Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en BANCO UNIVERSAL, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.A.C.G., C.E.C.C., M.P.M.M., P.G.P.C., T.S.B.O. y R.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, 118.916, 122.790 y 24.954 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 22/10/2008, anotado bajo el N° 12 (fs. 07 al 09).

PARTE DEMANDADA: N.S.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.160.325, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado V.M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311; según poder apud-acta de fecha 10/05/2010 (f. 23).

MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

EXPEDIENTE: Nº 6369.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La Abogada M.P.M.M. coapoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; ocurrió ante este Juzgado para demandar a la ciudadana N.S.D.T., por resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que consta en el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito y reserva de dominio celebrado el 23/05/2005, y de fecha cierta el 13 de junio de 2005 y archivo bajo el N° 538, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira; suscrito entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, la sociedad mercantil LATIL AUTO S.A. (vendedora), y la ciudadana N.S.D.T.; que esta última adquirió con venta a plazos con reserva de dominio, a favor del vendedor, un vehículo con las siguientes características:

• Marca: Renault; Modelo-Tipo: MeganeII L Aut; Modelo año: 2005; color: Gris platina; Uso: Particular; Serial de Carrocería: VF1LM050E5R146375; Serial del Motor: C031851; Placa: SBA09J; Peso: 1.365 kgs.; Capacidad: 5 Puestos.

-Que el vehículo quedó bajo la guarda y custodia de la compradora.

-Que el precio pactado fue de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.900,00), del cual hubo una inicial en efectivo de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS (Bs. 24.900,00), quedando un saldo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

-Que el saldo junto con los intereses serían pagados mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, por mensualidades vencidas, los días 23 de cada mes.

-Que se pactó que la tasa de interés aplicable era la determinada por el vendedor o su cesionario.

-Que se convino, que la falta de pago de un número que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo objeto del contrato, ó el incumplimiento de la compradora de cualquier obligación, acarrea la caducidad del plazo concedido para el pago del saldo del precio.

-Que el vendedor cedió al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito a su favor y la reserva de dominio constituida con sus accesorios legales. Que el banco cesionario aceptó el crédito. Que el precio de la cesión fue por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

-Que la compradora abonó al capital la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.252,04); pero a partir del 23 de febrero de 2008, la compradora dejó de pagar, lo que asciende a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.563,94), que excede de la octava parte del precio de la venta; de lo cual corresponde al capital la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.747,96).

-Que en razón de lo anterior, demandaba a la compradora deudora cedida, ciudadana N.S.D.T., para que convenga o sea condenada:

  1. En la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.

  2. En que las cantidades pagadas como el abono parcial, queden a beneficio de la demandante cesionaria, como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce del bien hecho por la demandada.

  3. En costas.

Fundamentó la demanda en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, y en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

Acompañó junto con el libelo: Fotocopia del poder conferido a Abogados. Original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y contrato de cesión de crédito y reserva de dominio. Reporte de intereses vencidos emitido por BBVA BANCO PROVINCIAL. Original del título de propiedad de vehículo objeto de litigio (fs. 1 al 16).

SEGUNDO

El 09/12/2009 se admitió la demanda (f. 17).

En fecha 26/04/2010, el Alguacil del Tribunal, informó haber practicado la citación personal de la parte demandada (fs. 19 y 20).

Mediante escrito del 28/04/2010 la demandada N.S.D.T. asistida por el Abogado V.M.Á.M., procedió a contestar la demanda incoada en su contra, indicando:

-Que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes.

-Que si no ha podido cumplir con la deuda contraída, no era menos cierto que tuvo que hacer entrega del inmueble donde se encontraba laborando como comerciante independiente en el Centro Comercial del Este; en virtud de que fue objeto de robo de sus materiales e implementos de trabajo. Que no pudo seguir laborando ni cancelando la deuda contraída con el banco, lo cual constituye un caso de fuerza mayor que le ha impedido cumplir su obligación.

-Solicitó se declare sin lugar la demanda (fs. 21).

TERCERO

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron:

  1. La parte demandada:

    -Testimoniales: L.K.L., E.Y.M.O., M.E.M., y Y.L. (f. 22).

  2. La parte demandante:

    -El mérito probatorio, y el principio de la comunidad de la prueba.

    -La confesión de la parte demandada donde acepta la obligación.

    -Documentales: Contrato de venta con reserva de dominio. Posición del crédito no pagado. Certificado de origen del vehículo cuestionado (f. 25).

CUARTO

De los testigos promovidos solo declaró, la ciudadana E.Y.M.O., quien expuso: Que conoce a N.D.. Que para el 2008 NIDIA trabajaba en el Centro Comercial del Este, en su peluquería. Que ella trabajaba cerca. Que NIDIA tuvo problemas con el local, porque le cortaban el agua, la luz, le sellaron la prueba; que no la dejaban trabajar. Que NIDIA perdió bienes muebles y materiales de la peluquería, porque se los sacaron en horas de la noche; que le cambiaron las chapas y no pudo entrar a trabajar. Que en el año 2008 la demandada estuvo hospitalizada (f. 28).

III

PARTE MOTIVA

Se inicia el presente proceso mediante la demanda interpuesta por la Abogada M.P.M.M. actuando como apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana N.S.D.T., por resolución de venta con reserva de dominio.

En este sentido, alega la parte actora: Que consta en el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito y reserva de dominio celebrado el 23/05/2005, y de fecha cierta el 13 de junio de 2005 y archivo bajo el N° 538, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira; suscrito entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (cesionario), la sociedad mercantil LATIL AUTO S.A. (vendedora y cedente), y la ciudadana N.S.D.T. (compradora), que esta última adquirió con venta a plazos con reserva de dominio, a favor del vendedor, un vehículo con las siguientes características: Marca: Renault; Modelo-Tipo: MeganeII L Aut; Modelo año: 2005; color: Gris platina; Uso: Particular; Serial de Carrocería: VF1LM050E5R146375; Serial del Motor: C031851; Placa: SBA09J; Peso: 1.365 kgs.; Capacidad: 5 Puestos. Que el precio pactado fue de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.900,00), del cual hubo una inicial en efectivo de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS (Bs. 24.900,00), quedando un saldo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Que el vendedor cedió al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito a su favor y la reserva de dominio constituida con sus accesorios legales. Que el precio de la cesión fue por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Que la compradora a partir del 23 de febrero de 2008, la compradora dejó de pagar, lo que asciende a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.563,94), que excede de la octava parte del precio de la venta; de lo cual corresponde al capital la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.747,96). Que demandaba a la compradora deudora cedida, ciudadana N.S.D.T., para que convenga o sea condenada: En la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. En que las cantidades pagadas como el abono parcial, queden a beneficio de la demandante cesionaria, como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce del bien hecho por la demandada. En costas.

A su vez la demandada de autos, alega: Que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Que si no ha podido cumplir con la deuda contraída, no era menos cierto que tuvo que hacer entrega del inmueble donde se encontraba laborando como comerciante independiente en el Centro Comercial del Este; en virtud de que fue objeto de robo de sus materiales e implementos de trabajo. Que no pudo seguir laborando ni cancelando la deuda contraída con el banco, lo cual constituye un caso de fuerza mayor que le ha impedido cumplir su obligación. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Con base a las anteriores alegaciones, para quien juzga, la presente demanda queda circunscrita en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en virtud del incumplimiento de la compradora cesionaria respecto al pago de cuotas, que en su conjunto excedían de la octava parte del precio del vehículo litigioso; lo cual es negado por la accionada, en virtud de oponer una circunstancia de fuerza mayor que le impidió cumplir con la obligación.

No resulta en consecuencia controvertido, la existencia de una negociación de compra-venta con reserva de dominio, suscrita entre las partes de la litis sobre el vehículo objeto de litigio; quedando controvertido y en consecuencia, sujeto al debate probatorio, el cumplimiento o no por parte de la demandada respecto al pago de cuotas.

Ahora bien, no existiendo incidencias procesales por resolver; pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia simple del poder otorgado por el demandante ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/10/2008, inserto bajo el N° 12, Tomo 244. Se indica, que el documento en referencia es traído a los autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo objeto de impugnación, es valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las facultades conferidas a los mandatarios que en tal documento se indican.

.- Contrato de venta a crédito con reserva de dominio vehículo nuevo, y contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, suscrito de forma privada de fecha 23/05/2005, por la empresa LATIL AUTO S.A. (vendedor y cedente), N.S.D.T. (compradora y demandada) y el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (cesionario y demandante); documento con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13/06/2005, archivándose un ejemplar bajo el N° 538. Esta documental es valorada conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no resultar de manera alguna impugnada, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico efectuado entre las partes que suscribieron dichos contratos, con las modalidades allí establecidas. Documento que además se tiene como de fecha cierta con fundamento en la nota y sello húmedo de la Notaría Pública antes señalada.

.- Reporte de fecha 29/11/2009, con membrete: BBVA BANCO PROVINCIAL, inserto al folio 15. Para quien juzga, esta documental no llena los requisitos exigidos para ser considerado oponible a alguna de las partes, amén de carecer de firma de su emisor. Por lo que no es objeto de valoración.

.- Certificado de Registro de Origen N° 0000064261, AJ-83925, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se valora este documento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de documento indicado por la doctrina como documento administrativo, al cual se le otorga una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario. Del documento en mención, observa el Tribunal, el registro ante el Instituto referido del vehículo: Placas: SBA09J, Marca: Renault, Modelo: MeganeII L Aut, Año modelo: 2005; y es demostrativo del título de propiedad a favor de la parte demandada, así como de la constitución de la reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL.

Con el escrito de pruebas:

.- Comunidad de la prueba. Se indica, que este principio es de obligatoria aplicación por parte del Juzgador, sin necesidad de alegación de parte, y que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo, y su análisis y valoración debe ser estimado con independencia de su aportante.

.- La confesión de la parte demandada. Del análisis del escrito de contestación de demanda, el Tribunal observa, que efectivamente la parte demandada manifiesta:

[…] si bien es cierto no he podido cumplir con la deuda contraída […]

[…] no pude seguir cancelando la deuda contraída con el banco providencial […]

[…] tengo toda la intención de cumplir cabalmente con la deuda contraída […]

(f. 21).

En consecuencia, se valora tal confesión como plena prueba, conforme al artículo 1400 del Código Civil, para evidenciar la aceptación por la parte demandada de la obligación asumida con la parte actora.

.- Documental: El contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.

.- Documental: Reporte de fecha 29/11/2009, con membrete: BBVA BANCO PROVINCIAL, inserto al folio 15. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.

.- Documental: Certificado de Registro de Origen N° 0000064261, AJ-83925, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se establece que esta prueba ya fue objeto de valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de pruebas:

.- Testimoniales: De los testigos promovidos sólo declaró E.Y.M.O. y manifestó: Que conoce a N.D.. Que para el 2008 NIDIA trabajaba en el Centro Comercial del Este, en la peluquería. Que ella trabajaba cerca. Que NIDIA tuvo problemas con el local, porque le cortaban el agua, la luz, le sellaron la prueba; que no la dejaban trabajar. Que NIDIA perdió bienes muebles y materiales de la peluquería, porque se los sacaron en horas de la noche; que le cambiaron las chapas y no pudo entrar a trabajar. Que en el año 2008 la demandada estuvo hospitalizada.

En cuanto a esta testimonial, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destaca la confianza que merece, en razón de la congruencia de su dicho, en lo que respecta al conocimiento que tiene sobre algunas circunstancias que ocurrieron en el local donde trabajaba la demandada.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Expresa quien juzga, que en la presente causa quedó demostrada la existencia de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo, así como quedó demostrada la existencia del contrato de cesión del crédito; por lo que corresponde ahora verificar si se demostró la causal de resolución del contrato alegada por el demandante ó si la demandada logró excepcionarse del incumplimiento que se le imputa. Todo conforme al Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, lo cual se encuentra regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

La primera de las normas señaladas, expresa:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

A su vez el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Según las normas referidas, se colige, que corresponde a la parte accionante, la carga de la prueba de los hechos que sirvan de presupuesto ó fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa, perseguida o solicitada en el libelo de demanda ---pretensión--- y que le beneficia; en tanto que corresponderá al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos que sirvan de fundamento o presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva, invalidativa ó modificativa, perseguida o solicitada en la contestación de la demanda ---excepción--- y que le beneficia.

Observa quien juzga, que en el caso sub iudice, se ha ejercido la acción resolutoria de contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo. Esta acción se encuentra tutelada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que dice:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público, y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:

A.- Que si el precio de la venta con reserva se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podará solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.

B.- En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.

En el primer caso observamos, que el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una n.d.O.P., esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre claro está, si las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.

Ahora bien, respecto al caso in comento, en el contrato producido con el libelo, se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones de procedencia de la acción de resolutoria. Por lo que la acción incoada no es contraria a Derecho. Así se decide.

FUERZA MAYOR

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada invoca como defensa a su favor la circunstancia de la fuerza mayor, lo que le impidió seguir cancelando la obligación contraría con el BANCO PROVINCIAL.

Al respecto, este Órgano Aplicador de Justicia, se permite invocar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

[…]

De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.

[…]

(Sentencia del 29/04/2009, expediente N° 08-1471, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón).

[…]

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.

[…]

(Sentencia del 18/04/2006, expediente N° 02-2278, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

Este Juzgador estima, que a pesar de que la parte demandada evacuó una prueba testimonial de la cual se desprende un indicio de circunstancias acaecidas en el sitio de trabajo de la demandada, como por ejemplo, el robo de materiales y herramientas de trabajo; no obstante, de autos no consta el acta que debió haberse realizado denunciando tal situación ante el organismo de seguridad respectivo (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)).

¿Cómo podría este Árbitro de Justicia con base a una declaración testifical, justificar la circunstancia de fuerza mayor, para relevar del incumplimiento alegado por la parte actora contra la parte demandada?

Ahora bien, siendo que un solo indicio, como sería una declaración testifical, no puede presumir la existencia del hecho que se pretende comprobar, ya que parte de los requisitos para demostrar un hecho ó circunstancia cuando no existe otro medio de prueba que lo demuestre; es la concurrencia de varios indicios, que sean comprobados y que sean convergentes; este Tribunal considera, que la única prueba aportada por la parte demandada no logró presumir suficientemente la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte, que la haga relevar del incumplimiento con la obligación asumida. Aunado a lo anterior, los motivos externos que se generen del incumplimiento no pueden resultar previsibles, y aún siendo previsibles, los mismos deben ser inevitables.

Así las cosas, en virtud de que el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

Para este Operador de Justicia, la defensa alegada de incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, no fue lo suficiente para presumirse, por lo que forzosamente la demanda incoada debe prosperar. Así se establece.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores razones este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Anónima BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los Abogados: J.A.C.G., C.E.C.C., M.P.M.M., P.G.P.C., T.S.B.O. y R.J.S.F.; contra la ciudadana N.S.D.T. representada por el Abogado V.M.A.M..

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta a crédito con reserva de dominio vehículo nuevo, suscrito de forma privada de fecha 23/05/2005, por la empresa LATIL AUTO S.A. (vendedor y cedente), N.S.D.T. (compradora y demandada) y el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (cesionario y demandante); documento con fecha cierta otorgada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 13/06/2005, archivándose un ejemplar bajo el N° 538; que vinculó a las partes en el presente proceso.

TERCERO

Como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, el bien mueble objeto del contrato consistente en un vehículo: Marca: Renault; Modelo-Tipo: MeganeII L Aut; Modelo año: 2005; color: Gris platina; Uso: Particular; Serial de Carrocería: VF1LM050E5R146375; Serial del Motor: C031851; Placa: SBA09J; Peso: 1.365 kgs.; Capacidad: 5 Puestos; deberá ser restituido a la parte accionante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda en cuanto al pedimento de que el demandante BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, quede en beneficio exclusivo de las cantidades de dinero pagadas por la compradora N.S.D.T., por concepto de compensación por el uso, depreciación y desgaste del bien objeto de controversia.

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 6369.

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