Decisión nº 03 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO

199° Y 150°

EXPEDIENTE N° 2214-2009.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SOLICITANTE: Q.B.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.173.

BENEFICIARIOS: XXXXXX, de dos (02) años de edad.

OBLIGADO: R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.667.

- I-

La presente Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se inicio mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles y anexos en quince (15) folios útiles, presentado en fecha 16 de Marzo de 2009, por la ciudadana Q.B.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.173, en interés de la niña XXXXXX, venezolana, de dos años de edad, debidamente representada por las ciudadanas: P.Z., YANITZA DIAZ Y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de CONSEJERAS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, incoada contra el ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.667, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la demanda en fecha 30 de Marzo de 2009, según se evidencia de auto cursante al folio 18, se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO DEMANDADO, igualmente se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha 01 de Abril de 2009, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano J.O.M., en su carácter de Alguacil Titular del mismo y expone: “consigno en este acto boleta de citación recibida por el ciudadano R.M....”. Folio 21.

En fecha 06 de Abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con todas las formalidades de Ley, compareciendo únicamente el ciudadano R.M.R., por lo que se declaró desierto el acto.

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la demanda de Obligación de Manutención, compareció el ciudadano R.M., debidamente asistido de abogado y dió contestación a la demanda y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:

Cierto es ciudadano juez que la niña XXXXXX, es mi hija, y por cuanto reconozco que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, es por lo que le manifiesto que jamás he dejado de cumplir con mi hija como se lo probaré en su debida oportunidad. Asimismo manifiesto que por cuanto a la presente he cumplido no considero que haya motivo para acordar las medidas cautelares dictadas en fecha 30 de marzo del presente año, en donde hasta mis prestaciones sociales han sido embargadas, por lo que pido al Despacho levante dicha medida…

.-

Se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 06, 07, 14, 15, 16, 17, 20, y 21 del mes de Abril de 2009, en el cual ninguna de las partes promovieron pruebas

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2009, este Juzgado dicto auto mediante la cual dice VISTOS y pasa a de dictar sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, pudiendo diferir la misma según la complejidad del caso.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

Admitida la demanda en fecha 30 de Marzo de 2009, en el Cuaderno Principal, se ordeno la apertura de cuaderno separado de medidas decretando las medidas preventivas de protección en beneficio de la niña sujeto de la litis, que se consideró prudencialmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la LOPNA; para lo cual se libró oficio N°252/2009, al Director General del Instituto de Prevención Social de las Fuerza Armadas (I.P.S.F.A.), quien se designó Agente de Retención a los fines del cumplimiento de la medida decretada.

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la Demanda intentada por la ciudadana Q.B.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.173, actuando en interés de la niña XXXXXX, venezolana, de dos años de edad, debidamente representada por las ciudadanas: P.Z., YANITZA DIAZ Y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de CONSEJERAS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, incoada contra el ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.667, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende que la pretensión es de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa a los folios 03 al 17 actuaciones administrativas evacuadas por ante la Defensoría del Nino (a) y del Adolescente “Gonzalo Enrique Díaz Plaza” del Municipio Libertador del Estado Aragua, donde se observa que las partes no llegaron acuerdo alguno. Igualmente en dichas actuaciones corre inserta copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente a la niña XXXXXX, expedida por el registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., que se valora conforme a la sana crítica como instrumentos utilizados por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende que la niña XXXXXX es hija de los ciudadanos N.Q. y R.M., demostrándose la filiación existente entre el demandado y la beneficiaria en la presente causa. Y así se Valora y Aprecia. Igualmente se observa copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos N.Q. y R.M., valorándose como fidedignas de documento público, que sirva para la identificación de las demandantes de autos. Y así se valora y Aprecia.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1.278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, DONDE NO EXISTAN Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, extendido posteriormente mediante Resolución N° 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:

-III-

MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente, la existencia de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña: XXXXXX, de dos años de edad y siendo que la parte Demandada una vez citado legalmente y constatado en autos la misma, no se llevó a efecto el acto conciliatorio consagrado en el Artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la ciudadana N.Q. no compareció. Igualmente se observa que al momento de la parte demandada dar contestación solo se limitó a expresar que ha cumplido con la obligación de manutención con respecto a su menor hija y en el lapso probatorio no probó nada que la favoreciera; por lo que, a no ser contraria a derecho la demanda, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, se evidencia que se ha configurado la figura de la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por analogía, en virtud de haberse perfeccionado los tres (03) elementos indispensables para que opere tal figura, como lo son: que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no dé contestación a la demanda y que no aporte a las autos prueba alguna que le favorezca; en razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional del nuestro M.T., dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29 de marzo de 2003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tal confesión, invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de operar las mismas según los elementos que integran la presente causa, se declara CONFESO AL DEMANDADO; Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta manera, quedan tácitamente reconocidos, por el padre demandado, todos los hechos alegados tanto en la demanda presentada en fecha 16 de Marzo de 2009, que corre a los folios (01 y 02) del expediente principal, así como los conceptos solicitados por la actora en dicho libelo, por lo que este Juzgador presupone la admisión de los hechos por parte del padre obligado. Y ASÍ SE DECIDE.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales, que están previstas en la Ley para que las partes descarguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostrados válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente, está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no pueden ser obviado por quien Juzga, y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajusta exclusivamente a aquellos hechos que hayan sido oportuna y debidamente alegados por las partes, y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos; ambos conforme a los principios procesales de la Comunidad y de la adquisición de la prueba.

De lo anterior se concluye que el demandado, a pesar de haberse dado contestación a la demanda NO demostró nada que le favoreciera, pues no promovió prueba alguna; siendo ésta última la oportunidad procesal correspondiente para traer a los autos la demostración fehaciente y palpable de sus alegatos; y al no demostrar tales hechos alegados en una oportunidad, se consideran como hechos NO fundamentales ni probados, por lo que este Juzgador, muy a su pesar, no los tiene como ciertos y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana Q.B.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.631.173, en interés de la niña XXXXXX, venezolana, de dos años de edad, debidamente representada por las ciudadanas: P.Z., YANITZA DIAZ Y M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de CONSEJERAS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, incoada contra el ciudadano R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.667, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. En consecuencia, se condena al demandado de autos, ciudadano: R.M.R., al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo o salario mensual el cual será incrementado automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A. 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, de una mensualidad igual al punto nro. 1, a los fines de cubrir lo relativo a inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado 3.- La retención ADICIONAL del VEINTE POR CIENTO (20%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad y fin de año. 4.- La retención del TREINTA POR CIENTO (30%) por ciento de las PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa. 5.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presenten a la niña. 6.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participe la niña. 7.- A incluir a la niña en el seguro privado de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluida en el Seguro Social Venezolano que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le corresponda a la niña, como hija del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionado en esta sentencia, tales como becas, bonos, útiles escolares, gratificaciones, entre otros. 8.- Se le ordena a la madre seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad de los adolescentes beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO Y SE ORDENA SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO. Ofíciese, en su oportunidad, a la Institución patrona donde labora el demandado, a decir: Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) con sede en Caracas, como agente definitivo de retención donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia definitiva, una vez quede firme, a los fines de que le dé fiel, cabal y estricto cumplimiento a la misma. Con la advertencia consagrada en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido de que de incumplir con la sentencia, será responsable solidariamente con el demandado obligado.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Palo Negro, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. D.A.C.

LA SECRETARIA,

Abg. BERLIX A.L.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 2:30 p.m, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

EXP. N° 2214-2009

DAC/B.

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