Decisión nº 239 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Exp.: 7743 Sent.: 239-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTES: N.P.D.N., EMIDA N.P. Y LEÓN N.P.

DEMANDADO: I.C.V.

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos N.P.D.N., EMIDA N.P. y LEÓN N.P., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.932.728, V-17.086.681 y V-14.007.163, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, instauraron en fecha 01-11-2011, juicio por DESALOJO contra la ciudadana I.C.V., titular de la cédula de identidad No. V-9.722.374, para que haga entrega de un inmueble de su propiedad, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 117-139, ubicado en el barrio C.d.J., situado en el kilómetro No. 1 de la carretera Maracaibo-Perijá, frente al hospital General del Sur, en jurisdicción de la parroquia F.O.d.m.S.F.d.e.Z., en virtud de la relación arrendaticia existente entre las partes, derivada de un contrato de arrendamiento verbal celebrado el día 20-07-2009; y pague la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil once (2011), más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien; estimando la demanda, mediante diligencia presentada el día 23-11-2011, en CIENTO DIECIOCHO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (118,40 UT).

La referida demanda fue admitida en fecha 25-11-2011, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, para que contestara la demanda incoada en su contra.

El día trece (13) de enero de los corrientes, se dejó constancia de la citación de la demandada de marras, quien dio contestación a la acción incoada en su contra en fecha 17-01-2012; mediante escrito en el que negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de su contraparte.

Asimismo, refirió que la parte actora invocó en el escrito libelar normativas que regulan los contratos escritos a tiempo determinado, y señaló que no había celebrado un contrato de arrendamiento verbal con las ciudadanas N.P.D.N. y EMIDA N.P., sino únicamente con el ciudadano LEÓN N.P., desde el veintiséis (26) de abril del año dos mil nueve (2009), según consta de comunicación que consignaría al momento de las pruebas; pero que éste último nunca le dio recibo o finiquito alguno por los cánones que le pagaba, disimulando, a su decir, la relación arrendaticia con una de índole comercial; aduciendo a su vez, que actualmente habita en el inmueble objeto del litigio, con su esposo.

Igualmente, el día dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), la parte demandada atacó las documentales acompañadas en el escrito libelar, insertas desde el folio cinco (05) al dieciocho (18), ambos inclusive; y presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, el día 23-01-2012, se oyó la declaración de los testigos promovidos en ésta causa, ciudadanos M.R. y A.R., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.684.949 y V-7.710.902, respectivamente.

Al día hábil siguiente, se declaró desierta la inspección judicial promovida por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; no solicitando nueva oportunidad para su evacuación.

Luego, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012), la parte actora presentó dos escritos, siendo el primero, de promoción de pruebas; y el segundo, de informes, donde señaló que un contrato de arrendamiento celebrado únicamente con el ciudadano LEÓN N.P., hubiese sido nulo, por cuanto deben estar de acuerdo la mayoría de los herederos de la sucesión del ciudadano R.N.; aunado a que los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada no demuestran que sean pagos de cánones de arrendamiento y que no demostró haberse librado del pago de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

El día diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), se difirió por treinta (30) días la publicación del fallo en la presente causa, por cuanto no constaban en actas las resultas de las pruebas informativas promovidas en el litigio.

III

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, y mediante escrito de promoción de pruebas presentado el día tres (03) de febrero de los corrientes, la parte actora promovió lo siguiente:

    1. - Corre inserta desde el folio cinco (05) hasta el siete (07), ambos inclusive, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 17-08-1953, bajo el No. 74, Tomo 4°, Protocolo Primero.

    2. - Corre inserta desde el folio ocho (08) hasta el once (11), ambos inclusive, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 19-12-1953, bajo el No. 79, Tomo 3°, Protocolo Primero, donde se desprende que la ciudadana A.V., dio en venta pura y simple al ciudadano R.N., una zona de terreno de su exclusiva propiedad, situada en jurisdicción del municipio C.d.A.d. distrito Maracaibo.

    3. - Corre inserta a los folios doce (12) y trece (13), copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 25-11-1960, bajo el No. 152, Tomo 4°, Protocolo Primero, donde se desprende que el ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad No. V-105.914, construyó al ciudadano R.N., un edificio para el comercio constante de tres (03) piezas iguales, en un terreno propiedad del ciudadano R.N., situado en el municipio C.d.A.d. distrito Maracaibo.

      Los instrumentos antes identificados son documentos públicos, por cuanto emanan de la autoridad competente para ello. Sin embargo, fueron impugnados por la contraparte mediante diligencia de fecha 18-01-2012, inserta al folio treinta y tres (33). No obstante, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas de los documentos públicos “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.

      Señalado lo anterior, y visto que los referidos medios probatorios fueron consignados por la parte actora en el escrito libelar, la parte demandada debió atacar los mismos al momento de contestar la acción incoada en su contra, como se señaló en el artículo citado ut supra.

      Ahora bien, como realizó la impugnación en la oportunidad no correspondiente para ello, las documentales promovidas por la parte demandante se consideran fidedignas, demostrándose de ellas, que la ciudadana A.V., dio en venta pura y simple al ciudadano R.N., una zona de terreno de su exclusiva propiedad, situada en jurisdicción del municipio C.d.A.d. distrito Maracaibo; por lo tanto, el ciudadano R.N.M., quien en vida portara la cédula de identidad No. V-130.392, era propietario del bien inmueble objeto del litigio; y la naturaleza del mismo, que fue construido para uso comercial, otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    4. - Corre inserta desde el folios catorce (14) hasta el dieciocho (18), ambos inclusive, copia simple de documento contentivo de declaración sucesoral, realizada en fecha 29-12-1999, ante la Dirección General de Rentas, adscrita al Ministerio Popular de Hacienda, donde se desprende que los ciudadanos N.P.D.N., LEÓN J.N.P., J.L.N. PRIMERA, EMIDA N.P., R.N.G. y A.N.V., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.932.728, V-14.007.168, V-14.007.399, 17.086.681, V-4.742.886 y V-3.647.676, respectivamente, son herederos del ciudadano R.N.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-130.392.

    5. - Corren insertas desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, originales de planillas de pago de impuestos municipales, signadas con los Nos. 20123543846241, 20113254443283, 20112912939732 y 20113049241134, de fechas de liquidación 20-01-2012, 13-10-2011, 13-04-2011 y 08-07-2011, respectivamente, emanadas del Servicio Bolivariano de Administración Tributaria, adscrita a la Corporación Socialista Alcaldía Bolivariana de San Francisco.

      Para proceder a la valoración de los documentos administrativos antes identificados, se debe destacar que éstos, al emanar de un organismo perteneciente a la administración pública en el ejercicio de sus funciones, poseen una presunción de autenticidad erga omnes, salvo prueba en contrario; según el criterio del autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, p. 275, 2005); concatenado con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0024 de fecha 08-03-2005, emanada de la Sala de Casación Civil.

      Referido lo anterior, y visto que la contraparte no utilizó en su contra medio alguno de ataque para las planillas de pago de impuesto consignadas; y habiendo sido extemporánea la impugnación realizada a la copia de la declaración sucesoral acompañada por la parte actora en el escrito libelar, dado que el momento pertinente para atacarla era la oportunidad de la contestación de la demanda, como se explicó en la valoración realizada ut supra; a los anteriores medios probatorios se les otorga valor, demostrándose de ellos la cualidad de la parte actora de proponer la acción, en virtud de ser causahabientes del ciudadano R.N.M.; y también que el bien objeto del litigio está destinado a la realización de actividades comerciales, al pagar un impuesto municipal que sólo es declarado por inmuebles en los cuales funcionen bares, restaurantes, hoteles, posadas, pensiones con ventas de licor y salas de fiestas, reuniones y recepciones; según consta de la Ordenanza de Reforma Total de la Ordenanza que Crea y Regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San F.d.E.Z., promulgada el día 11-12-2009 por la Alcaldía del municipio San F.d.e.Z.. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - Corre inserto a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), original de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 21-04-2005, bajo el No. 67, Tomo 27, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado sobre el bien inmueble objeto del litigio entre los ciudadanos N.P., R.N., EMIDA NAVARRO, J.N. y LEÓN NAVARRO y la ciudadana YARELYS COLINA, medio probatorio éste que no fue atacado por la contraparte, y al ser autenticado por la autoridad competente para ello, se considera fidedigno a los fines de demostrar que el referido bien ha sido arrendado en ocasiones anteriores por terceros, desprendiéndose de su cláusula primera que el mismo está constituido por un (01) local comercial, y de su cláusula cuarta que se ha sido destinado única y exclusivamente para uso comercial; por lo tanto se le otorga valor probatorio en ésta causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 18-01-2012, la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales y testimoniales:

    1. - Riela al folio treinta y seis (36), marcada con la letra “A”, carta original de residencia emanada del consejo comunal C.d.J.S. 3, donde se hace constar que la ciudadana I.C.V., está residenciada desde hace dos años y medio, en la avenida 23, calle 1, local “La Selva” del barrio C.d.J., es decir, en el inmueble objeto del litigio; medio probatorio éste que debe ser desechado, dado que es expedido, de acuerdo al ordinal 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal; por lo tanto, no es una prueba fehaciente de que la parte demandada habite en el inmueble objeto del litigio, sino que se libra a los fines de la organización y participación del consejo comunal que la emanó, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    2. - Corre inserta al folio treinta y seis (36), marcado con la letra “B”, original de carta de residencia emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., donde consta que la demandada de marras está residenciada desde hace dos años y medio en el inmueble objeto del litigio.

      El medio probatorio antes descrito, es un documento administrativo, por cuanto deviene de una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones. Por tal motivo, y como se explicó anteriormente en la valoración de la pruebas signadas con los Nos. 4 y 5; goza de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

      En el caso bajo estudio, éste instrumento demuestra que la parte demandada se apersonó en fecha 16-01-2012 a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., y manifestó que desde hace dos años y medio se encuentra residenciada en el local objeto del litigio; no obstante, de las pruebas antes valoradas por ésta Juzgadora, se desprende que el inmueble objeto del litigio está destinado únicamente a la realización de actividades comerciales, por lo tanto, al adminicularlo con el resto de las probanzas promovidas en éste litigio, tal medio debe ser desechado, por no constituir prueba veraz de la residencia de la demandada de marras, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Riela al folio treinta (30), marcado con la letra “C”, original de constancia suscrita por el ciudadano LEÓN NAVARRO, donde manifiesta, en su carácter de representante legal y heredero de la sucesión del ciudadano R.N.M., y/o fuente de soda y restaurante “La Selva”, que la parte demandada presta sus servicios como administradora del referido local comercial desde el 26-04-2009, demostrando una excelente conducta y cumplimiento en el desempeño de sus funciones; medio probatorio éste que no fue desconocido por la contraparte, pero debe ser desechado puesto que nada aporta para dilucidar la controversia, dado que la litis se basa en una relación de carácter arrendaticio existente entre las partes; independientemente de que exista o no una relación laboral o comercial entre los ciudadanos I.C.V. y LEÓN N.P.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    4. - Corren insertos desde el folio treinta y nueve (39) hasta la parte superior del folio cuarenta y uno (41), ambos inclusive, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” e “J”, originales de planillas de depósitos bancarios Nos. 270193570, 270193574, 270174949, 270174932, 2701274926, 274883682 y 274883686, realizados por la demandada de marras a la cuenta No. 183736478 perteneciente a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre del ciudadano LEÓN N.P., en fechas 05-08-2011, 08-08-2011, 02-09-2011, 04-10-2011, 07-11-2011, 02-12-2011 y 03-01-2012, respectivamente, por el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), cada una.

      Las referidas planillas bancarias, fueron ratificadas mediante la prueba de informe promovida por la parte demandada, recibiéndose respuesta de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., al oficio No. 066-12 de fecha 02-02-2012, mediante comunicación de fecha 23-03-2012, recibida el día 29-03-2012, donde se remitió copia certificada de los mismos.

      Ahora bien, para la valoración de este tipo de instrumentales, considera conveniente quien aquí decide, plasmar lo establecido en sentencia No. RC.00877 de fecha 20-12-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

      …cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta… …omissis…Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero….esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales…encuadran en el género de prueba documental...

      (Destacado del Juzgado).

      Referido lo anterior, esta Juzgadora acota que, resulta un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares; siendo que en el caso bajo estudio pueden tomarse como prueba de pagos realizados por la parte demandada al ciudadano LEÓN N.P.. No obstante, no existe en actas algún recibo o documento que constante que los mismos fueron realizados en virtud del contrato de arrendamiento existente entre ésta y los ciudadanos N.P.D.N., EMIDA N.P. y LEÓN N.P., por tal motivo, deben ser desechados, no otorgándoseles valor probatorio en ésta causa. ASÍ SE DECLARA.-

    5. - Corren insertas, en la parte inferior del folio cuarenta y uno (41) copias simples de cédulas de identidad Nos. V-13.684.949, V-17.544.679 y V-7.710.902, pertenecientes a los ciudadanos MAYERLYN RÍOS, N.M. y A.R., quienes fueron promovidos como testigos en esta causa; apersonándose a este Juzgado el día veintitrés (23) de enero de los corrientes, la primera y el último de los ciudadanos antes identificados, a los fines de se les oyeran sus declaraciones, según consta de actas insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), del expediente.

      Para el análisis de las declaraciones de los ciudadanos M.R. y A.R., este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y luego de un estudio minucioso de la evacuación de los prenombrados testigos, evidencia que la mayoría de las preguntas realizadas a éstos, fueron respondidas de forma dicotómica. Los dos refieren que han visto a la ciudadana I.C.V. realizarle pagos al ciudadano LEÓN N.P., y que ésta vive en el inmueble objeto del litigio junto con su esposo, no obstante, tales sucesos son referenciales, porque al no estar inmersos en la relación arrendaticia no pueden aseverar con seguridad que en efecto, el dinero que estaba recibiendo la demandada de marras era por concepto del canon de arrendamiento del mes de mayo del año pasado; además, tampoco pueden tener certeza de que ésta tenga su vivienda allí, pues según sus dichos, se desprende que en el inmueble objeto del litigio funciona un negocio (Vid. Línea treinta (30) del folio cuarenta y cuatro (44) contentivo de acta de declaración de la ciudadana MAYERLYN RÍOS) o fuente de soda (Vid. Línea No. 33 del folio cuarenta y cinco (45), contentiva de acta de declaración del ciudadano A.R.), por lo tanto, quien aquí decide, en uso de su sana crítica, y al considerar que de las declaraciones de los prenombrados ciudadanos no se pueden extraer hechos veraces que ayuden a dirimir la controversia, debe desecharlos, no otorgándoseles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      IV

      PARTE MOTIVA

      Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la sentencia de mérito y determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta en la presente causa; en la cual se discuten varios aspectos a resaltar, dado que la parte demandada alega haber celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que empezó el 26-04-2009, únicamente con el ciudadano LEÓN N.P., mientras que la parte actora refiere que principió el 20-07-2009, que se acordó que duraría dos (02) años y cuyo canon de arrendamiento fue fijado en el mes de enero del dos mil once (2011) por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) a pagarse los primeros cinco (05) días de cada mes, y que la falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas originarían su resolución; monto éste que reconoce la demandada en su contestación.

      Asimismo, la parte actora alega que se encuentran insolutos seis (06) cánones de arrendamiento, mientras que su contraparte niega deberlos, y señala que nunca recibió finiquito o recibos de pago de la cancelación de los referidos cánones, y que realizaba estos en una cuenta bancaria perteneciente al ciudadano LEÓN N.P.. Igualmente, manifestó que reside con su esposo en el inmueble; mientras que la parte demandante solicita su entrega, por cuanto el contrato finalizó el 20-07-2011 y ésta sigue en posesión del mismo.

      En primer lugar, antes de tratar los puntos anteriormente narrados, éste Órgano Jurisdiccional acota a la parte demandada, que los artículos 1.579, 1.582 y 1.592 del Código Civil, se refieren al arrendamiento per se, independientemente de que éste se haya iniciado a raíz de un contrato verbal o escrito, determinado o indeterminado. En el caso del artículo 1.599 ejusdem, este se refiere al contrato a tiempo determinado, que puede ser escrito u oral, por lo que el derecho adjetivo invocado por la parte actora en el escrito libelar, resulta procedente, por lo tanto, la demanda se encuentra, a juicio de quien aquí decide, bien admitida. ASÍ SE DECLARA.-

      Por otro lado, como fundamento de la presente decisión, éste Órgano Jurisdiccional considera pertinente plasmar lo contenido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

      Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

      Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

      Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

      El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Al respecto, el autor Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; 1992), se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

      “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

      Asimismo, el autor Henríquez La Roche (Teoría General de la Prueba, 2005), refiere:

      … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

      “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

      Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso. En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

      Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

      (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

      La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

      “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

      Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la parte demandada tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos; debiendo demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria del bien controvertido.

      Referido lo anterior, se señala a ambas partes, que al haberse demostrado en el debate probatorio que el inmueble objeto de la relación arrendaticia es de índole comercial, y no habiendo prueba concreta que demuestre a esta Juzgadora que la parte demandada habita en el mismo, dado que no supo comprobar el dicho de que viviese junto a su esposo en él, con pruebas que lograsen corroborar tal argumento; el régimen especial aplicable al caso bajo estudio, es el contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de los lineamientos establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otro lado, entre las partes existe discrepancia en cuanto a quiénes suscribieron el contrato, su duración y su naturaleza. En cuanto a su duración y naturaleza, es menester transcribir el extracto de una sentencia emanada de la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el compilado de jurisprudencias patrias realizado por los autores Ramírez y Garay (Jurisprudencia Venezolana, Tomo CXLII. 1997), la cual, al respecto, señala:

      …El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron. El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes…

      (Destacado del Juzgado)

      Tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, y visto que en el caso bajo estudio ambas partes están en desacuerdo en cuanto a la naturaleza del arrendamiento (de tiempo determinado o indeterminado), pero aceptan que el contrato fue verbal; y no habiendo plena prueba que demuestre la duración pactada en lo acordado entre las partes, es forzoso declarar, que en el caso de marras, se está en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

      Señalada la naturaleza de la relación, se tiene que ambas partes no están contestes en cuanto a quién o quiénes son los arrendadores del bien, dado que la demandada aduce que contrajo obligaciones únicamente con el ciudadano LEÓN N.P.. No obstante, al traer ese hecho nuevo a colación, debía demostrarlo, cosa que no se evidenció de las actas, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana I.C.V. consignó distintos medios probatorios, no es menos cierto que de los mismos no se desprende ninguno que demuestre que únicamente fungió como arrendador del bien, el ciudadano LEÓN N.P..

      Sin embargo, las ciudadanas EMIDA N.P. y N.P.D.N. sí poseen cualidad para obrar en juicio, por cuanto se probó que son parte de la sucesión, junto con el ciudadano LEÓN N.P., del causante R.N.. Lo anterior, es reforzado mediante el criterio esgrimido en sentencia No. 5007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-2005, del tenor siguiente:

      …la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes… la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa)…omissis…la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente…omissis…

      El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

      …omissis…Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), … establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.

      …omissis… En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa

      .

      Del anterior criterio se desprende que, un solo coarrendador puede incoar una demanda contra el arrendatario, independientemente de que el contrato se haya celebrado con varios coarrendadores. De ser así, también se puede inferir, al no haber una Ley que lo prohíba expresamente, que tanto todos los coarrendadores, como los propietarios del inmueble, que tienen interés legítimo en el bien, pueden incoar la demanda conjuntamente.

      Por lo tanto, así se tomara en cuenta el alegato no probado por la demandada (que sólo celebró el contrato con el ciudadano LEÓN N.P.), igualmente las ciudadanas EMIDA N.P. y N.P.D.N., poseen cualidad activa en el presente litigio, al haber demostrado mediante la declaración sucesoral inserta desde el folio catorce (14) hasta el dieciocho (18), ambos inclusive, que heredaron el inmueble controvertido, propiedad del causante R.N..

      En cuanto a la oportunidad en la cual inició el arrendamiento, también hay discrepancias, porque aunque ambas partes aducen que empezó en el año dos mil nueve (2009), los demandantes alegan que la fecha de inicio fue el veinte (20) de julio y la demandada que fue el veintiséis (26) de abril. No obstante, como la pretensión de la parte actora se encuentra fundada en el ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que refiere que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato verbal cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas; la fecha exacta de inicio no es relevante a los fines de dirimir la controversia, por cuanto lo que se debe demostrar es el cumplimiento o no de las obligaciones de la ciudadana I.C.V. como arrendataria del local comercial controvertido. ASÍ SE DECLARA.-

      Destacado lo anterior, es importante mencionar que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el principio de autonomía de la voluntad de la partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad. En ese sentido, el Codigo Civil establece:

      Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.

      Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

      Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, dado que no consta en actas un medio probatorio que demuestre que ésta realizó de forma oportuna los cánones demandados por la parte actora; por cuanto, como se explicó al momento de la valoración de los depósitos bancarios consignados por la ciudadana I.C.V., éstos no demuestran que el pago realizado al ciudadano LEÓN PRIMERA, sea por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, y no existe otra documentación en actas que los respalde.

      En conclusión, por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos N.P.D.N., EMIDA N.P. y LEÓN N.P., contra la ciudadana I.C.V., por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. ASÍ SE DECIDE.

      V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos N.P.D.N., EMIDA N.P. y LEÓN N.P., contra la ciudadana I.C.V., previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada, la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 117-139, ubicado en el barrio C.d.J., situado en el kilómetro No. 1 de la carretera Maracaibo-Perijá, frente al hospital General del Sur, en jurisdicción de la parroquia F.O.d.m.S.F.d.e.Z., alinderado de la siguiente forma: NORTE: propiedad que es o fue de los hermanos SOTO GONZÁLEZ, intermedia de la carretera que conduce a los distritos Urdaneta y Perijá; SUR: propiedad que es o fue de la comunidad E.C., y sucesión del ciudadano A.M.; ESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana A.V.; y OESTE: propiedad que es o fue de la ciudadana A.V.; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo en fecha 19-12-1953, bajo el No. 79, Tomo 3°, Protocolo Primero.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once (2011), y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil doce (2012); más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien descrito ut supra.

CUARTO

SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio A.P., L.P. y EDILBA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.396, 19.540 y 23.547, respectivamente; y como representantes judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho ILDEMARO GALEA y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.440 y 56.899, respectivamente.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 239-2012.-

EL SECRETARIO

Exp.: 7743

AEC/ar

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