Decisión nº 4-01 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Enero de 2004

Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp.952-03.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193º y 144º

Se inició este procedimiento, por demanda por la Abogada G.R.F., en representación de la ciudadana N.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad NºV-4.993.475, en contra de la empresa DAI MOTORS, S.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 46-A.

En fecha 23 de octubre de 2003, el Alguacil natural de este Tribunal, expuso, que citó a la representante de DAI MOTOR, S.A.

Por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2003, la parte demandada opuso cuestiones previas.

Por escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Promovió:

- Invocó el mérito que se desprende de las actas a favor de su representada; especialmente, el documento poder donde constan los datos de identificación de su representada.

- La ausencia de fundamentación documental, y la falta de determinación en cuanto a la pretensión de la actora que se evidencia de las actas.

Por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2003, la parte actora presentó pruebas en la incidencia.

Por auto de la misma fecha, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada y se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por ser impertinentes.

La parte demandada, opuso:

La cuestión previa prevista contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 340 eiusdem.

El artículo 340 del Código de Procedimiento civil, establece los requisitos de forma que debe contener todo libelo de demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º ) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales.

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

1-) Se denuncia, la infracción del ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado en el libelo de la demanda, los datos de identificación de la misma, tratándose de que es una persona jurídica.

Que los datos de identificación fueron erróneamente indicados, por cuanto la demandada no fue constituida en 1998, sino en el año 1996, según se evidencia del documento poder producido con el escrito de cuestiones previas.

Se constata, que en el libelo de la demanda, la parte actora indicó como año de constitución de la empresa demandada “1998”, asimismo, en el texto del poder consignado en las actas por el apoderado de la parte demandada, se indica como año de constitución de la misma, el año “1996”, de lo cual da fe el Notario Público, en la nota de autenticación del documento. De lo expuesto, se evidencia el error en que incurrió la parte actora al redactar su libelo, constituye un error material al señalar el año de constitución, por lo que no puede considerarse que el libelo contenga un defecto de forma, toda vez que, el mismo contiene el requisito exigido por el ordinal 3º de la norma en comento.

2) Se denuncia: La infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor no precisa el objeto de la pretensión.

Que la parte actora al redactar su libelo, expuso que adquirió un vehículo de la empresa DAI MOTORS, S.A., pero luego de adquirido presentó fallas que ameritaron correcciones en los talleres de la empresa, que a la fecha del libelo el problema no había sido resuelto, lo que evidenciaría la existencia de vicios y defectos ocultos, ocasionándole a la actora daños y perjuicios

Que menciona la actora en su libelo, que demanda a la empresa, para que convenga o sea condenada a ello por el tribunal, según los artículos 1.518,1520, y 1.521 del código civil por daños y perjuicios de los vicios ocultos y defectos ocultos de la cosa vendida, y estima la demanda en cinco millones de bolívares (Bs-5.000.000).

Que se pide una condenatoria para la demandada pero no se especifica a qué, si a la devolución o a la restitución, por parte de la empresa demandada, o a la restitución por parte de ésta del precio que determinen los expertos.

Para decidir se observa de la redacción del libelo de la demanda, que en efecto, la parte actora, al señalar lo que pide o reclama, incurrió en el defecto de forma denunciado, por lo que debe proceder a subsanar el mismo, determinando con precisión el objeto de su pretensión, de conformidad con el ordinal 4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

3) La infracción del ordinal 5º por la confusión en la relación de los hechos y fundamentos de derecho en alegatos no relacionados entre sí e incongruentes.

Que el demandado fundamenta su denuncia, alegando que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que aparentemente se basa la pretensión fueron expuestos de manera confusa entre los alegatos y menos aún, congruencia desde el punto de vista de que son excluyentes entre si. Se pregunta si se está pidiendo el documento de una garantía?. ¿Cual es el pedimento concreto en cuanto a la alegada infracción de la ley especial citada? ¿se pide acaso la devolución de un supuesto sobreprecio? ¿Se pide la reparación de daños? ¿se pide su indemnización? No se aclara de cual de las opciones contenidas en el artículo 1.521 del Código Civil trata la exigencia de la actora.

De la lectura del texto del libelo de la demanda, constata el Tribunal, que la parte actora, dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el particular anterior, se ordenó a la actora subsanar el defecto en que incurrió al no indicar en forma clara cual fue el objeto de su pretensión. Considera el Tribunal que al ser subsanado este defecto, no se hace procedente la denuncia de la infracción del ordinal 5º del artículo 340. En consecuencia, se desestima el alegato formulado por la parte demandada.

4)La infracción del ordinal 6º por no haberse producido los indicados instrumentos que fundamentarían las dispersas e incongruentes aparentes pretensiones de la actora.

Se observa, que la parte actora alega en su libelo de demanda:

…igualmente dicho concesionario cobró la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs-900.000,00) sobre precio por dicho vehículo, del cual anexaré factura en su debida oportunidad.

Es el caso ciudadano Juez, que dicho concesionario violó la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, según lo establecido en el Artículo 127 asimismo, fue presentada una denuncia realizada por mi poderdante ante el instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, según el expediente Nº1.827 con fecha diez (10) de julio del año dos mil dos (2002) del cual consignaré en su debida oportunidad..

Del texto antes transcrito, es claro que la parte actora infringió el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar al libelo los indicados instrumentos en que fundamenta la pretensión. Debe entonces la actora, consignar en actas los documentos a que hizo referencia en su libelo de demanda, en la oportunidad de corregir el defecto de forma alegado por la demandada.

5)La infracción del ordinal 7º, por no especificarse en el libelo los daños, sus causas y su evaluación concreta, uno por uno.

Alega la parte demandada que tampoco se aclara si la estimación dineraria contenida en el libelo corresponde a una indemnización y si fuere este el caso, la especificación de los daños, sus causas y la valuación concreta.

El ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige al demandante que especifique en su libelo de demanda la indemnización de los daños y perjuicios, en caso de ser demandado éstos, la especificación de estos y sus causas.

De la redacción del libelo no es posible determinar claramente si lo que la actora demanda es la indemnización de los daños y perjuicios. Para el caso de aclarar la actora, cual es el objeto de la pretensión, deberá indicar además, si demandare daños y perjuicios, en forma detallada cuales son los daños sufridos, el monto de los daños y las causas que originaron los mismos.

6)La infracción del ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicarse en el libelo la sede procesal a la cual se contrae el referido ordinal.

En relación a este particular, se observa de la redacción del libelo de demanda, la omisión de este requisito. En consecuencia, debe proceder la parte actora a la corrección del defecto de forma en que incurrió al redactar su demanda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la empresa DAI MOTORS, S.A. en contra de la ciudadana N.J.H.G..

Se ordena a la demandante, corregir el defecto de forma en que incurrió al redactar su libelo de demanda, indicando:

  1. Determinar con precisión el objeto de su pretensión, de conformidad con el ordinal 4º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil..

  2. Consignar en actas, en la oportunidad de corregir el defecto de forma en que incurrió al redactar la demanda, los documentos a que hizo referencia en su libelo.

  3. Al aclarar la actora, cual es el objeto de la pretensión, deberá indicar además, si demandare daños y perjuicios, en forma detallada cuales son los daños sufridos, el monto de los daños y las causas que originaron los mismos.

d)La indicación del domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte actora en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) de enero del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J. .

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J.

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