Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

DEMANDANTE:N.M.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.675, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

ASISTENTE:J.R.S.V., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.73.611, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADA:B.A.H.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.404, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADO:J.E.B.N., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No.115.076, domiciliado en la ciudad de San A.d.T..

MOTIVO:DESALOJO.

EXPEDIENTE: 3179-13

I

NARRATIVA

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 18 de abril de 2.013, por el cual el cual, la ciudadana N.M.M.B., asistida por el abogado J.R.S.V., Demanda por Desalojo, a la ciudadana B.A.H.G., todos arriba identificados.

Expone la Demandante, que en su condición de Arrendadora, ha mantenido una relación de arrendamiento con la identificada ciudadana B.A.H.G., en su condición de Arrendataria, sobre un inmueble, consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 8 No.6-30, barrio P.N. de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, mediante contrato escrito privado, que agrega en fotocopia marcado con la letra “A” el cual en su original, cursa en la solicitud de Inspección Judicial, ante este Juzgado, signada con el No.95-12; local que es comercial y no para habitación, lo que se evidencia de la voluntad de las partes, y ratificado por la Inquilina, por el uso que le ha dado.

Manifiesta de igual manera, que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, se estableció el lapso de duración de un (01) año, desde el 05 de febrero de 2.008, hasta el 05 de febrero de 2.009; pero que no habiendo notificación, este se prorrogaría por el lapso de un (01) año, venciendo dicha prórroga, el 05 de febrero de 2.010, comenzando la prórroga legal, que de acuerdo al tiempo de duración, venció el 05 de febrero de 2.011, continuando en condición de arrendamiento a tiempo indefinido; y que por voluntad de las partes, la Inquilina ha pagado como último canon de arrendamiento, la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) mensuales. Que la identificada Inquilina, no ha pagado el canon de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2.012, vencidos y no consignados, por ende no pagados en el lapso de Ley, lo que la coloca en estado de Insolvencia; por lo que la Demanda, por Desalojo, debido a su incumplimiento.

Fundamenta su pedimento, en lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; especifica su petitorio, y estimó la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) equivalentes a 186,91 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos, en 84 folios útiles.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Diligencia de fecha 26 de abril de 2.013, por la cual la identificada Parte Demandante, consigna los emolumentos para obtener la compulsa y citación de la Parte Demandada. En diligencia de fecha 29 de abril de 2.013, el Alguacil de este Tribunal, manifestó lo conducente. (fl.91)

De fecha 30 de abril de 2.013, el Alguacil de este Juzgado, consignó en actas, la Boleta de Citación, debidamente firmada, por la Parte Demandada.

A los folios 94 al 114, Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el abogado en ejercicio J.E.B.N., en representación de su mandante, la ciudadana B.A.H.G.; opuso la Cuestión Previa, establecida en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando que hubo acumulación prohibida de pretensiones, conforme a lo establecido en el Artículo 78 del Código adjetivo civil, y Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, pues demanda el Desalojo, y a la vez, el Cobro de Dinero provenientes de Cánones Insolutos. Aunado a lo anterior, opone la Cuestión Previa, contenida en el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a Prohibición de la de Ley en admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Opuestas las indicadas Cuestiones Previas, da Contestación al Fondo de la Demanda, Rechazando, Negando y Contradiciendo, las pretensiones de la Demandante en su escrito libelar, aceptando aquellas situaciones donde se ratifique, oponiendo como Defensa Perentoria, la Falta de Cualidad o la Falta de Interés de la Demandante para intentar el Juicio, y del Demandado para sostener el Juicio, pues la ciudadana N.M.M.B., es propietaria, junto con las identificadas en actas, ciudadanas T.C.M.B., Y.C.M.M. y J.A.M.M., por lo que existe un litisconsorcio necesario, por lo que la Demandante es comunera; insistiendo la representación de la identificada Parte Demandada, en la Falta de Legitimidad y Cualidad de la Parte Actora Demandante. Acepta que su mandante, se encuentra en calidad de arrendamiento, a partir del año 2.008, y a su vez, dice que si es cierto y verdadero que su ocupación empieza a partir del año 2.003.

Asimismo, manifiesta que debido a que la Arrendadora no quiso recibirle los cánones de arrendamiento, del inmueble que ocupa como Arrendataria, procedió a partir del mes de febrero de 2.010, a consignar los Cánones de Arrendamiento, ante este Juzgado, conforme Expediente de Consignaciones No.438-2012, pagando al día, hasta el mes de abril de 2.013; rechaza y se opone, en representación de su mandataria, que adeude el pago de los Cánones de Arrendamiento, de los meses de Septiembre y Octubre de 2.012, a razón de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) cada uno; culmina indicando, que el profesional del derecho J.M.R.G., identificado en actas, retiró por orden de su poderdante, los cánones de arrendamiento, de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.012, a lo que el Juez debe verificar y determinar, si hubo aceptación de los Cánones de Arrendamiento en esas condiciones, y que la demanda sea declarada Improcedente o en su defecto Inadmisible. Anexó 81 folios útiles.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación Judicial de la Parte Demandada, en fecha 14 de mayo de 2.013. (fl.196-215) Anexó documentos escritos, en 40 folios útiles. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Inserta a los folios 257 al 259, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 17 de mayo de 2.013, por la Parte Demandante, N.M.M.B., debidamente asistida por abogado. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.260)

II

MOTIVA

PRIMER PUNTO PREVIO

En su escrito de Litis Contestatio, el abogado J.E.B.N., en representación de su mandante, la ciudadana B.A.H.G., opone primeramente, la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse efectuado la acumulación prohibida, prevista en el Artículo 78 eiusdem. Alega la Parte Demandada, que la demanda se fundamenta en un Desalojo, conforme al Artículo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, y a su vez, demanda “…aun cuando no son excluyentes…” el Cobro de Dinero, proveniente de cánones insolutos. Por su parte, en su escrito de promoción de pruebas, la Parte Demandante, ciudadana N.M.M.B., asistida por el profesional del derecho J.R.S.V., procede a “…subsanar las cuestiones previas promovidas…” en cuanto a la Cuestión Previa del Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, rechaza la pretensión de la Parte Demandada, ya que es posible demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y exigir de la misma manera en forma acumulativa, el pago de los cánones insolutos; pues el Contrato de Arrendamiento, es de tracto sucesivo, y las obligaciones que se derivan de este, tienen vigencia, independiente de la causa de la resolución. Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2.006, dictada en el Expediente No.AA20-C-2006-000084, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció con relación a lo que enseña el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.

Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N°443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:

…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.

Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano J.J.D.R., nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.

Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala).

Pues bien, del referido y explícito criterio Jurisprudencial, el cual es seguido por este Juzgado de Municipio, se evidencia que en materia Inquilinaria, ya sea que se demande el Desalojo, o la Resolución del Contrato de Arrendamiento, es perfectamente factible, el demandar también, el Pago de los Cánones de Arrendamiento Vencidos; a lo cual en la causa que nos ocupa, se pronunciará este sentenciador en la oportunidad de Ley, sobre su procedencia o no; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, pues No Opera la Acumulación Prohibida, prevista en el Artículo 78 del Código adjetivo civil. Así se Decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Del mismo modo, la identificada Parte Demandada, a través de su apoderado Judicial, opuso la Cuestión Previa, contenida en el Artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referido a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda.”

Expone la representación Judicial de la Parte Demandada, que al haber este Tribunal de Municipio, dictado sentencia en el Expediente No.3108-2013, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual se demandó a su representada; en esta decisión, fue declarada la Inadmisibilidad de la Demanda, por lo que a su entender, opera la Extinción del Proceso por parte del Tribunal, asimilándose en sus efectos, a los previstos en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; por tanto el Demandante, no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos, después de verificada la perención.

En su escrito de promoción de pruebas, la identificada Parte Demandante, N.M.M.B., asistida por el abogado J.R.S.V., a manera de “…subsanar la cuestión previa del artículo 346 numeral 11, rechazo la pretensión de la demandada por no haber transcurrido 90 días desde la sentencia de la demanda de resolución de contrato …el artículo y numeral en cuestión se refiere en caso de desistimiento de la acción por parte del demandante, y no ante la situación que se crea en caso de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda…” El Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: En sentencia de fecha 22 de mayo de 2.012, Expediente No.47.162, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se estableció con relación a la Prohibición de la Ley en Admitir la Acción Propuesta, lo que a continuación se cita:

Ahora bien, subsumiendo los artículos antes transcritos al caso que nos ocupa, se puede apreciar que el legislador ha dejado establecido cuales son los supuestos en los que proceden la sanción de los noventa (90) días continuos para interponer nuevamente la demanda, y luego de un análisis exhaustivo realizado a las actas que forman la presente causa, constata esta Juzgadora que si bien es cierto, que este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emitió una resolución en la cual declaró INADMISIBLE la demanda con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuso el ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad No. V-3.771.919, en contra de las sociedades mercantiles INGENIERÍA Y PRODUCTOS MÉDICOS, C.A., y SYNTHES-STRATEC, S.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la referida norma no regula lo relacionado a lo alegado por la apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS, C.A., (IPM), plenamente identificada en actas, abogada en ejercicio A.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.116, en su escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de 2012, en cuanto al lapso para interponer nuevamente la demanda, toda vez, que el supuesto de hecho acaecido en el presente caso, no se subsume en ninguna de las circunstancias previstas en los artículos antes citados, ya que no existe impedimento legal que prohíba proponer nuevamente la demanda una vez declarada inadmisible…

(negrillas de este Tribunal)

Pues bien, quien Juzga constata, que efectivamente en fecha 30 de enero de 2.013, este Tribunal de Municipio, dictó sentencia en el Expediente signado con el No.3108-13, en la cual declaró Inadmisible la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la ciudadana N.M.M.B., en contra de la ciudadana B.A.H.G., ya identificadas, con los demás pronunciamientos de Ley; tal como se desprende de la fotocopia simple de la indicada sentencia judicial, valorada anexa en actas; así como por Notoriedad Judicial. Ahora bien, lo indicado por la representación Judicial de la Parte Demandada, no se subsume en ninguno de los supuestos previstos por el Legislador patrio, en los Artículos 266, 354 y 871 del Código de Procedimiento Civil, no operando por ende, la Sanción de Presentación de la Demanda Nuevamente, antes que transcurran noventa (90) días continuos; más aun, siendo la pretensión del actor, diferente a la anterior; resulta forzoso el declarar Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, relativa a la Prohibición de la Ley en Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo se Permite Admitirla por Determinadas Causales, que no sean de las alegadas en la demanda. Así se Decide.

Para mayor abundamiento, cabe destacar, que la pretendida subsanación de Cuestiones Previas, efectuada por la Parte Actora Demandante, es Extemporánea por Anticipada, pues debió esperar, siendo la causa que nos ocupa, ventilada por el Procedimiento Breve, a la resolución por parte del Tribunal en Punto Previo a la Sentencia de Fondo, tal como se hizo; y que de haber sido declarada (s) Con Lugar, proceder la Accionante, a subsanarlas en el lapso de Ley; por lo que al haber sido declaradas, en forma motivada como ya consta arriba, Sin Lugar, obviamente no se amerita actuación de la Demandante. Así se declara.

TERCER PUNTO PREVIO

Sumado a todo lo anterior, ya en su escrito de Litis Contestatio, el abogado J.E.B.N., en representación de la identificada Parte Demandada, ciudadana B.A.H.G., con base a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca la Falta de Cualidad e Interés de la Parte Actora, ciudadana N.M.M.B., pues alega que esta última, es copropietaria del inmueble objeto de la demanda, junto a las ciudadanas “…T.C.M.B.…, Y.C.M.M.… y JOHANA ANDREY MOGOLLONMARTINEZ…” por venta que en fecha 28 de Junio de 1.990, les efectuara el ciudadano J.G.M.J., identificados en actas procesales; por lo que manifiesta la Parte que desde la indicada fecha, existe un Litisconsorcio Necesario, por lo que la ciudadana N.M.M.B. “…no tiene cualidad, o Falta de Legitimación a la causa para ejercer el derecho que pretende reclamar como lo es el desalojo del inmueble, por existir un Litis consorcio Necesario Activo…” indicando además el actuante, que la aquí Arrendadora y Demandante, no es la única propietaria del inmueble dado en arrendamiento, pues este pertenece a una comunidad, configurándose un litis consorcio necesario; y que por último, en la presente causa, no es permitido una acción de desalojo del inmueble que ocupa su mandante, en su cualidad de Arrendataria “…sin tener ningún mandato legal representativo por parte de los demandas propietarios para intentar la Acción…” Para esto, consignó fotocopia certificada del documento Registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.65, Tomo Principal Adicional, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, de fecha 28 de Junio de 1.990. Documento escrito valorado por quien decide, con base a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

De seguidas este Tribunal, se pronuncia en los siguientes términos: Con relación a la Falta de Cualidad, el autor A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, páginas 27 y 28, expresa:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa..

(negrillas de este Juzgado)

Por su parte, el doctrinario G.A.G.R., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 184 y 185, año 2.003, expone:

…Como en la acción de desalojo, regulada por el Artículo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que sólo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete (7) causales, a que alude el artículo 34 eiusdem, guardan relación con la cualidad del propietario. Sin embargo, no es una apreciación absoluta porque existe el caso de la persona (natural o jurídica) que haya dado en arrendamiento determinado inmueble ajeno, y como la relación arrendaticia –sobre inmueble ajeno- no está prohibida en Venezuela…, en tal caso corresponde al arrendador no propietario recibir o exigir el pago del alquiler; bajo cuya circunstancia el legitimado activo sería ese arrendador…

(negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, no constituyendo ya un hecho controvertido, la condición de Arrendadora que sobre el especificado inmueble que constituye el objeto de la demanda, detenta la ciudadana N.M.M.B., lo que se desprende de la declaración de las partes en actas, así como también consta conforme al Expediente de Consignación Arrendaticia, que ante este Tribunal cursa signado con el No.438-12, el cual es valorado por este sentenciador, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como de la Inspección Judicial, marcada con el No.95-12, practicada en fecha 08 de mayo de 2.012, la cual es valorada por este sentenciador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido, y teniendo en cuenta, que el Arrendamiento es un Contrato de Simple Administración, están legitimados para demandar, ya sea el Desalojo, la Resolución del Contrato, el Cumplimiento del Contrato, o cualquier otra pretensión en la materia, no solo el Propietario del Inmueble, sino también el Arrendador, condiciones que no necesariamente deben concentrase en la misma persona, natural o jurídica; dándose en el caso de marras, que la ciudadana N.M.M.B., es como ya se indicó, la Arrendadora del inmueble objeto de la demanda, aunado a que también es copropietaria de este; por lo que sin lugar a dudas, opera la identidad lógica entre la persona de la Arrendadora y aquella a quien la Ley faculta para accionar ante el órgano Jurisdiccional -Cualidad Activa para el Actor Demandante y Cualidad Pasiva para el Demandado- actuando por cierto en este caso, la representación de la Parte Demandada, en Forma Contraria a la Verdad, con Falta de Rectitud, al tener pleno conocimiento, de la carencia de fundamento para lo opuesto; por lo que resulta Indefectible para este Tribunal, el Declarar Sin Lugar, la Defensa Perentoria de la Ilegitimidad de la Persona del Demandante. Así se Decide.

Resuelto todo lo anterior, este administrador de Justicia, pasa a dictar Sentencia al Fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana N.M.M.B., en su condición de Arrendadora, asistida por el profesional del derecho J.R.S.V., se refiere al Desalojo del Inmueble constituido por un (01) local para uso comercial, signado con el No.6-30, ubicado en la calle 8, barrio P.N., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; el cual ocupa en su condición de Arrendataria, la ciudadana B.A.H.G.; alegando la Accionante, que la identificada Inquilina, no ha pagado el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2.012, sobre el indicado inmueble. Su petitorio lo constituye, que la Demandada cumpla voluntariamente, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: Que Entregue el Inmueble, totalmente desocupado de personas y de cosas, no vinculadas con el Contrato de Arrendamiento; En pagar la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,oo) correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.012, por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) por cada mes vencido y no pagado en el lapso de Ley; Pagar los meses de arrendamiento que ocupe el Inmueble, mientras proceda la definitiva entrega, previa experticia complementaria del fallo; por último, se ordene a la Demandada, el pago de costos y costas del proceso.

Por su Parte la Demandada B.A.H.G., representada por el abogado J.E.B.N., en su Escrito de Contestación a la Demanda, promovió las especificadas Cuestiones Previas, y Defensa Perentoria ya resueltas en Puntos Previos a la presente sentencia; asimismo, hace un resumen de las motivaciones de hecho, expuestas por la Demandante en su escrito libelar; manifiesta de igual modo “…si es cierto y acepto; Que mi poderdante se encuentra en calidad de Arrendataria a partir del años 2008 como pretende hacerlo la parte actora…” (negrillas del Tribunal) y que a partir del 05 de febrero del año 2.008, se le otorgó Contrato de Arrendamiento Privado, por un año fijo sobre el indicado bien inmueble, pagando un canon mensual actual, por la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) y que debido a no aceptar “…la arrendadora, actual demandante…” los cánones de arrendamiento, procedió a consignarlos ante este Juzgado, a partir del mes de febrero de 2.010; conforme consta, en el Expediente signado con el No.438-2012, no debiendo nada, hasta el mes de abril de 2.013.

Aduce el apoderado Judicial de la Parte Demandada, que su representada no se encuentra insolvente, en el pago de los meses de Setiembre y Octubre de 2.012, pues fueron cancelados mediante depósitos bancarios, de fecha 05 de diciembre de 2.012, relacionado con auto firmado por este Juzgador, en fecha 12 de diciembre de 2.012; y en fecha 14 de diciembre de 2.012, firmado auto por el Juez, al folio 61; por lo cual Rechaza y se Opone, en nombre de su mandante, al pago de las indicadas mensualidades; de igual manera, hace mención nuevamente, a argumentos que ya presentó como motivación de las Cuestiones Previas opuestas; a lo cual le suma, que el abogado J.M.R.G., inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.72.283, actuando como Apoderado de la identificada Parte Demandante, retiró a favor de su representada, los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.012, por lo cual se debe verificar si hubo la aceptación de los Cánones de Arrendamiento, por parte de la Demandante. Dispone el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, expresamente lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

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De seguidas este administrador de Justicia, sobre la base del contenido del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar, el material probatorio aportado por las partes, lo que efectúa en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante.

Junto a su escrito libelar. Fotocopia simple de la solicitud signada con el No.95-12, contentiva de la Inspección Judicial Extra Litem, peticionada por la ciudadana B.A.H.G., asistida por abogada; practicada por este Despacho Jurisdiccional, en fecha 08 de mayo de 2.012. Documento escrito, que este sentenciador valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple de actas que rielan en el Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, signado ante este Despacho Judicial, con el No.438-12, siendo la Consignataria, la ciudadana B.A.H.G., y la Beneficiaria, la ciudadana N.M.M.B., ya ampliamente identificadas. Documento escrito, que quien Juzga, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio.

Promueve el mérito y valor probatorio que le favorece, del Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios 5-6 del presente expediente. Con relación al documento promovido por la Parte Demandante, observa quien Juzga, que está referido a un hecho, no controvertido en la presente causa, como lo es, la Relación Arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe sobre el bien inmueble objeto de la demanda, entre las ciudadanas N.M.M.B. y B.A.H.G., en su condición de Arrendadora y de Arrendataria, respectivamente, por lo que se le otorga su justo valor probatorio. Así se decide.

Valor y mérito probatorio, de la Inspección Judicial 95-12, que riela a los folios 3-14 del presente expediente. El indicado documento escrito, ya fue valorado supra, por este Juzgador.

Pruebas de la Parte Demandada.

Original del Poder Especial, conferido por la ciudadana B.A.H.G., al abogado en ejercicio J.E.B.N.; documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., en fecha 02 de mayo de 2.013, anotado bajo el No.48, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones. El especificado instrumento público, es valorado por este operador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.

Marcada con la letra “B” fotocopia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2.003, en el Expediente signado con el No.01-2891.

Marcado con la letra “C”, fotocopia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2.009, en el Expediente No.38.656, por Desalojo.

Marcado con la letra “E” fotocopia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2.001, en el Expediente signado con el No.00-2350.

Marcado con la letra “G” fotocopia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2.012, en el Expediente No.12-0210.

Marcado con la letra “J” fotocopia simple, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2.003, en el Expediente signado con el No.01-2257.

Las indicadas sentencias, fueron bajadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyendo medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación civil, por lo que este administrador de Justicia, no les confiere mérito probatorio en la causa que nos ocupa. Así se decide.

Fotocopia simple de la sentencia dictada por este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2.013, en el Expediente signado con el No.3108-12 por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Documento escrito, ya arriba valorado.

Fotocopia certificada, del documento registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.65, Tomo Principal Adicional, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, de fecha 28 de Junio de 1.990. Documento este, que ya fue valorado por quien decide.

Fotocopia simple, de la diligencia presentada ante este Despacho Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2.012, por la identificada ciudadana B.A.H.G., debidamente asistida por abogada, consignando la Planilla de Depósito No.040641694 del Banco Bicentenario, de fecha 05 de diciembre de 2.012, Cuenta de Ahorro No.01750055480061068205, correspondiente según indica, al Pago del Canon de Arrendamiento, del mes de octubre de 2.012, sobre el bien inmueble objeto de la demanda que nos ocupa; por el monto de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) mas el Impuesto al Valor Agregado. I.V.A; fotocopia simple de la detallada Planilla de Depósito, así como del Comprobante de Auto de Ingreso de Consignación, de fecha 12 de diciembre de 2.012, correspondiente al período 05 de Septiembre, al 05 de octubre de 2.012.

Fotocopia simple, de la diligencia presentada ante este Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2.012, por la identificada ciudadana B.A.H.G., debidamente asistida, consignando la Planilla de Depósito del Banco Bicentenario, No.042103125, de fecha 14 de diciembre de 2.012, Cuenta de Ahorro No.01750055480061068205, correspondiente según indica, al Pago del Canon de Arrendamiento, del mes de octubre de 2.012, sobre el bien inmueble objeto de la demanda que nos ocupa; por el monto de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) mas el Impuesto al Valor Agregado. I.V.A; fotocopia simple de la detallada Planilla de Depósito, así como del Comprobante de Auto de Ingreso de Consignación, de fecha 18 de diciembre de 2.012, correspondiente al período 05 de Octubre, al 05 de Noviembre de 2.012. Los detallados documentos escritos, son valorados por este Juzgador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se Decide.

Dentro del Lapso Probatorio

Mandato especial conferido por la ciudadana B.A.H.G., al abogado J.E.B.N., anexo en original, al Escrito de Litis Contestatio. Documento ya valorado por quien Juzga.

Promueve el escrito libelar, que riela a los folios 1 y 2, del presente expediente, refiriéndose la representación de la Demandada, a hechos que ya fueron ventilados y resueltos en las Cuestiones Previas y Defensa Perentoria que opuso; por lo que resulta manifiestamente Impertinente, por lo cual se desestima. Así se Decide.

Original de la Boleta de Citación, expedida por este Despacho Judicial, a la ciudadana B.A.H.G., en fecha 23 de abril de 2.013, en el Expediente Civil por Desalojo, signado con el No.3179-2013. El indicado documento, resulta manifiestamente Impertinente con relación al hecho controvertido, estando las partes a derecho, por lo cual se desestima. Así se Decide.

Promovió “…a manera de Orientar al Tribunal…” la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 30 de enero de 2.013, Expediente No.3108-2012. Documento escrito ya valorado supra.

Documento de propiedad registrado bajo el No.65, Protocolo Primero, de fecha 28 de Junio de 1.990, que anexara marcado en fotocopia certificada, con la letra “F”, a su Escrito de Contestación a la Demanda. Instrumento ya valorado por quien Juzga.

Promueve el valor probatorio de las planillas de depósitos bancarios, No.040641694, de fecha 05 de diciembre de 2.012; y No.042103125, de fecha 14 de diciembre de 2.012, que rielan en las actas procesales, marcados con las letras B y C. Las indicadas planillas, como las diligencias de consignación y los comprobantes de ingreso de consignación anexos, ya fueron arriba valorados por este administrador de Justicia.

Fotocopias certificadas de veinte (20) folios útiles, del Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, que cursa ante este Juzgado de Municipio, bajo el No.438-2012. Documentos escritos que este sentenciador, valora sobre la base, de lo que enseñan los Artículos 429 del Código adjetivo civil, y Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se Decide.

Pues bien, adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por quienes son partes en la causa sub exámine; y no constituyendo ya un hecho controvertido como se reitera, la Relación Arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe entre las ciudadanas N.M.M.B. y B.A.H.G., en su condición de Arrendadora y de Arrendataria, respectivamente; sobre el bien inmueble constituido por un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 8, No.6-30, barrio P.N., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; con un canon mensual actual de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo) mas el I.V.A, sumando la cantidad total de Dos Mil Dieciséis Bolívares (Bs.2.016,oo).

El Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Por su parte, el Artículo 506 eiusdem, establece lo que sigue:

Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Siendo el thema decidendum, lo relativo a la Insolvencia o no, de la identificada Arrendataria-Demandada, B.A.H.G., con relación a los Cánones de Arrendamiento sobre el especificado inmueble objeto de la demanda, correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.012; entra este Juzgador, a pronunciarse primeramente, sobre el hecho de retiro de las cantidades de dinero, que denuncia la Parte Demandada, efectuó el abogado J.M.R.G., en representación especial, de la ciudadana N.M.M.B.; en el Expediente de Consignaciones, marcado con el No.438-2012.

En este orden de ideas, a los folios 233 al 254 del presente expediente, cursan fotocopias certificadas de algunas de las actas que componen a su vez, el Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, marcado ante este Tribunal, bajo el No.438-2012, las cuales son valoradas con base a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Es así, que está demostrado, que efectivamente el abogado J.M.R.G., facultado mediante mandato especial, retiró en nombre de su poderdante, ciudadana N.M.M.B., la cantidad consignada por concepto de Cánones de Arrendamiento, más el I.V.A, sobre el inmueble objeto de la demanda, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.012, lo cual suma la cantidad de Diez Mil Ochenta Bolívares (Bs.10.080,oo).

El Artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.

Por su parte el autor patrio, A.E.G.F., en su obra “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y Concordada” Mobilibros, Caracas pag.112, expone:

…otra jurisprudencia ha determinado que en materia del procedimiento consignatorio, el arrendador puede retirar las pensiones consignadas sin que el contrato se transforme en indeterminado, pero haciendo la salvedad expresa de que las retira pero no consiente con tal situación. Lo importante entonces es que al haber incluido el legislador en esta norma la posibilidad de que el arrendador retire las pensiones consignadas sin que ello pueda considerarse como desistimiento o renuncia de la acción intentada, lo que está permitiendo es que al retirarlas, se haga efectivo el cobro de las mismas, y por ende, el cumplimiento de una de las obligaciones fundamentales del contrato de arrendamiento, como es la que obliga al arrendatario a cancelar el canon.

(negrillas del Tribunal)

Si bien es cierto, como ya se indicó, que fueron retiradas por la representación de la Arrendadora-Demandante, el Canon de Arrendamiento más el I.V.A, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.012; no fueron retirados los Cánones correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.012, que son los que se discuten en cuanto a su temporalidad, para determinar la solvencia o no, de la identificada Arrendataria- Demandada; por lo que considera quien Juzga -salvo mejor criterio- que no se configura el supuesto de hecho contenido en la norma del transcrito Artículo 52 de la Ley especial inquilinaria, para que proceda el desistimiento de la acción intentada. Así se decide.

En el Contrato de Arrendamiento privado reconocido, el cual tiene fuerza de Ley entre las partes, a tenor de lo que establece el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano; en su Cláusula Tercera, fue establecido por acuerdo entre las contratantes, la oportunidad para el pago de los cánones de arrendamiento, en los siguientes términos: “…LA ARRENDATARIA pagará cánones, de ARRENDAMIENTO, dentro de los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del vencimiento del mes anterior…” (negrillas del Tribunal)

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 51, establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(negrillas del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de febrero de 2.009, en el Expediente No.07-1731, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio vinculante:

“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Del especificado criterio de nuestro m.T.d.J., el cual es vinculante como ya se indicó, se desprende que la oportunidad para la consignación válida de los cánones de arrendamiento, en la causa bajo estudio, comienza a contarse al día siguiente del lapso estipulado por las partes; es decir dentro de los quince (15) días continuos siguientes, a los cinco (05) días originalmente estipulados, por lo que con total claridad, se tiene que la identificada Arrendataria, ciudadana B.A.H.G., cuenta con un total de veinte (20) días continuos por mes vencido, para efectuar en forma válida, la consignación de los cánones de arrendamiento; así se tiene del valorado material probatorio, en específico, de las Planillas de Depósito Bancario, ante el Banco Bicentenario, marcadas con las letras “B” y “C” suficientemente detalladas, así como de las respectivas diligencias y Comprobantes de Ingreso de Consignación, que cursan todos también en original, en el Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, ante este Juzgado de Municipio, bajo el No.438-2012; que la identificada Inquilina, debió efectuar en forma válida, la Consignación del Cánon de Arrendamiento mensual, en la siguiente oportunidad:

• Mes de Septiembre de 2.012, hasta el 20 de Septiembre de 2.012.

• Mes de Octubre de 2.012, hasta el 20 de Octubre de 2.012.

En forma transparente se constata, que el depósito en la correspondiente Cuenta Bancaria ante el Banco Bicentenario, a nombre de la beneficiaria N.M.M.B., se efectuó con relación al Canon de Arrendamiento del mes de Septiembre de 2.012, en fecha 05 de diciembre de 2.012, y consignada ante este Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2.012; con relación al Canon de Arrendamiento del mes de Octubre de 2.012, fue depositado en la destinada cuenta bancaria, en fecha 14 de diciembre de 2.012, y consignada ante este Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2.012; por lo que sin lugar a dudas, tales consignaciones, al ser efectuadas con más de un (01) mes de diferencia cada una, a su oportunidad de Ley, resultan Extemporáneas por Tardías, resultando forzoso para este Tribunal, el declarar el estado de Insolvencia, de la identificada Arrendataria, B.A.H.G., en el Pago de los Cánones de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.012. Así se Decide.

El Artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, establece en su primer aparte:

El arrendamiento es un contrato por el cual cada una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Por su parte el Artículo 1.592 eiusdem, establece lo que sigue:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Como corolario de lo anterior, estando las cantidades correspondientes al Canon de Arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2.012, depositados en la Cuenta Bancaria, ante la entidad financiera Banco Bicentenario, correspondiente al Expediente de Consignación No.438-2012, cuya beneficiaria es la ciudadana Arrendadora N.M.M.B., por lo que están a su total disposición, resulta Improcedente lo pretendido por la identificada Parte Actora Demandante, de que le sea pagada por la Demandada Inquilina, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,oo) como sumatoria por tal concepto. Así se Decide.

Por Notoriedad Judicial, se constata, que la suficientemente identificada Arrendataria, ha continuado consignando los correspondientes Cánones de Arrendamiento, sobre el inmueble que ocupa; por lo que resulta Improcedente el pedimento de la Parte Actora Demandante, de Experticia Complementaria del Fallo. Así se decide.

Así las cosas, al quedar demostrada la Relación Arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe sobre el bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, entre las ciudadanas N.M.M.B., como La Arrendadora, y la ciudadana B.A.H.G., como La Arrendataria; así como también demostrada está, la Insolvencia de esta última en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas, específicamente las correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.012; se da cumplimiento, a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, en el Artículo 34 Literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que debe la identificada ciudadana Arrendataria-Demandada, B.A.H.G., entregar el especificado bien inmueble a la Parte Demandante, N.M.M.B., totalmente desocupado de personas y de cosas; resultando forzoso para este Tribunal, sobre las motivaciones expuestas, declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda de Desalojo, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana N.M.M.B., en su condición de Arrendadora, asistida por el profesional del derecho J.R.S.V., en contra de la ciudadana B.A.H.G., en su condición de Arrendataria, representada en Juicio por el abogado J.E.B.N.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana B.A.H.G., entregar a la Parte Demandante, ciudadana N.M.M.B., totalmente desocupado de personas y de cosas no vinculadas con el contrato de arrendamiento, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.6-30, ubicado en la calle 8, del barrio P.N., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

TERCERO

Improcedente el pago de la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.3.600,oo) por los meses de Septiembre y Octubre de 2.012, sobre el especificado inmueble, así como Improcedente; la Experticia Complementaria del Fallo, en los términos invocados por la Parte Actora.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Notifíquese la presente decisión, tanto a la Parte Demandante, así como a la Parte Demandada y/o a su apoderado judicial. Líbrese boleta. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 03 días del mes de Junio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.3179-13

PAGP/rmmr

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