y siete (47) del expediente. En cuanto al reclamo referido, considera este Tribunal que mal puede estimarlo procedente, toda vez que la reconviniente D.R.O., en el debate probatorio, no probó ningún daño y más aún ésta transmitió la propiedad del inmueble a los compradores esposos PEREZ-MAGO, y por ende, habiendo salido de su patrimonio, no le corresponde accionar por daños del inmueble que había dejado de ser suyo. Sería la actuación de los compradores sancionada por el Concejo Municipal del Distrito Girardot de este Estado, por no ajustarse a las normativas que rigen la materia pero nunca por la reconvincente D.R.O., extraña en esta situación entre el ayuntamiento y los compradores. Y así se declara.-

CAPÍTULO SEGUNDO:“A”. La demanda intentada por J.A.V.G., contra G.A.P.G. y N.M.D.P., y contra “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por falta de consentimiento, se basa en las peticiones siguientes: 1) En la nulidad del contrato de opción de venta que otorgó su cónyuge D.R.O., a “G.C.D.M., S.R.L.” 2) En la consecuencial nulidad de la carta enviada por su cónyuge “G.C.D.M., S.R.L.”, en fecha 27 de febrero de 1.985 y que consta en la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos. 3) En la consecuencial nulidad del contrato de reservación suscrito entre la firma intermediaria “G.C.D.M., S.R.L., y los ciudadanos G.A.P.G. y N.M.D.P..-

Al efecto observa este Tribunal, que en el contrato de opción de venta celebrado entre D.R.O. y “G.C.D.M., S.R.L.”, distinguido con el Nº 7142, inserto en la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta ciudad, en las oficinas de “G.C.D.M., S.R.L.”, la señora D.R.O., se identifica como divorciada; que en el contrato de reservación celebrado entre G.P.G. y “G.C.D.M., S.R.L.”, se calla el estado civil de D.R.O.. Tampoco se hace referencia del estado civil de D.R.O., en el contrato celebrado por ella con G.A.P.G. y N.M.D.P., contrato que consta al folio dieciséis (16) del expediente y está signado con la letra “D”. De modo pues que, cuando los demandados contrataron no conocían que D.R.O., era casada con J.A.V.G., y por lo tanto están amparados por lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil. Según el citado artículo aparte, el cónyuge cuyo consentimiento falte en la operación tendrá solo acción contra el otro; por lo que en el caso concreto J.A.V.G., ha debido accionar contra D.R.O..-

En fuerza de los expuesto concluye este Tribunal, en que no procede la nulidad del contrato de opción de venta que otorgó D.R.O., a la firma mercantil “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”; y consecuencialmente tampoco procede la nulidad de la carta enviada por D.R.O., a “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”; ni la nulidad del contrato de reservación celebrado entre la intermediaria “G.C. DE MARACAY, S.R.L.” y G.A.P.G.. Y así se declara.-

La demandada “G.C.D.M., S.R.L.”, en el acto de la contestación de la demanda que intentó J.A.V.G., contra ella y G.A.P.G. y su esposa, por medio de su apoderado judicial, Abogado E.B.G., convino en todos los pedimentos que se le hicieron en la demanda. Ahora bien, es harto sabido que el

convenimiento sólo surte efectos entre la demandante y el demandado. Por tanto dicho convenimiento no beneficia ni perjudica a G.A.P.G. y a N.M.D.P., que son terceros respecto a “G.C.D.M., S.R.L.”, y a J.A.V.G.. Y así se declara.- CAPÍTULO TERCERO:“B”.Dice J.A.V.G., en la contestación de la demanda intentada por G.A.P.G. y a N.M.D.P., en su contra; y en contra D.R.O. y “G.C.D.M., S.R.L.”, que no se encontrará ningún documento público, ni privado que evidencie que él en forma alguna, haya comprometido o afectado su casa; ni los derechos que sobre dicho inmueble tenía, ya que no había firmado contrato o autorización alguna; ni existía entre él y los demandantes ningún acto jurídico que los vinculara; que los demandantes en el libelo de la demanda los reconocían como cónyuges. Sobre dichos alegatos observa el Tribunal, que los demandantes contrataron con D.R.O., desconociendo que ésta era casada pues al firmar el contrato que consta en autos marcado “D”, corriente al folio dieciseis (16) no se refirió su estado civil; y en el contrato de opción de venta celebrado entre G.C.D.M., S.R.L. y D.R.O., esta se identificó como divorciada. Este contrato se identifica con el Nº 7142, y en el contrato distinguido con el Nº 7054, se omitió el estado civil de D.R.O.. Estan pues los demandantes G.A.G. y N.M.D.P., amparados por lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que en su último aparte expresa que cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro, por los daños y perjuicios que les hubiere causado. Y así se declara.-

Estima este Tribunal que no es cierto que los demandantes G.A.G. y N.M.D.P., reconocieron como cónyuges, para la fecha de la celebración de los contratos a J.A.V.G.G. y D.R.O., en el libelo de demanda, pues para hacer tal aseveración ha de tomarse en cuenta la fecha de los contratos que es muy anterior al libelo de la demanda; y no hay ninguna prueba de que para dicha fecha los demandantes conocían que D.R.O., era casada. Y así se declara.-

Dice J.A.V.G., que si bien es cierto que la parcela de terreno fue adquirida por su cónyuge, no es menos cierto que dicha parcela por imperativo 767 del Código Civil, paso a formar parte de los bienes integrados de la comunidad concubinaria; y que a partir de la fecha del matrimonio, dicho bien paso a formar parte de la comunidad conyugal por imperativo de los artículos 156 y 163 del Código Civil. Respecto a este alegato observa este Tribunal, que lo dispuesto en los artículos 767 ejusdem, que es la base del argumento, solo surte efectos entre ambos concubinos y sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro, en cuyos casos no están los demandantes G.A.P.G. y su esposa. Y así se declara.- CAPITULO CUARTO: La firma “G.C. DE MARACAY, S.R.L.” reconvino a los demandantes G.A.G. y N.M.D.P., para que

convinieran en la resolución del contrato Nº 7054. Ahora bien, la dicho firma o sociedad de comercio, reconoció y firmó como mandataria de D.R.O., el contrato acabado de mencionar.-

Para resolver acerca de esta reconvención este Tribunal considera que como ya se dijo, “G.C.D.M., S.R.L.” actúo y firmó como mandataria de D.R.O.. Ahora bien, no aparece en los autos que éste hubiera concedido mandato judicial expreso a “G.C. DE MARACAY, S.R.L.”, para representarla en el juicio, conforme a los trámites del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es forzoso concluír en que “G.C.D.M., S.R.L.”, no tiene cualidad para actuar como personera de D.R.O., por lo cual está en el caso contemplado en el Artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo alegan los demandantes G.A.P.G. y N.M.D.P., en la contestación de la demanda.- Y así se declara.-

Ahora bien, en el supuesto de que se hubiera decidido que “G.C.D.M., S.R.L.”, si tenía cualidad como mandataria judicial de D.R.O., tampoco procedería declarar con lugar la reconvención propuesta. En efecto, en la contestación de la demanda, la firma mercantíl “G.C.D.M., S.R.L.” expone que G.A.G., se obligó a cumplir con todos los constante en el contrato de reservación Nº 7054; pero que los referidos PEREZ-MAGO, no habían cumplido con la obligación de tramitar el financiamiento bancario por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo). Por dicho motivo y por cuanto los PEREZ-MAGO, habían incumplido, reconvino a éstos para que convinieran en la resolución de dicho contrato, y en el pago de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs 38.125,oo), por concepto de indemnización.-

A tal efecto observa este Tribunal que es incierto que G.A.P.G. y N.M.D.P., no hayan dado cumplimiento a la obligación de tramitar el crédito, pues comenzaron a hacerlo y según Inspección Ocular hecho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, para el 29 de abril de 1.985, tenía depositada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo), según cuenta Nº 07-11589-2, en la sede central de la institución financiera ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, ubicada en Las Delicias, de esta ciudad; y para el 29 de mayo de 1.985, aparecía depositada en la cuenta citada, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 129.179,39). Además G.A.P.G., entregó a la firma “GACIA CONTRERAS DE MARACAY, S.R.L.”, un conjunto de documentos necesarios para la consecución del crédito, que en el capítulo primero de esta sentencia, se determinaron con toda precisión. Tales documentos son los que los demandantes enumeran en el libelo de la demanda. Y en la contestación a la reconvención propuesta por D.R.O.. En consecuencia, o sea, por no haber incumplimiento de parte de G.A.P.G.,

habría sido improcedente la resolución de contrato Nº 7054, y el pago pedido por la firma mercantíl, tantas veces mencionada, por indemnización, consistente en la cantidad de TREINTA Y COHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 38.125,oo); como se dijo para el supuesto caso de haber tenido cualidad la empresa “G.C.D.M., S.R.L.”, para representar a D.R.O.. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por G.A.P.G. y N.M.D.P., en contra de D.R.O., en su condición de vendedora del inmueble formado por una casa y terreno suficientemente identificado en este mismo fallo; en contra de J.A.V.G., en su condición de cónyuge y de “G.C.D.M., S.R.L.”, en su condición de intermediaria en la compra-venta en referencia. En consecuencia este Tribunal declara y resuelve que D.R.O., vendió el inmueble aludido en esta sentencia a G.A.P.G. y N.M.D.P., y en tal virtud, así lo declara expresamente, venta que se pactó por la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 762.500,oo), de los cuales los demandantes pagaron la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,oo); quedando debiendo de la cuota inicial la suma de DOSCIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 222.500,oo), a pagar en el momento de protocolización de documento de venta, que deberá otorgarse dentro de los noventa (90) días consecutivas, contados a partir de la fecha en que puede definitivamente firme esta sentencia, ya que de conformidad a lo previsto en el artículo 1212 del Código Civil Vigente, cuando no haya plazo estipulado y la naturaleza de la obligación así lo requiera, el mismo lo fijará el Tribunal como en efecto lo ha fijado, para que la intermediaria “G.C.D.M., S.R.L.”, a su vez gestione ante una entidad bancaria, crédito por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo); pago que asumirán los compradores G.A.P.G. y N.M.D.P.; y por último el Tribunal condena a los demandados D.R.O. y J.A.V.G.G., a financiar a los demandantes ya citados, una hipoteca de segundo grado, por dos (2) años, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo), al doce por ciento (12%) anual, a contar del registro del documento de venta. Se condena a la empresa “G.C.D.M., S.R.L.”, entidad identificada anteriormente, a gestionar para G.A.P.G. y N.M.D.P., ante una entidad bancaria, crédito por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo), pago que asumirán dichos demandantes; y gestión que dicha sociedad de comercio estará obligada a realizar por este fallo, dentro de los noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, de conformidad a lo razonado en esta parte dispositiva de este fallo, a tenor de lo

previsto en el artículo 1212 del Código Civil. Se condena a la empresa “G.C.D.M., S.R.L.”, a que pagados como han sido los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo), por los demandantes, cubra los derechos de registro, prima de seguro, comisión de financiamiento, honorarios de abogados y cualquier otro tipo de gastos, a tenor de lo convenido en el contrato 7054, corriente en los autos al folio siete (7). Se condena a los demandados perdidosos, al pago de las costas por haber quedado totalmente vencidos en el juicio así: a D.R.O. y J.A.V.G.G., teniendo en cuenta este Juzgado que el valor de lo litigado fué de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 762.500,oo), y siendo esta cantidad la base para la condenatoria en costas. Considerando para esta condenatoria lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la demandada reconviniente D.R.O., por haber sido vencido totalmente en dicha reconvención. Y éste Juzgado teniendo en cuenta que lo litigado fué la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 1.238.125,oo), la fija como base de dicha condenatoria; es decir, los daños que fueron demandados, UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000,oo), y TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 38.125,oo), por concepto de indemnización por incumplimiento del contrato que igualmente demando. Se condena en costas a J.A.V.G.G., por haber sido vencido totalmente en el juicio por él intentado, en contra de G.A.P.G., N.M.D.P. y “G.C.D.M., S.R.L.”, teniendo como base para la condenatoria la estimación de su demanda, que fué hecha en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000, oo).-

Se condena en costas a la demandada reconviniente “G.C.D.M., S.R.L.”, por haber sido vencida totalmente en el juicio teniendo como base para la condenatoria, la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 38.125,oo), solicitados por el demandado reconviniente, por concepto de indemnización por daños y perjuicios.-

Por cuanto la presente sentencia no se dictó en el tiempo oportuno se dispone notificar a las partes o sus apoderados mediante un cartel que se publicará en el diario El Siglo, de esta ciudad, haciendoseles saber que esta sentencia fué dictada con fecha de hoy, y de que el término de apelación empezara a correr a partir del siguiente día pasados que sean diez (10) días, de haberse consignado en autos el cartel que se ordena publicar...

Seguidamente en fecha 18 y 19 de julio de 1989, la parte perdidosa en el juicio, apeló de la sentencia, ordenando el Tribunal, remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha 01 de noviembre de 1990, el Tribunal Superior Civil, se pronuncia con respecto a la Apelación, declarando la misma Con Lugar, anulando por ende la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia, y ordenando la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Posteriormente, atendiendo a la solicitud hecha, mediante diligencia, por los apoderados judiciales de la parte actora, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de mayo de 2003.

De acuerdo a lo acordado en fecha 19 de julio de 1999, por el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución Nº 320, se remitió a este Tribunal el presente expediente.

Mediante auto de fecha de 02 de agosto de 2005, quién sentencia se abocó a la presente causa.

Una vez realizados los actos procesales mencionados, el Proceso quedo abierto a pruebas, así tenemos, que la parte actora, promueve las siguientes:

En el Capítulo Primero de su escrito contentivo de la promoción de pruebas, ofrecen las siguientes: Ratificación del mérito de los autos. Con respecto, al mérito de los autos, éste tribunal desestima los mismos, por cuanto, que el mérito de los autos, no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, lo anterior este Tribunal pasa a examinar las pruebas documentales promovidas en dicho capítulo. En relación al documento marcado “B” distinguido con el No. 7142, constata este Tribunal, que se trata de un documento privado, denominado contrato de opción de venta, celebrado entre la sociedad de comercio denominada G.C.D.M., S.R.L., que para los efectos de dicho contrato se llamará La Intermediaria, y el ciudadano R.O.D., identificado en autos, el cual para los efectos del contrato se llamará El Propietario. El referido contrato está conformado por varias cláusulas, entre las cuales se encuentran. PRIMERA; que es del tenor siguiente (sic): “El Propietario entregará a La Intermediaria la opción exclusiva de venta para promover, ofrecer y gestionar hasta el momento de su Protocolización un inmueble de su propiedad, ubicado en: Calle los Chaguaramos, manzana 11, Parc. No. 6, Urb. El Castaño, Maracay, la cual tiene una superficie de 150 m2, según consta en el documento de propiedad”. SEPTIMA: “La duración de esta opción de venta será por el término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de la firma de ese documento y se prorrogará por lapsos iguales, a menos que una de las partes le notifique a la otra por escrito, por lo menos con quince (15) días de anticipación, su deseo no hacerlo, en el caso de que el inmueble se hubiere reservado durante el lapso de vigencia de esta opción, ésta se prorrogará hasta el momento mismo de la protocolización". CLÁUSULAS ESPECIALES: "El precio de venta acordado es de Bolívares 850.000,00, una inicial de Bs. 350.000,00, un financiamiento bancario por bolívares 30.000,00 (crédito de construcción) el inmueble se entregará sin terminar (tal cual como esta)”. El documento en mención fue suscrito en fecha 11 de enero de 1985. Ahora bien; observa este tribunal, que se trata de un contrato de opción de venta, en donde una de las partes, la persona natural antes identificada, cede la opción exclusiva de venta a la intermediaria, persona jurídica, también identificada, este contrato no fue impugnado en su debida

oportunidad, por lo que ha quedado reconocido. En consecuencia este Tribunal, aprecia y valora el mencionado contrato, como un documento privado, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación; al contrato de reservación Nº 7054, marcado con la letra "B", suscrito a los veintiocho 28 días del mes de febrero de 1985, este Tribunal, considera al mismo dentro de la misma categoría que el anterior, o dicho en otras palabras, que es un contrato contenido en un documento de naturaleza privada. Así pues, tenemos que este contrato es celebrado entre el ciudadano P.G.G.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.699.179, y domiciliado en urbanización A.B., Edificio Oran 5, Piso 4, Apto. 42, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua; el cual asevera, entre otras cosas lo siguiente (sic): "mediante el presente documento declaro: Que me comprometo a comprar por intermedio de G.C.d.M., S.R.L.,... un inmueble situado en la urbanización Centro Residencial El Castaño, parcela 6, manzana 11, Maracay, Estado Aragua. La cual tiene una superficie de aproximadamente 745,10 metros cuadrados (m2) propiedad de D.R.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.232.204, según consta de documento de opción de venta Nº 7142, el día 11-01-85 suscrito entre el Propietario y G.C.d.M., S.R.L.,..., y ofrezco adquirir el inmueble señalado en este mismo documento por el precio de Setecientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con 00/100 cts. Que cancelaré en la forma siguiente: una inicial de Bolívares 362.500,00, un financiamiento bancario que se aspira por bolívares 300.000,00 dependiendo del resultado del avalúo que realizará el ente financiero. Una segunda hipoteca que financiará el propietario por bolívares en 100.000,00 a cancelar en dos (2) años al 12% de interés pudiendo a aumentar o disminuir dependiendo del avalúo que realice la entidad financiera". En tal sentido, constata el Tribunal, que el referido contrato de reservación, es una promesa unilateral de compra, efectuada por el ciudadano P.G.G.A., a la sociedad de comercio G.C.D.M. S.R.L., sobre un inmueble propiedad de la ciudadana D.R.O., quien no aparece suscribiendo dicho contrato, pues el mismo es sucrito solamente por el nombrado promitente y la sociedad de comercio. No obstante, lo anterior este documento no fue impugnado en su oportunidad, por lo tanto ha quedado reconocido, y este tribunal, lo aprecia y valora, como un documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto, al documento marcado con la letra "D”, examinado en detalle el mismo, observa, este Tribunal, que se trata de una negociación de compra-venta llevada a cabo por el ciudadano R.O.D., mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.232.204, venezolana, de domicilio y los ciudadanos P.G.G.A. Y N.T.M.D.P., mayores de edad, venezolanos, casados, portadores de la cédula de identidad números 1.669.179 y 2.642.729, respectivamente, de este domicilio: Pues bien; del contenido textual de dicho instrumento de observa, que el mismo contiene un

pacto de venta, el cual se encuentra condicionado a lo siguiente (sic): "si durante el lapso que llevare la protocolización del documento definitivo de venta, las partes que suscriben este documento llegaren a realizar la compraventa, que tienen pactada sobre el inmueble ubicado en la urbanización Centro Residencial El Castaño, Parcela de Terreno Nº 6, de la Manzana 11, del Distrito Girardot del Estado Aragua, la antes especificada cantidad será imputada como parte del precio de la venta, y en consecuencia como parte de la cuota inicial, si esta negociación no llegare a realizarse por causas imputables al comprador, dicha cantidad le será reintegrada menos el cinco por ciento (5%) del precio de venta de este inmueble…”. Igualmente, observa este tribunal, que en dicho documento no se enunció el precio definitivo de la operación de compra-venta, y que el documento en mención, solamente se encuentra firmado solamente por el comprador G.A.P.G. y la propietaria D.R.O.. Este instrumento no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual ha quedado reconocido. Por tanto, éste Tribunal lo aprecia y valora, de acuerdo al artículo 1.363 del código civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Con respecto; a la promoción del contenido de los documentos públicos 7142 y 7054. Este Tribunal, ya se pronunció sobre la naturaleza de los documentos en mención, es decir, que estos documentos son de naturaleza privada tal como lo dispone el citado artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, y no públicos como pretenden los promoventes. Pues los documentos públicos, son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el documento se haya autorizado, (artículo 1.357 del Código Civil). Pues bien; los instrumentos distinguidos con los números 7142 y 7054 no fueron autorizados por ningún funcionario público, por cuanto, que los mismos fueron suscritos por las partes intervinientes de manera privada, sin la presencia de ningún funcionario público, facultado para darle fe pública, a dichos documentos. En cuanto, al ocultamiento del estado civil de la ciudadana D.R.O., este Tribunal, se pronunciará más adelante. En Razón, de lo expuesto anteriormente, este Tribunal, desestima las referidas pretensiones. Y, ASÍ SE DECIDE.

Así mismo; la parte actora, promovió Inspección ocular extra Judicial, la cual acompañó a su escrito contentivo de demanda. Ahora bien; examinada en detalle, todo el contenido textual del referido medio de prueba, este Tribunal tiene que desestimarla, por cuanto, que el promovente de la prueba, no le dio cumplimiento a las previsiones del artículo 1.429 del Código Civil. Pues, para practicar esta prueba antes del Juicio, debió señalar en la misma, “Cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, al no señalar las locuciones anteriores, este tribunal, tiene que desestimar la referida inspección ocular, por las razones mencionadas. Y, ASÍ SE DECIDE.

De igual manera; promueve documentos marcados “E” y “D”, los cuales una vez, examinados en detalle cada uno de ellos, tiene

que desestimarlas, pues no fueron promovidas conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así pues, el instrumento marcado “E”, debió ser ratificado por la ciudadana Rixi J.F., pues del contenido textual de dicho documento aparece que el mismo emana de ella, razón por la cual debió ser citada como testigo para que ratificara dicho documento. Por tales razones, se desestima el documento en mención. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; al documento marcado “F”, constata este Tribunal, que se trata de un documento declarativo suscrito por el ciudadano M.S.P., y debidamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23/08/85, anotado bajo el Nº 87, Tomo 95, de los libros respectivos. Ahora bien; examinado como ha sido detalladamente este documento, aprecia este Tribunal, que se trata de un documento autenticado contentivo de una manifestación de voluntad simple, no negocial. Bajo este orden de ideas, antes de desestimar este documento, este tribunal hará unas consideraciones. Sobre lo que es el documento autentico: Auténtico se dice de un acto, transcrito en un documento, en dos sentidos en sentido filológico acto autentico es aquel cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye. En sentido general acto auténtico es aquel que debido a la intervención de un funcionario público competente, o de particulares legalmente autorizados por excepción de la Ley, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe, es decir, sea fehaciente en Juicio, pruebe en juicio, ya que debe ser creído. La autenticidad es un elemento objetivo del instrumento y se exterioriza por la estampación en el documento del sello oficial, al cual alude la ley de sellos, o del timbre o del punzón, unidos a la firma del funcionario son los signos de la autenticidad, asignadas a la autoridad. El documento en mención reúne todas estas características, lo que toca ahora es determinar si documento autenticado es sinónimo de documento público, existen documentos privados auténticos y se evidencia del hecho de que hay documentos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente, pero que después de formados son presentados por sus autores ante un funcionario público, para que este declare expresamente en el texto del documento o en otra parte, que el o las presentantes han reconocido como de él o de ellos las firmas o la escritura que aparece en el instrumento, declarándose sus autores. Y, si para hacer tal cosa este funcionario esta legalmente facultado, su dicho, otorga certeza a las declaraciones que ante él se efectuaron. Así el instrumento se convierte en auténtico a pesar de ser privado. Es auténtico porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores del instrumento, y es privado porque así lo califica la ley artículo 1.363 del Código Civil, este es el caso del documento privado reconocido y del autenticado, ante un funcionario que ejerce funciones notariales. Así lo ha sostenido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00474, del 26-05-2004, en donde asentó: “… El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo

convierte en este tipo de documento, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado – aun cuando sea registrado siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad del registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado – otorgante – y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento”. Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, aplicable al documento bajo examen, este Tribunal considera dicho documento, como un instrumento privado, por tanto, debió de ser promovido bajo las reglas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Tribunal, desestima el documento en mención, por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.

Asimismo; la parte actora promueve pruebas relacionadas con el expediente Nº 14.337, así: En el Capítulo I, promueve el mérito favorable de los autos, éste Tribunal, desestima tal invocación, pues como dijo en líneas atrás, el mérito favorable de los autos, no son medios de prueba en muestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.

Con respecto; a los documentos marcados con los números: 7054 y 7142, considera este Tribunal, que ya se pronunció respecto a los mismos, razón por la cual considera innecesario, repetir dichos pronunciamientos. Y, ASÍ SE DECLARA.

De igual manera; éste Tribunal se pronunció, en relación con los documentos marcados con las letras “D” y “F”, en líneas atrás considerando innecesario reiterar dichos pronunciamientos. Y, ASÍ SE DECLARA.

En el Capítulo II, promueven las siguientes, ratifican el mérito favorable de los autos, respecto, a la invocación del mérito favorable de los autos, este tribunal, ya hizo pronunciamiento respecto al mismo, considerando que es innecesario su reiteración. Y, ASÍ SE DECLARA.

Igualmente; invocan la confesión de la ciudadana D.R.O. contenida en su escrito de reconvención. Pues bien; una vez, examinado en detalle, el escrito contentivo de la reconversión propuesta por la antes mencionada parte, observa, éste tribunal, que en dicho escrito no existe confesión alguna, ya que la confesión debe existir por sí misma, la doctrina ha sido cónsona al sostener que, aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirlas de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. En efecto; considera este Tribunal, que en el contenido gramatical de la reconvención propuesta por la

mencionada parte, no existe, no hay confesión alguna, pues, para que la confesión existiera se requería que la misma versase sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación de quien confiesa. Además, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Ahora bien; este Tribunal no pudo constatar o apreciar, que los alegatos, argumentados y defensas esgrimidos por la promovente de la reconvención, existiera el animo de confesar algún hecho o circunstancia a favor de la actora. Por tales, razones este Tribunal desestima la confesión invocada por la parte actora. Y, ASÍ SE DECIDE.

De igual manera; promueven inspección judicial, con respecto, a este medio de prueba, este Tribunal se pronunció en líneas anteriores, razón por la cual considera innecesario pronunciarse de nuevo, respecto a dicha prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, ofrecen los documentos privados marcados con las letras “H” e “I”. Ahora bien; al examinar y analizar detenidamente, este Tribunal, observó lo siguiente. Que dichos instrumentos son de fechas diferentes, así el marcado con la letra “H”, tiene como fecha la siguiente, 28-05-1985, y el marcado con la letra “I”, tiene como fecha 30-05-1985, ambos documentos tienen el siguiente contenido textual (sic) “constancia: Entrega de llaves y manuscritamente. Sr. P.G. y subsiguientemente. Por medio de la presente se hace entrega de un juego de llaves correspondientes al inmueble ubicado: y manuscritamente. Urb. Centro Residencial El Castaño, Parcela Nº6, Manzana 11, Maracay. Este inmueble (…) será administrado por: G.C.: 1 juego de 10 llaves. Recibí conforme: firma ilegible, sin número de cédula de identidad”. Este documento es el marcado “H”. El instrumento signado con la letra “I”, el tenor de este documento tiene ciertas similitudes, en cuanto al contenido, referentes a estos puntos: “Constancia. Entrega de llaves, manuscrito Sr. P.G., por medio de la presente se hace constar que el día de hoy se hace entrega de un juego de llaves correspondientes al inmueble ubicado: Urbanización El Castaño. Este inmueble (…) será administrado por: G.C.. 1 juego de llaves. Recibí conforme: firma ilegible, sin número de cédula de identidad”. Ahora bien; como se puede apreciar entre ambos documentos existen contradicciones, tanto en las fechas de entrega del juego de llaves, como en el número de llaves que integran el juego. Además; de que en ambos documentos no se señala la identidad de la persona que hace entrega de los juegos de llaves. Ante tal situación, contradictoria por demás, contradicciones que no aclaran a este Tribunal, la veracidad de la entrega del juego de llaves, y si este hecho ocurrió verdaderamente. Por tales, razones este tribunal, desestima dichos instrumentos. Y, ASÍ SE DECIDE.

Asimismo; ratifican en toda su extensión lo concerniente a esta materia en el Capitulo Primero, contenido en las letras “A”, “B”, “C”. En cuanto; a la ratificación hecha por la autora de los

mencionados documentos, ya este Tribunal se pronunció respecto a los mismos, en tal sentido, este Tribunal, no se pronuncia nuevamente acerca de dichos documentos. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto; a la Inspección Judicial practicada en la Entidad Bancaria, Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, ubicada en la Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Dejándose constancia de lo siguiente: “Tarjeta de apertura de cuentas y registros de firmas correspondientes a la cuenta de ahorro Nº 0711589-2, de N.T.M.d.P. y G.A.P.G., depositaron con fecha 29 de Abril del año 1985, la suma de Cincuenta mil diez bolívares (Bs. 50.010,00), y que en el legajo correspondiente a los balances hasta el veintinueve de mayo de este año, aparecen depositados en la cuenta antes mencionada Ciento veintinueve mil ciento setenta y nueve con treinta y nueve céntimos (Bs. 129.179,39). Igualmente, se deja constancia, que para el día 11 de Mayo de 1987, tenía la cantidad de Ciento veintiocho mil trescientos setenta y siete bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 128.377.04)”.

Pues bien; examinado como ha sido el contenido textual de la mencionada Inspección Judicial; éste tribunal la desestima, por las razones siguientes:

  1. - En dicha Inspección Judicial, se deja constancia de que la parte actora apertura una cuenta de ahorros en la mencionada Institución Bancaria. 2.- Pero dicha cantidad de dinero que aparece en la cuenta de ahorro, como la cuenta misma, no constituyen una modalidad o condición estipulada por la parte actora ni por la parte demandada D.R.O., en el contrato celebrado por ambos, el cual acompaño la parte actora a su escrito de demanda con la letra “D”; razón por la cual este Tribunal, considera irrelevante, a la referida Inspección Judicial, pues la misma no contribuye al esclarecimiento de los hechos, por tanto, este tribunal, desestima dicho medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo; promueven copia de expediente administrativo emanado del otrora Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua. Estudiados y analizados todos estos instrumentos, este Tribunal los aprecia y valora como documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, presunción que no fue desvirtuada, mediante prueba en contrario, razón que mueve a este Tribunal, a considerarlo documentos públicos administrativos. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo III, promueven los siguientes elementos probatorios así. Ratifican el mérito favorable de los autos, en este punto el Tribunal se ha pronunciado en reiteradas veces, de que el mérito de los autos no es un medio de Prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente promueven la testimoniales siguientes. P.S., V.E.B., M.F., R.M. y Abrahem Sister Rodríguez. Así pues, tenemos, que deponen en este proceso como testigos el ciudadano R.G.M.I., el cual fue interrogado por los promoventes así:

  2. - ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.P.G. y a su esposa N.M.d.P.? “C”: “Si los conozco de vista, trato y comunicación”.

  3. - ¿Diga el testigo si conoce a la Ciudadana D.R.O.? “C”. “Si la conozco de vista”.

  4. - ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos G.P.G. y N.M.d.P., construyeron unas mejoras en la casa ubicada en la Urbanización El Castaño, Avenida Los Chaguaramos, Nº 6, Maracay Estado Aragua? “C” “Si me consta que hicieron mejoras en dicha casa de esa dirección”.

  5. - ¿Diga el testigo si las mejoras construidas en la casa señalada en la pregunta anterior las hizo G.P.G. y N.M.d.P., entre los Primeros días del mes de Mayo de 1985? “C”: “Si me consta que en los meses de marzo, abril y mayo del año 1985, hicieron mejoras en dicha casa antes mencionada”.

  6. - ¿Diga el testigo si las mejoras construidas en la casa antes mencionada se hicieron a la vista de todos? “C”: “Si se hicieron a la vista de todos ya que había materiales de construcción en el área del Jardín y en el porche y las puertas de la casa estaban abiertas y había personal obrero trabajando”.

  7. - ¿Diga el testigo si Ud. vio algunas veces a la ciudadana D.R.O., en la casa identificada en las preguntas anteriores, durante la construcción de las mejoras en dicha casa? “C”: “Si vi a la señora D.R.O. en algunas ocasiones viendo las construcción y mejoras que se le hacían a la casa”.

  8. - ¿Diga el testigo si la ciudadana D.R.O., iba a ver la casa antes identificada durante la construcción de las mejoras hechas por G.P.G. y N.M.d.P.? “C”: “Si coincidí en alguna oportunidad con la señora en dicha casa”.

  9. - ¿Diga el testigo si la ciudadana D.R.O., manifestó que estaban quedando bien las mejoras de la casa antes identificada que le había vendido a G.P.G. y N.M.d.P.? “C”: “Si en alguna oportunidad la señora D.R.O., manifestó que la casa estaba muy bonita”.

    Asimismo, este deponente fue repreguntado por el abogado de la contraparte, de la forma siguiente:

  10. - ¿Diga el testigo cual es su profesión? “C”: “Comerciante”.

  11. - ¿Diga el testigo, si para el ejercicio de su profesión tiene algún negocio establecido en Maracay o en otras partes de la República? “C”: “No tengo negocio establecido y trabajo por propia cuenta”.

  12. - ¿Diga el testigo, que vende, que producto vende Ud. como comerciante? “C”: “Vendo ropa y calzados”.

  13. - ¿Diga el testigo, si para el primer semestre del año 1985 se encontraba Ud. fuera de la ciudad de Maracay vendiendo sus productos mercantiles? “C”: “En el primer semestre del año 1985 hice viajes a caracas y a distintos puntos del país, pero mi residencia esta aquí en Maracay y por lo tanto hago viajes de un día o dos días lo máximo durante cada semana, y tenía tiempo de estar aquí en la zona de Aragua”.

  14. - ¿Diga el testigo como le consta a Ud. que los cónyuges P.G., le compraron la casa a la ciudadana D.O.? “C”: “En visitas que realicé a la casa ubicada en la urbanización El Castaño, en la avenida Los Chaguaramos, a mitad de la subida de la parcela seis (6) visité varias veces dicha casa y en alguna oportunidad la señora D.R.O. comentó que el señor Pérez había hecho una buena adquisición”.

  15. - ¿Diga el testigo si para los meses de Abril y Mayo de 1985 vivía en la casa a que Ud. se refiere en los Chaguaramos, El Castaño en esta ciudad de Maracay, la ciudadana D.R.O.? “C”: “En esos meses mencionados del año 85 no vi a ninguna familia viviendo ahí dentro de la casa”.

  16. - ¿Diga el testigo como le consta a Ud. que la mencionada casa y para los meses arriba indicados no vivía ninguna familia cuando en sus respuestas anteriores Ud. contestó ante este tribunal que se encontraba viajando en sus actividades mercantiles fuera de Maracay? “C”: “Bueno en realidad son dos respuestas, en los meses mencionados visite varias veces la casa ya mencionada y observé obreros trabajando y no vi ningún mobiliario que viviese familia alguna allí y con respecto a que estaba fuera del Estado Aragua repito, que mi tipo de trabajo me da la oportunidad de estar en cualquier Estado en una semana, y muchas veces paso toda la semana aquí en Maracay, lo cual indica que estuve en ese tiempo aquí en el Estado Aragua”.

  17. - ¿Diga el testigo, cual es su residencia en la ciudad de Maracay? “C”: “Vivo en el Limón calle Canaima No. 42”.

  18. - ¿Diga el testigo si los señores Pérez, vivieron en la casa a que Ud. se refiere en sus declaraciones anteriores? “C”: “Los señores Pérez no vivieron en esos meses en dicha casa”.

  19. - ¿Diga el testigo si para los meses de Abril, Mayo y Junio de 1985, vio Ud. el mobiliario de la familia cónyuge Pérez en la casa a que Ud. se refiere en sus respuestas anteriores? “C”: “No vi ningún mobiliario en dicha casa, en los meses marzo, abril y mayo, que fue la época en que visité dicha casa”.

    EL testigo A.S.R., fue interpelado, así:

  20. - ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.P.G. y a su esposa N.M.d.P.? “C”: “Sí conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano G.P.G. y a su esposa N.M.d.P.”.

  21. - ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana D.R.O.? “C”: “Si conozco a la ciudadana D.R. Oviedo”.

  22. - ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos G.P.G. y N.M.d.P., construyeron unas mejoras en la casa ubicada en la Urbanización El Castaño Avenida los Chaguaramos No. 6, Maracay Estado Aragua? “C”: “Si me consta que el ciudadano G.P.G. y su esposa N.M.d.P. construyeron unas mejoras en la casa ubicada en la Urbanización El Castaño Avenida los Chaguaramos No. 6, Maracay, Estado Aragua”.

  23. - ¿Diga el testigo si las mejoras construidas en la casa antes identificada las hizo G.P.G. y N.M.d.P. entre los primeros días del mes de Marzo hasta los primeros días del mes de Mayo de 1985? “C”: “Si me consta que esas mejoras

    hechas en la casa antes mencionadas fueron hechas por el ciudadano G.P.G. y la señora N.M.d.P. desde días del mes de Mayo de 1985”.

  24. - ¿Diga el testigo si las mejoras construidas en la casa antes mencionada se hicieron a la vista de todos? “C”: “Si fueron hechas a la vista de todo el mundo, pues fueron realizadas en pleno día”.

  25. - ¿Diga el testigo si Ud. vio algunas veces a la Ciudadana D.R.O. en la casa antes identificada durante la construcción de las mejoras en dicha casa? “C”: “Si vi a la ciudadana D.R.O. en dicha casa mientras se efectuaban las mejoras”.

  26. - ¿Diga el testigo si la ciudadana D.R.O. iba a ver la casa antes identificada, durante la construcción de las mejoras hechas por G.P.G. y N.M.d.P.? “C”: “Si la ciudadana D.R.O. estuvo en varias oportunidades viendo las reformas que se le hacían a la casa, hecha por el ciudadano G.P.G. y N.M.d.P.”.

  27. - ¿Diga el testigo si la ciudadana D.R.O. manifestó que estaba quedando bien las mejoras de la casa que le había vendido a G.P.G. y N.M.d.P.? “C”: “En una oportunidad oí a la ciudadana D.R.O. manifestar que la casa estaba quedando muy bonita, la cual se la había vendido al ciudadano P.G. y a la señora N.M.d.P.”.

    Igualmente, este testigo fue repreguntado así:

  28. - ¿Diga el testigo donde trabajó Ud. durante los años de 1985 a 1986 ambos inclusive? “C”: “Con guardianes Profesionales Guardipro, C.A.”.

  29. - ¿Diga el testigo cual es su horario de trabajo en la empresa donde Ud. labora? “C”: No tengo un horario definido, según las novedades que se presenten en el área de mi trabajo”.

  30. - ¿Diga el testigo cual es su actividad específica en el lugar de trabajo? “C”: “Trabajo en la calle y mi actividad específica es el control del personal de vigilancia y supervisor, así como cualquier novedad que se presente en cualquiera de las compañías a las cuales le prestamos servicios”.

  31. - ¿Diga el testigo si las veces que se trasladó Ud. a la casa de la señora D.R.O. fue en horas del día o en horas de la noche? “C”: “En la mañana y por la tarde”.

  32. - ¿Diga el testigo si en esas visitas periódicas a que Ud. se refiere solía entrevistarse personalmente con la señora D.R.O.? “C”: “No, en las visitas que realizaba a la casa, iba con la finalidad de contratar si se encontraba el vigilante que estaba destacado mientras se prestaba el trabajo de remodelación de la vivienda”.

  33. - ¿Diga el testigo en que parte de la casa se realizaron las mejoras a que se refirió anteriormente? “C”: “Hacia el garage, los baños, y un segundo nivel que estaban haciendo en el interior de la casa”.

  34. - ¿Diga el testigo, cuales fueron los meses específicos y el año que Ud. visitó la casa de la señora D.R.O., en

    sus funciones de vigilancia? “C”: “Durante los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 1985”.

  35. - ¿Diga el testigo, que familia vivía en la mencionada casa durante el lapso que Ud. los visitó en sus funciones laborales? “C”: “Ninguna familia, pues estaba en remodelación y los que allí se hallaban era el personal de obrero que estaban trabajando adentro y el vigilante”.

  36. - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el personal que laboraba en la casa a que Ud. se refiere lo hacía o no por cuenta de la Entidad de Ahorro y Préstamo de Maracay? “C”: “No tengo conocimiento si lo hacían a través de la Entidad de Ahorro y Préstamo de Maracay”.

  37. - ¿Diga el testigo cuanto le pagaba la señora D.R.O. al vigilante de turno de la empresa que Ud. representaba? “C”: “En ningún momento la señora D.R.O. efectuó ningún pago por concepto de prestarle servicio de vigilancia a dicho inmueble”.

  38. - ¿Diga el testigo, como le consta a Ud. que la casa ubicada en la Avenida Los Chaguaramos No. 6 en el Castaño para los meses de marzo a mayo de 1985 se encontraba habitada? “C”: “En ningún momento he manifestado que la casa se encontraba habitada en los meses que el Dr. está señalando”.

    Así mismo; rinde declaración el ciudadano M.F.P., de la manera siguiente:

  39. - ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al Señor G.P.G. y a N.M.d.P.? “C”: “Si los conozco”.

  40. - Diga el testigo si Ud. fue contratado por M.P. para hacer un tanque para agua en una casa ubicada en la urbanización El castaño, calle Los Chaguaramos No. 6, Maracay, Estado Aragua? “C”: “Si yo fui contratado por el señor M.P., para construir un tanque ubicado en la casa de la urbanización El castaño, calle Los Chaguaramos No. 6, Maracay, Estado Aragua”.

  41. - ¿Diga el testigo si le consta que el tanque de agua lo construyó en la casa antes identificada que compró el señor G.P.G. y la señora N.M.d.P.? “C”: Si lo construí en la casa que había comprado el señor G.P.G. y la Señora N.M.d.P.”.

  42. - ¿Diga el testigo si le consta que el tanque para agua lo construyó Ud. a principios del mes de marzo de 1985? “C”: “Si el tanque lo construí a principios del mes de marzo del año 1985”.

  43. - ¿Diga el testigo si le consta que cuando Ud. hacía el tanque para agua en la casa ya identificada habían obreros trabajando en la casa haciendo otras mejoras? “C”: “Si cuando yo hacía el tanque en la casa había otros obreros haciendo mejoras”.

  44. - ¿Diga el testigo si le consta que Ud. duró una semana haciendo el tanque en la casa antes identificada? “C”: “Si duré una semana haciendo el tanque en la casa antes identificada”.

    De igual manera, este testigo fue repreguntado así:

  45. - ¿Diga el testigo como le consta a Ud. que el señor G.P. y Señora habían comprado la casa a que Ud. se refiere en el particular segundo? “C”: “Bueno la casa todo el mundo sabe que el señor G.P. y N.P. la compraron y el no los dijo”.

  46. - ¿Diga el testigo en que parte de la casa construyó Ud. el tanque a que hace referencia en su declaración anterior? “C”: “Yo el tanque lo construí en la parte de delante de la casa recostado aun depósito que tienen al frente y a nivel de tierra”.

  47. - ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el tanque a que hace referencia fue cancelado según evaluación estudiada en la Entidad de Ahorro y Préstamo de Maracay? “C”: “No, a mi no me consta”.

  48. - ¿Diga el testigo en que mes del año 1985 trabajó ud. en la casa arriba indicada? “C”: Yo trabajé a principios del mes de marzo del año 1985”.

  49. - ¿Diga el testigo, quien le pidió a Ud. que viniese a declarar en este Juicio? “C”: “A mi me dejaron un recado en la casa que tenía que venir a declara”.

  50. - ¿Diga el testigo a que otras mejoras se refiere Ud. que se construyó en la casa donde Ud. trabajó en el Castaño en la dirección arriba indicada? “C”: “Bueno ahí se construyó un tanque y durante el tiempo que estuve ahí vi que estaban frizando la fachada, rellenando y empezando las paredes de cerca”.

  51. - ¿Diga el testigo que familia vivía o habitaba para la oportunidad en que Ud. trabajó en la casa arriba señalada? “C”: “Bueno yo cuando comencé a trabajar allí la casa estaba sola y sin terminar”.

  52. - ¿Diga el testigo, si de acuerdo a su apreciación anterior que elementos le faltaban por construir a la casa arriba indicada? “C”: Faltaba el tanque, terminar la fachada, pinturas, paredes de cerca y rellenar la parte de atrás”.

    El testigo P.S., respondió así, al interrogatorio formulado:

  53. - ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.P.G. y a su esposa N.M.d.P.? “C”: “Si los conozco, los conocí en una obra en el Castaño que compró el señor Pérez, lo conocí por vía del señor Pire que es el constructor que nos guiaba, yo fui albañil”.

  54. - ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana D.R.O.? “C”: “La conozco de vista ella iba allí, nos decía que la obra la casa estaba quedando muy bonita al señor G.P.”.

  55. - ¿Diga el testigo si por dicho conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos G.P. y N.M.d.P., en los comienzos del mes de marzo, abril y hasta los primeros días del mes de mayo de 1985, realizaron unas mejoras sobre el inmueble ubicado en el Centro Residencial El Castaño, Avenida Los Chaguaramos, parcela 06, Urbanización El Castaño, Maracay, Estado Aragua? “C”: “Si las realizaron, a mi me consta porque fui trabajador allí, una de las mejoras fueron la puerta principal de la casa, era una puerta feita de hierro, de dos hojas y se le puso una puerta de madera bien bonita, se hizo un arco de madera en la puerta que comunica el comedor con la cocina, se hizo la carpintería de la casa en general, las puertas de las habitaciones, carpintería de los closets, las ventanas eran de hierro se hicieron de madera, se puso todos los vidrios”.

  56. - ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos G.P.G. y N.M.d.P., hicieron mejoras

    en el inmueble identificado en la pregunta anterior, por haber sido contratado usted por M.S.P., constructor que lo dirigió? “C”: “Si tengo conocimiento de hizo el tanque, yo lo frizé, el lavadero con su techo de madera machihembrada, se le puso porcelana, se hizo el muro de protección de cerca del lado Sur de la parcela No. 6, se le hizo el frente, rejas y unas reparaciones del otro muro del lado Norte al lado de una casa abandonada y otras cosas más que ya no me acuerdo, porque hace como dos años y medio ya, eso fue en el transcurso del 85 en los primeros días de Marzo hasta los primeros días de mayo del 85 que trabaje yo”.

  57. - ¿Si igualmente sabe y le consta que la ciudadana D.R.O., durante los meses que trabajo Ud. en esa casa haciendo las mejoras, iba constantemente a dicho inmueble y manifestaba que estaba quedando buena la construcción de las mejoras de la casa vendida a G.P. y N.M.d.P.? “C”: “Si iba, siempre y decía que estaba quedando bonita lo que se le estaba haciendo a la casa que le había vendido al señor P.G.”.

  58. - ¿Diga el testigo quien lo contrato para trabajar en las mejoras que realizó en la casa que señalo anteriormente? “C”: “Me contrató el señor M.P. el constructor”.

    Así mismo; este deponente fue repreguntado de la forma siguiente:

  59. - ¿Diga el testigo cual es su profesión? “C”: “Albañil”.

  60. - ¿Diga el testigo donde trabajaba usted durante el lapso de 1985? “C”: “Trabajé con M.P. aquí en Turmero y en El Castaño”.

  61. - ¿Diga el testigo en que parte trabajó usted aquí en Turmero y cuanto tiempo trabajó? “C”: “Recordar tiempo así tal fecha tal fecha porque aquí hicimos unas modificaciones en San Pablo no me recuerdo el número de la parcela le levantamos los muros de cerca y ahí pase al Castaño”.

  62. - ¿Diga el testigo en que mes del año 1985 trabajó usted aquí en Turmero? “C”: Bueno fue por ahí durante los meses de Febrero y sería por ahí hasta el último de febrero sería porque fue poquito tiempo que levantamos una cerca”.

  63. - ¿Diga el testigo cuanto ganaba Ud. como director de la obra de albañilería, durante el lapso que laboró para los P.M.? “C”: Yo no era el director el director era M.P. que era quien guiaba, yo fui el albañil que pegué bloques en el muro de protección que esta por el lado sur y frize”.

  64. - Diga el testigo cual es su interés en declarar en este juicio? “C”: “Ninguno”.

    El testigo V.E.B. respondió al interrogatorio formulado así:

  65. - ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.P.G. y a su esposa Nidio M.d.P.? “C”: “Si los conozco por medio del constructor Manuel Pirez”.

  66. - ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana D.R.O.? “C”: “Bueno; ella siempre iba a la casa y decía que la casa estaba quedando, muy bonita”.

  67. - ¿Diga el testigo si por dicho conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos G.P. y N.M.d.P. en los comienzos del mes de marzo, abril y hasta los primeros días del mes de Mayo de 1985 realizaron unas mejoras sobre el inmueble ubicado en el Centro Residencial El Castaño, avenida Los Chaguaramos, parcela 6, urbanización El Castaño, Maracay, Estado Aragua? “C”: “Si lo realizaron, bueno pues hicieron las ventanas de hierro que tenía la casa las hicieron de madera”.

  68. - ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos G.P.G. y N.M.d.P. hicieron mejoras en el inmueble o casa identificada en la pregunta anterior, por haber sido contratado usted por M.S.P., constructor que los dirigió? “C”: “Si tengo conocimiento el constructor M.P. me llevó para la casa del Castaño para meter para un hueco que estaba detrás de la casa meter mas de trece camiones de relleno para tapar las rocas y rellenar esos huecos que estaban muy feos, después las piedras que sobresalían las reventé a mandarria”.

  69. - ¿Si igualmente sabe y le consta que la ciudadana D.R.O. durante los meses que trabajó usted en esa casa haciendo las mejoras, iba constantemente a dicho inmueble y manifestaba que estaba quedando buena la construcción de las mejoras de la casa vendida a G.P. y N.M.d.P.? “C”: “Si ella iba siempre como repito decía que la casa estaba quedando buena”.

    De igual manera, este testigo fue repreguntado de la manera siguiente:

  70. - ¿Diga el testigo que compañero de labor trabajaba con usted en el momento de echar mandarria a las piedras en la parte exterior de la mencionada vivienda? “C”: “Bueno los compañeros míos que estaban allí eran los mismos albañiles ellos estaban en su trabajo y yo estaba en el mío, metiendo tierra y reventando piedra”.

  71. - ¿Diga el testigo para que usaba la tierra y la piedra en la labor que usted se refiere? “C”: “Bueno porque eso era un hueco demasiado feo, una quebrada muy honda entonces el relleno era para rellenar con sistema de zumbarle arriba el relleno tierra negra y evitar todo era desastre que había ahí, pues”.

  72. - ¿Diga el testigo si el señor Pires lo contrato usted y al señor P.S. únicamente para ese relleno? “C”: “Bueno fui contratado por M.P. para relleno fui yo”.

  73. - ¿Diga el testigo donde se encontraba usted para los meses de marzo, abril y mayo de 1985? “C”: “Estaba con el constructor M.P., estábamos haciendo un trabajo aquí mismo al lado de la Bermúdez y ya ahorita es una tienda formal”.

  74. - ¿Diga el testigo cual es la dirección exacta a que usted se refiere cuando dice que para los meses de marzo, abril y mayo de 1985 se encontraba en esa zona de Turmero haciendo un trabajo con el señor Pires? “C”: “Esa es la calle Cedeño el número no lo se”.

  75. - ¿Diga el testigo cuanto tiempo duró la obra en construcción en esta ciudad de Turmero que usted realizó con el Señor Pires? “C”: “Bueno yo estaba con el entonces fue cuando el me contrató para hacer el trabajo en el Castaño”.

  76. - ¿Diga el testigo quienes trabajaban con usted en la obra realizada en Turmero a que usted se refiere anteriormente? “C”: “Bueno conmigo trabajaban I.P., trabajaba Atanasio, trabajaba Melo y muchos porque eso hace ya tiempo y no me acuerdo”.

  77. - ¿Diga el testigo si para ese entonces trabajaba con usted el señor P.S., ambos inclusive por cuenta del Señor Pires? “C”: “Mayormente si trabajaba con el inclusive cuando yo llegué al Castaño lo encontré a él allá que me llevó el constructor M.P. para El Castaño, ya estaba trabajando allá P.S.”.

  78. - ¿Diga el testigo que interés tiene usted en declarar en este Juicio? “C”: “Ninguno”.

    Ahora bien; luego de haber examinado en detalle, el contenido literal de todas y cada una de las declaraciones transcritas, este Tribunal, tiene que desestimarlas, pues, si bien es cierto que las mismas concuerdan entre sí, ya que dichos testigos, afirman la existencia de unos hechos, como la construcción de mejoras en el inmueble, situado en la Calle Los Chaguaramos No. 6, de la Urbanización El Castaño, de este ciudad de Maracay, Estado Aragua, y la señalización particular de casa una de dichas mejoras, no es menos verdadero, que al comparar las referidas deposiciones, con otras probanzas en autos, tales como la Inspección ocular o judicial marcada “C”, y con el documento privado de venta, celebrado entre la ciudadana D.R.O. y los ciudadanos G.P.G. y N.M.d.P., el cual cursa en autos marcado con la letra “D”, en dichas probanzas no se encuentra autorización alguna emitida a favor de los compradores, para que estos iniciaran la construcción de las referidas mejoras, por cuanto; que la afirmación de estos testigos referente a la ciudadana D.R.O., iba con frecuencia al lugar donde se encontraba su casa, y manifestaba, que las mejoras estaban quedando bonitas, que la casa que le había vendido a los ciudadanos G.P.G. y N.M.d.P.. Esta manifestación, a juicio de este Tribunal, son sospechosas, y por ende, se infiere, que dichos testigos tienen interés en la resulta del juicio, pues, resulta inverosímil, que cada uno de estos testigos, que según sus propias versiones, se encontraban realizando actividades distintas en diferentes sitios del inmueble descrito, oyeran a la ciudadana D.R.O., manifestar la oración antes señalada. Por cuanto, que no hay que olvidar que el hombre obra bajo las tres ordenes, modo, tiempo y lugar, razón por la cual le resulta increíble a este tribunal esta versión suministrada por los testigos. Por consiguiente, considera este Tribunal, que los referidos testigos caen dentro de la categoría de las inhabilidades para testificar, inhabilidad, que ellos reconocen cuando dicen que fueron contratados por el señor M.P., quién a su vez, fue contratado por los ciudadanos G.P.G. y N.M.d.P., para que realizara las mejoras mencionadas, de lo cual se colige que estos testigos recibían su salario, a través del mencionado M.P., quién a su vez, lo recibía de los esposos P.M., todo lo cual configura una cadena de intereses, que surgen entre los esposos P.M. con

    el señor M.P., y entre este último, con los tres testigos en cuestión. Por tales razones este Tribunal, desestima las declaraciones de estos testigos, de conformidad con los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto; a la reconviniente G.C.D.M. S.R.L., no tiene cualidad de interés para incoar la reconvención en representación de D.R.O., este Tribunal, desestima, dicha alegación, pues la misma no constituye medio de prueba alguno. En consecuencia, se desestima dicho alegato. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En relación; a la ratificación en toda su extensión y significación del aparte C, del Capítulo Primero del escrito contentivo de la Inspección Ocular practicada en las oficinas de G.C. MARACAY, S.R.L. Ahora bien; el aparte C, del Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se refiere al documento 7054, al cual éste Tribunal se pronunció con respecto a la referida Inspección Judicial Practicada en las oficinas de G.C. MARACAY S.R.L. Por consiguiente, es innecesario distar otro pronunciamiento acerca de unos mismos hechos. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto; a la ratificación de la totalidad de la Inspección Judicial promovida en el Capitulo segundo, aparte C. De igual manera; este Tribunal ya se pronunció con respecto a dicha Inspección Judicial, en líneas anteriores, por lo que considera una gran inutilidad pronunciarse sobre el mismo tema. Y, ASÍ DE DECIDE.

    Igualmente; la sociedad mercantil G.C.D.M., S.R.L., promovió pruebas así. En el Capitulo I promueve, la reproducción del mérito favorable de autos en cuanto beneficien a su representada. Esta invocación del mérito favorable de los autos la desestima este tribunal, por cuanto, que el mismo no constituye un medio de prueba, en nuestro ordenamiento Jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los elementos probatorios promovidos en los Capítulos II y III, éste Tribunal, se pronunció respecto a los mismos, en líneas atrás, por lo cual considera inútil, pronunciarse sobre los mismos hechos. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo IV, promueve inspección Judicial en los archivos de G.C. MARACAY, S.R.L. Esta diligencia probatoria se practicó el día 01/07/87, y en la misma se dejó constancia de los siguientes hechos: (sic) “Pongo a la vista del Tribunal, la carpeta contentiva de documentos que se refieren a la opción de compra convenida entre G.A.P.G. y N.M.d.P., con la empresa G.C.d.M., S.R.L.… Primero: que en dicha carpeta aparece un documento distinguido con el No. 7054 de fecha 28 de febrero de 1985, denominado Contrato de Reservación, mediante el cual G.A.P.G., con cédula de identidad No. 1.669.179, se compromete a comprar por intermedio de G.C.d.M. S.R.L. un inmueble situado en la urbanización Centro Residencial El Castaño, parcela No. 6, Manzana 11, en Maracay, y en el se establece que el comprador se compromete a tramitar el mismo el Crédito ante una entidad financiera, estableciéndose un plazo de sesenta (60) días a

    partir del 4-3-85, el Tribunal igualmente deja constancia que entre los recaudos que forman parte de la carpeta antes aludida no aparece ningún documento donde conste que se haya tramitado algún crédito entre los ciudadanos G.A.P.G. y N.M.d.P. y alguna Entidad Financiera”.

    Ahora bien, observa, este Tribunal que la diligencia probatoria practicada se trata de una Inspección ocular Judicial, pues la misma fue practicada en la fase respectiva de este proceso. Y en la misma se deja constancia, de una manera clara y concreta, de que la parte actora no tramitó crédito alguno ante alguna Institución Bancaria, hecho este que desvirtúa la posición de la parte actora en este Juicio, como se detallará, mas adelante. Por consiguiente, éste Tribunal, aprecia la referida Inspección Ocular, como plena prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Así, mismo; J.V.G.G., promovió pruebas, siendo estas las siguientes, en el Capitulo I, reprodujo el mérito de los autos. Sobre esta invocación este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en esta decisión, de que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo II, promueve copia certificada de adquisición de parcela. Examinado como ha sido todo el contenido literal del documento en mención, el cual fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 1983, registrado bajo el No. 29, folios 146 al 148, protocolo 1º, tomo 14. Constata el Tribunal, que el ciudadano Guiseppe Cimmariusti Laruso, declara, que da en venta a la ciudadana D.R.O., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y bienhechurías existentes sobre la misma, con una superficie aproximada de…, distinguida con el No. 6, de la Manzana 11, de la urbanización Centro Residencial El Castaño,… comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 49,64 mts., con parcela Nº 7, Sur: en 49,64 mts., con parcela No. 5, Este: en 15,02 mts., con zona verde de la misma urbanización y Oeste: en 15 mts., con la Av. Los Chaguaramos. El precio de esta venta es la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo). Pues bien; este documento no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes intervinientes en este proceso, por lo cual el mismo conserva toda su eficacia y validez jurídica, y a su vez, corrobora, que la ciudadana D.R.O. compró legalmente el inmueble objeto de este proceso. Por consiguiente, este Tribunal aprecia y valora dicho contrato como un documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo III, promueve copia certificada de documento en el cual Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo la facilitó tanto al promoverte como a la ciudadana D.R.O., le facilitó un préstamo por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) para construir una casa quinta sobre la parcela de terreno objeto de este proceso. En efecto, el referido documento fue registrado ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 31-07-1984, Registrado bajo en No. 38, Folios 144 al 146,

    Protocolo 1, Tomo 5. Así mismo; observa el Tribunal, que el referido documento contiene, un crédito por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) concedido por Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo a favor de los ciudadanos J.V.G.G. y D.R.d.V.G., quienes se comprometieron a pagar dicho préstamo en un plazo de veinte (20) años, este Préstamo fue aprobado por la Junta Directiva de la referida entidad financiera el día 03-07-1984 en su reunión No. 926. Este préstamo fue concedido a los mencionados ciudadanos para construir una casa, sobre una parcela de terreno de su propiedad distinguida bajo el No. 6, de la manzana 11 de la urbanización Centro Residencial El Castaño. Igualmente, observa, este Tribunal, que los ciudadanos J.V.G. y D.R.d.V.G., en dicho documento señalan su correspondiente estado Civil como casados. Todo lo cual lleva a la convicción a este Tribunal, que el inmueble objeto de este litigio es propiedad de los antes mencionados ciudadanos. Por tanto este Tribunal, en virtud de que este documento no fue cuestionado en su eficacia y validez Jurídica, lo aprecia y valora como plena prueba, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el Capitulo IV, promueve Inspección Ocular, cursante del folio 8 al folio 21 y vto., del expediente. Con respecto, a esta diligencia probatoria, este Tribunal ya se pronunció, respecto a la misma, considerando a su vez, que es inoportuno volver a pronunciarse respecto a los mismos hechos. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En los Capítulos V y VI, promueve la confesión de la parte actora ciudadanos N.M.d.P. y G.P.G.. En relación a la confesión, este Tribunal estableció lo siguiente en líneas anteriores. Que en el presente asunto no existe confesión por parte de la actora, pues la confesión debe existir por sí misma, asimismo la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se reconoce el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la parte contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirlas de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. Así las cosas, revisadas como han sido las manifestaciones expuestas por la parte actora en las oportunidades procesales respectivas, considera este Tribunal, que en dichas manifestaciones, no existe, no hay confesión, ya que para que existiera la misma, se requería que esta versare sobre un hecho capaz de tener la suficiente Juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión. Además, es indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la contraparte. En tal sentido este Tribunal, no pudo apreciar que lo aseverado por la parte actora, existiera el ánimo de confesar algún hecho a favor del proponente de la prueba. Por tales, razones este Tribunal desestima la confesión promovida. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el capítulo VII, Promueve la prueba de informes, a objeto de que se oficie a Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, en la

    persona de su director, a fin de que dicha Entidad Bancaria informe al Tribunal del contenido del Acta levantada en dicha Entidad con motivo de la reunión No. 926 de su Junta Directiva en fecha 03-07-1984. Ahora bien; este Tribunal, considera que la promoción de esta diligencia probatoria es inconducente, pues, la información requerida por el promoverte de dicha prueba, se encuentra demostrado en el texto del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 31-07-1984, registrado bajo el No. 38, Folios 144 al 146, Protocolo 1, Tomo 5. Este documento fue examinado detenidamente en líneas atrás. Por consiguiente, considera este Tribunal, que la promoción de esta prueba de informes era innecesaria. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo VIII, promueve prueba de informes, la cual tenía por objeto, que se oficiara a la mencionada institución bancaria en la persona de su director, a fin de que remitieran al Tribunal una relación de valuaciones supervisadas por dicha entidad, referentes a la construcción de una casa quinta que se construyó en la parcela No. 6, de la calle Los Chaguaramos, manzana 11 de la urbanización El Castaño, pues bien; en fecha 05-08-87 fue recibida por el Tribunal de la causa, la información requerida, constante de dos (2) folios útiles, en los cuales consta el número de valuaciones. Fechas de las mismas. Monto de las valuaciones, fecha de pago de las valuaciones, las cuales alcanzaron la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Ahora bien; las valuaciones, en materia de contratos de obras son, en sustancia, una factura que le presenta el acreedor, en este caso el contratado, al deudor, es decir, al contratante, en la que aquel le hace una relación detallada de los trabajos realizados por él y el monto dinerario que cada trabajo importa, y constituyen, por tanto, prueba suficiente de la obligación de pago que en su texto se detalla, de acuerdo a los artículos 124 del código de comercio y 1.354 del Código Civil. Por manera, este Tribunal, aprecia el resultado de dicha Prueba de Informes, en la cual se determina de manera clara y concreta todas las valuaciones realizadas. Como consecuencia de la construcción de la casa quinta en la parcela No. 06, manzana 11, calle Los Chaguaramos de la Urbanización El Castaño, como Plena Prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el capítulo IX, promueve el documento consignado por los demandantes reconvenidos, consignado en el acto de contestación a la reconvención. Ahora bien; este Tribunal, al revisar la documentación que acompañaren los referidos demandantes – reconvenidos al acto de contestación de la reconvención, observa; que se trata de un expediente administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del entonces Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua. Sobre esta documentación ya se pronunció este Tribunal en líneas anteriores, por lo cual considera inútil pronunciarse nuevamente sobre los mismos hechos. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Igual, posición asume el Tribunal, respecto al documento registrado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 19-12-1983, bajo el No. 29, , folios 146 al 148, Protocolo 1º, tomo 14.

    Puesto que ya hubo un pronunciamiento del Tribunal en relación a esta documentación, lo cual conlleva a la inutilidad de un nuevo pronunciamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, el mencionado promovente acompañó a su escrito contentivo de demanda, certificado de matrimonio marcado con la letra “A” y original de contrato de opción de compra-venta 7142, marcado con la letra “B”. Si bien es cierto que estos medios de pruebas documentales no fueron promovidas en la etapa respectiva, de este proceso, no es menos verdadero que los mismos se encuentran promovidos desde el momento de que fueron acompañados al escrito de demanda. En tal sentido, este tribunal, obligado por el principio de exhaustividad, tiene que examinar dichos instrumentos. Ahora bien; con respecto al certificado de matrimonio signado con la letra “A”, una vez, que este Tribunal examinó el contenido textual del referido certificado, el cual es del tenor siguiente (sic) “Petare, 23 de Mayo de 1984, Certificado de Matrimonio. El suscrito, primera autoridad Civil del Municipio Petare. Distrito Sucre del Estado Miranda, en conformidad con los artículos 45 y 93 del Código Civil, certifica: Que presenció el matrimonio del ciudadano J.A.V.G.G. con la ciudadana D.R.O. efectuado en Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 23 de Mayo de 1984, a las 3:30 p.m., Part. No. 180. Folio 180. Tomo 1 Art.: 70. Dios y Federación al pie se lee. El prefecto a su lado un sello húmedo en donde se lee: República de Venezuela. Estado Miranda. Matrimonios. Petare. Prefectura del Dtto. Sucre. Y sobre el sello húmedo una firma ilegible, y bajo de esta un nombre mecanografiado. J.M.C.. Ahora Bien; el presente Certificado de Matrimonio, corrobora que los ciudadanos J.A.V.G.G. Y D.R.O., contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 23-05-1984, y la partida de matrimonio quedo inscrita bajo el No. 180. Folio 180. Tomo 1. De los libros de Matrimonios llevados por el referido despacho”, de esta manera, se encuentra indicado el despacho en el cual se encuentra inserta la Partida de Matrimonio de los referidos litigantes. Aunado, a lo anterior este certificado de matrimonio no fue impugnado por alguna de las partes en conflicto, por tanto, este Tribunal, aprecia al mencionado Certificado de Matrimonio, como plena Prueba del matrimonio civil existente entre los ciudadanos J.A.V.G.G. Y D.R.O., de conformidad con los artículos 93 y 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En relación; al contrato de opción de venta 7142, este Tribunal profirió pronunciamiento respecto del mismo, razón por la cual es innecesario pronunciarse nuevamente sobre los mismos contenidos en dicho contrato. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo; la ciudadana D.R.O.D.V.G., promueve pruebas de la forma siguiente. En el capítulo I, reproduce el mérito favorable de autos en cuanto la beneficien. Este tribunal ha sido reiterativo en esta sentencia, que la invocación del mérito de los autos no constituye un medio de prueba, en el ordenamiento Jurídico Venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capitulo II, promueve inspección Judicial Ocular, cursante del folio 08 al folio 21 del expediente. Pues bien; con relación, a la mencionada diligencia probatoria, ese tribunal se pronunció en líneas anteriores, por lo cual considera impertinente, volver a pronunciarse sobre dicha inspección ocular. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo III, reproduce y opone a los demandantes reconvenidos recibo que se encuentra totalmente transcrito en la antes mencionada Inspección Ocular. Como se dijo anteriormente, este Tribunal, ya se pronunció respecto a dicha inspección ocular, razón por la cual luce, inconducente volver a pronunciarse sobre los mismos tópicos o hechos. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo IV, promueve la confesión Judicial de los demandantes reconvenidos, contenida en su libelo de demanda. Anteriormente, este tribunal, refiriéndose a la confesión, asentó lo siguiente. Que la confesión invocada no es tal confesión, pues la misma no existe en el escrito de demanda. En efecto, constata el Tribunal que en dicho escrito no existe confesión, ya que la confesión debe existir por si misma, pues, no toda declaración de una parte debe Juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la parte contraria, por tanto, la confesión debe existir por si misma, y no será licito inferirlas de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. Además, considera este tribunal, que en el libelo de demanda de la parte actora, no hay confesión pues, para que haya confesión es indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. Aunado, a lo anterior este Tribunal no pudo apreciar la confesión invocada por la promovente de la misma. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo V opone a la parte actora el recibo-contrato suscrito por al ciudadano M.P., sobre este documento ya hubo un pronunciamiento, de este Tribunal, acerca del mismo por lo cual luce impertinente dictar otro pronunciamiento acerca de los hechos contenidos en el mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En los capítulos VI y VIII, promueve y opone Orden de Demolición y autorización emanada del Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua. Examinadas y a.d. ambos documentos, este Tribunal los aprecia y valora como documento públicos administrativos, por ser uno de ellos una resolución administrativa en la cual se ordena la demolición de un inmueble, resolución esta que a juicio de este Tribunal, quedo definitivamente firme, por cuanto, no consta en los autos que la misma haya sido revocada, y el otro, se tata de una autorización emanada de un ente administrativo. En tal sentido, este Tribunal, aprecia y valora dichos documentos como documentos públicos administrativos, que gozan de una Presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, presunción que no fue desvirtuada mediante prueba en contrario, razón por la cual este Tribunal, los considera Documentos Públicos Administrativos. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo VII, promueve acta de Matrimonio, estudiado y analizado debidamente en texto de dicha partida de matrimonio, observa, el tribunal que la misma es demostrativa de manera palmaria, que los ciudadanos J.A.V.G. Y D.R.O., son cónyuges que contrajeron matrimonio civil, ante la prefectura del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23-05-1984, que la Partida de Matrimonio quedó inscrita bajo el NO. 180, Filo 180, Tomo 1, de los libros de Matrimonios llevados por el referido despacho. Ahora bien; esta partida de Matrimonio, no fue impugnada por la parte que le correspondía hacerlo, ni tampoco consta en autos, sentencia de divorcio que hubiere declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. Por consiguiente, este Tribunal aprecia y valora la mencionada Partida de Matrimonio, como auténtica y documento público, de acuerdo a los artículos 457 y 1357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo IX, promueve permiso otorgado por la Dirección de Obras Públicas y Urbanismo del Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 02-05-1984, signado con el No. 84037, marcado con la letra “C”. Igualmente, el contenido textual del permiso en mención, fue debidamente analizado, arribando el Tribunal a la conclusión, como un Documento Público Administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, presunción esta que no fue desvirtuada, mediante prueba en contrario, en la fase respectiva de éste proceso. Por lo cual, este Tribunal, aprecia y valora el referido permiso, como un documento público administrativo. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo X, Promueve copia certificada de la resolución en la cual se ordena la demolición. Anteriormente, el tribunal se pronunció con respecto a la predicha resolución, por lo cual considera innecesario repetir otro pronunciamiento sobre dicha resolución. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo XI, promueve relación de las valuaciones, sobre este elemento probatorio, ya hubo un pronunciamiento del tribunal, por lo cual es innecesario a todas luces, dictar otro pronunciamiento sobre las valuaciones en mención. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En el Capítulo XII, promueve las testimoniales siguientes C.A., S.N., J.M.M., R.S., E.B. y M.N., revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, el Tribunal constata, que todos los testigos promovidos por la ciudadana D.R.O., fue la ciudadana J.M.M., quien rindió declaración así:

  79. - ¿Diga la testigo cual es su profesión? “C”: “Secretaria Ejecutiva”.

  80. - ¿Diga la testigo donde trabaja? “C”. “En Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo”.

  81. - ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo le concedió a J.A.V.G. y D.R.O.d.V.G. un préstamo con Garantía Hipotecaria? “C”: “Si se le concedió”.

  82. - ¿Diga el testigo si tenía conocimiento de cual era el destino de dicho crédito, o bien, en que se iba a utilizar el mismo? “C”: “Para la construcción de una vivienda habitacional”.

  83. - ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la casa quinta que se encuentra construida en la Parcela 6, manzana 11 de la urbanización El Castaño es esta ciudad de Maracay fue construida con el préstamo que concedió Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo a los cónyuges Van Griken? “C”: “Si”.

  84. - ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la construcción del inmueble en referencia fue cancelada por el sistema de evaluaciones que ejecutan los funcionarios o el personal de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo? “C”: “Si fue por medio de evaluaciones”.

  85. - ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la construcción total del inmueble en referencia fue supervisada y evaluada por funcionarios de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo? “C”: “Sí era supervisada y revisada porque si no dan el visto bueno no era preparada la evaluación, o sea hacerle efectivo el pago”.

  86. - ¿Diga la testigo si se acuerda la fecha exacta dentro de cuyo término se preparaban las predichas evaluaciones? “C”: “Pero eso depende porque es un proceso larguito, que se inició en agosto del 84 el primer pago y el último fue en mayo del 85”.

    De igual manera, esta deponente fue repreguntada, de la manera siguiente.

  87. - ¿Diga la testigo en que departamento específico de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo Trabaja? “C”: “En Gerencia de Créditos”.

  88. - ¿Diga la testigo desde que año trabaja en el Departamento de Gerencia de Créditos? “C”: “Desde 1979, Enero del 79”.

  89. - ¿Diga la testigo si ella es la encargada de la aprobación de los créditos en ese departamento de Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo? “C”: “No porque para eso existe un comité especial de la entidad, de la directiva de la entidad, quien lo aprueba es la directiva”.

  90. - ¿Diga la testigo como le consta la aprobación del crédito que ella dijo se le aprobó a un ciudadano que dice llamarse J.V.G. y una ciudadana de nombre D.R.O.? “C”: “Bueno porque si no, no se le hubiera entregado el préstamo en partida de evaluación”.

  91. - ¿Diga la testigo a cuanto asciende el monto de esas evaluaciones? “C”: “Bueno el monto exactamente no lo se explicar porque era presentado por relaciones pequeñas de acuerdo a los ejecutado, a la obra ejecutada”.

  92. - ¿Diga la testigo si alguna vez ha visitado la casa que dice se construyó con las evaluaciones? “C”: “No porque de eso se encarga el departamento técnico”.

  93. - ¿Diga la testigo cual es la dirección de dicho inmueble? “C”: “Urbanización El Castaño, Manzana 6 Parcela 11, eso es así de acuerdo a lo que yo hacía”.

  94. - ¿Diga la testigo en que fecha terminó la construcción sobre la referida casa a que Ud. se refiere al inicio de este interrogatorio? “C”: “En el mes de mayo del 85”.

  95. - ¿Diga la testigo como se explica Ud. que sin conocer la casa a que ud. se refiere asegura de que se terminó la construcción en

    el mes de mayo de 1985? “C”: “De acuerdo a la liquidación de la última valuación, y que el expediente existe allí en la Gerencia de Créditos”.

  96. - ¿Diga la testigo como recuerda con tanta propiedad estas valuaciones que dice se pagaron cuando ella dice ser secretaria de un departamento que lleva tantos créditos? “C”: “Mi profesión es secretaria pero mi cargo actual en ese departamento es asistente de créditos y analista y la encargada justamente de liquidar los préstamos de construcciones y constructores”.

  97. - ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que D.R.O. vendió ese inmueble a G.G. y N.M.d.P.? “C”: “No, no se nada porque por medio de la Entidad no se ha hecho ninguna tramitación”.

  98. - ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que ese inmueble que dice se construyó con ese crédito fue concluido con obras que realiza.G.P.G. y N.M.d.P.? “C”: “No, no tengo ningún conocimiento de eso”.

  99. - ¿Diga la testigo si la casa que Ud. Se refiere estaba terminada para habitarla o sencillamente se había agotado el dinero del crédito para terminar la casa? “C”: “Estaba acondicionada para habitarla porque para poder liquidarle la última valuación se les exige a todos los que construyen vivienda los permisos sanitarios y de habitabilidad, sin ese requisito no se liquida finalmente el total del crédito”.

  100. - ¿Diga la testigo si lo que Ud. Dice lo afirma por deducción o porque le consta personalmente que se terminó la construcción? “C”: “A mi no me consta nada de eso sino simplemente papeles que llevaron allá de acuerdo a los permisos, o sea los permisos”.

  101. - ¿Diga la testigo si vio el permiso de habitabilidad y que fecha tenía”. “C”: “El permiso existente en el expediente y la fecha tiene que tener aproximadamente fecha de abril y mayo”.

  102. - ¿Diga la testigo a nombre de que persona está el permiso de habitabilidad? “C”: A nombre de las personas que solicitaron el crédito”.

    Pues bien; examinada como ha sido la declaración, de la mencionada testigo, en detalle, éste Tribunal, desestima dicha testigo, por cuanto que la misma no aporta ningún elemento probatorio serio que sirva de base para el esclarecimiento de la verdad en el presente proceso, pues la referida testigo tanto en el interrogatorio como a las repreguntas que le fueron formuladas, se refirió como a hechos colaterales, tales, como la concesión de un crédito para construir una vivienda familiar, otorgado por una entidad bancaria que existió para aquella época hoy desaparecida de la actividad bancaria. Ahora bien; estos hechos lejos de ayudar a esclarecer la búsqueda de la verdad en este Juicio, por el contrario a juicio de este Tribunal, dicha deposición lo que trae es confusión, razones por las cuales, este Tribunal desestima la referida declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto; a los elementos probatorios promovidos en los capítulos XIII, XIV; y XV, del escrito respectivo, el Tribunal constata que los mismos no fueron evacuados en su oportunidad. Por tanto, no puede proferir pronunciamiento alguno al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.

    II

    Este Tribunal, una vez que hubo estudiado y a.e.d.t. y cada uno de los elementos probatorios, promovidos por las partes en conflicto en este proceso, arriba a la convicción de que tiene que declarar sin lugar la demanda que interpusieron los ciudadanos G.P.G. y N.M.D.P. contra D.R.O. y J.A.V.G. y la sociedad de comercio denominada “G.C.D.M. S.R.L.”, e igualmente, declarar sin lugar, las reconvenciones incoadas por la ciudadana D.R.O. contra los ciudadanos G.P.G. y N.M.D.P., y la interpuesta por la mencionada sociedad de comercio “G.C.D.M., S.R.L.” contra el referido ciudadano G.P.G.. Y, declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.V.G.G., contra los ciudadanos N.M.D.P., D.R.O. y la sociedad de comercio “G.C., S.R.L”. En efecto, los ciudadanos G.P.G. y N.M.D.P., demandaron por acción de cumplimiento de contrato, en primer lugar, a los ciudadanos D.R.O. Y J.A.V.G.G. conjuntamente, con la sociedad de comercio denominada “G.C.D.M., S.R.L.”, sosteniendo su pretensión en un contrato de venta de naturaleza privada en el cual la ciudadana D.R.O., declara, que recibe de los ciudadanos G.P.G. y N.M.d.P., la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), añadiendo lo siguiente (...) “si durante el lapso que llevare la protocolización del documento definitivo de venta, las partes que suscriben este documento llegaren a realizar la compraventa que tienen pactada sobre el inmueble ubicado en: Urbanización Centro Residencial El Castaño, Parcela de Terreno Nº 6, de la manzana 11…” Como se puede apreciar del contenido textual del párrafo transcrito, que se esta en presencia de una promesa bilateral de venta, sometida a una condición, esto es, que las partes que suscriben dicho documento, someten sus obligaciones a una condición suspensiva, pues la hacen depender de un acontecimiento futuro e incierto, como es la protocolización del documento definitivo de venta, la cual no consta en autos, a pesar de que esta era una obligación de los compradores tal como lo dispone el artículo 1.491 del Código Civil. Aunado, a lo anterior las partes que suscriben el documento privado en mención, aseveran, que tienen pactada la venta sobre el inmueble, antes descrito. No obstante lo anterior, este Tribunal, considera que el contrato mencionado, adolece de uno de los requisitos para la existencia del contrato, como es el consentimiento que debió manifestar expresamente el conyugue de la Ciudadana D.R.O., tal como lo dispone el artículo 168 del Código Civil, el cual entre otras previsiones, dispone lo siguiente: “Cada uno de lo cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo: la legitimación en Juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. SE REQUERIRÁ DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS PARA ENAJENAR A TÍTULO

    GRATUITO U ONEROSO O PARA GRAVAR LOS BIENES GANANCIALES, CUANDO SE TRATA DE INMUEBLES,…” (Destacado del Tribunal).

    Bajo este orden de ideas, es conveniente destacar, que el dispositivo legal transcrito parcialmente, señala la administración por cada cónyuge, de los bienes de la comunidad. Sin embargo, también señala el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, y los bienes gananciales sobre los cuales opera este principio son: los inmuebles, los fondos de comercio, los derechos sometidos a régimen de publicidad, los muebles sometidos a régimen de publicidad, las acciones, las obligaciones y cuotas de compañías.

    En este otro orden de ideas, es bueno destacar, lo señalado por el mencionado dispositivo legal, que el inmueble objeto de este proceso, impone la cogestión, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso, como ocurre en el presente asunto en el cual se requería del consentimiento del cónyuge de la ciudadana D.R.O., ciudadano J.A.V.G.G., hecho este que se encuentra plenamente demostrado mediante el certificado de matrimonio acompañado al libelo de demanda del referido ciudadano, y del acta de matrimonio que acompañara la ciudadana D.R.O. a su escrito de contestación de demanda, ninguno de estos dos documentos fue impugnado por la parte que le correspondía hacerlo, lo cual conlleva a la conservación de toda su validez y eficacia jurídica, quedando demostrado que los ciudadanos D.R.O. y J.A.V.G.G., son cónyuges. Por tanto, se requería del consentimiento de este último, para la celebración del contrato llevado a cabo por D.R.O. y G.P.G. y N.M.d.P.. Y, ASÍ SE DECIDE.

    La ausencia de consentimiento del ciudadano J.A.V.G.G., en el acto de enajenación celebrado por su cónyuge D.R.O. produ

    ce sus condignos efectos jurídicos, esto es, que los actos cumplidos por el cónyuge sin la aprobación del otro son anulables, conforme al artículo 70 del Código Civil. En efecto; el Ciudadano J.A.V.G.G., en su demanda manifiesta su negación de haber intervenido en la mencionada negociación, que no esta manifestada su voluntad de efectuar la referida negociación, la cual era necesaria dado la vinculación matrimonial existente entre dicho ciudadano y la señora D.R.O., vínculo que ella misma reconoce, cuando aporta como medio de prueba el acta de matrimonio, con lo cual se demuestra plenamente que ambos son esposos. En tal virtud; este Tribunal anula la negociación efectuada por los ciudadanos D.R.O., G.P.G. y N.M.d.P., en fecha 28-02-1985 la cual consta en documento privado marcado con la letra “D” en el expediente, por cuanto, que en dicho documento no consta el consentimiento del ciudadano J.A.V.G.G., de conformidad con el artículo 170 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente; se le ordena a la ciudadana D.R.O. reintegrarles a los ciudadanos G.P.G. y N.M.d.P., la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) la cual le fue entregada para el momento de la celebración de la predicha negociación. Y, ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto; a las reconvenciones interpuestas tanto por la ciudadana D.R.O. y la sociedad de comercio “G.C.d.M. S.R.L.”, observa, este tribunal, que las mismas no debieron ser admitidas en su oportunidad, por ser las mismas improcedentes, ya que con dichas reconvenciones no se esclarecieron los hechos controvertidos en este proceso, sino que al contrario hicieron mas engorroso el mismo. Por tales razones se declara sin lugar las referidas reconvenciones. Y, ASÍ SE DECIDE.

    III

    Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR. La demanda que interpusieran los ciudadanos G.P.G. y N.M.d.P. identificados en autos, contra los ciudadanos D.R.O., J.A.V.G.G. y la Sociedad de comercio “G.C.d.M. S.R.L.” también identificados en autos. Igualmente, DECLARA SIN LUGAR las reconvenciones incoadas por la ciudadana D.R.O. contra los ciudadanos G.P.G. y N.M.d.P., y la sociedad mercantil “G.C.d.M. S.R.L.” contra los ciudadanos G.P.G. y N.M.d.P.. Y DECLARA CON LUGAR: la demanda incoada por J.A.V.G.G., contra los ciudadanos G.P.G., N.M.d.P., Da

    l.R.O. y la sociedad mercantil “G.C.d.M., S.R.L.”. CONDENA: al pago de las costas de este proceso a los ciudadanos G.P.G., N.M.d.P., D.R.O. y la sociedad mercantil “G.C.d.M. S.R.L.”, por haber resultado totalmente vencidos en este proceso.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

    Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008, Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABG. N.C.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.Y.L..-

    En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. 11.070-03 ABG. L.Y.L.

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