Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito. de Sucre, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito.
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDesalojo De Inmueble Arrendado Y Pago De Canones De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

ACTORA: N.I.F.S..

DEMANDADA: MARIELBIS J.R.G..

PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, SU

ENTREGA y EL PAGO DE CÁNONES VENCIDOS Y

POR VENCERSE.

FECHA: 10 DE DICIEMBRE DE 2015.

EXPEDIENTE: N° 15-5895.

N A R R A T I V A

En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), se admitió demanda contra MARIELBIS J.R.G., mayor de edad, venezolana, domiciliada en el apartamento distinguido con el 04-01, ubicado en el cuarto piso, Torre “D” del conjunto Residencial Araguaney, situado en la calle 01, cruce con la Avenida Principal de la Urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad de Cumaná, y con cédula de identidad N° V-15.113.053, incoada por N.I.F.S., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-6.162.498 asistida por el profesional del derecho, C.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.425.

LAS PRETENSIONES SON:

  1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento a la demandada, constituido por el apartamento distinguido con el 04-01, ubicado en el cuarto piso, Torre “D” del conjunto Residencial Araguaney, situado en la calle 01, cruce con la Avenida Principal de la Urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad de Cumaná, por instrumento autenticado en la Notaría Publica del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), bajo el N° 01 del Tomo 231, en el que se fijó un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), y el plazo de seis (6) meses contado a partir del quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

  2. EL PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONSTITUIDOS POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil catorce (2014) y los que se sigan venciendo hasta la oportunidad de su pago, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), cada uno.

  3. LA ENTREGA DEL INMUEBLE.

    LAS CAUSAS ALEGADAS PARA DEMANDAR EL DESALOJO son:

  4. La falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

  5. La necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, de acuerdo al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, no concurrió ni por si ni por apoderado.

    MOTIVA

    Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 108 ejusdem que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

    En tal sentido, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

    De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

    Al respecto, el Tribunal considera que no son contrarias a derecho las pretensiones de: desalojo, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil catorce (2014), la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, y el pago por indemnización de daños y perjuicios constituidos por los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil catorce (2014) y los que se sigan venciendo hasta la oportunidad de su pago, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), cada uno.

    Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, como las pretensiones de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, y el pago por indemnización de daños y perjuicios, no son contrarias a derecho; la demandada tuvo una conducta contumaz y nada probó que le favoreciera; al incurrir la demandada en confesión ficta, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  6. CON LUGAR la demanda intentada por N.I.F.S. contra MARIELBIS J.R.G. por la pretensión de DESALOJO del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el 04-01, ubicado en el cuarto piso, Torre “D” del conjunto Residencial Araguaney, situado en la calle 01, cruce con la Avenida Principal de la Urbanización Nueva Cumaná, de esta ciudad de Cumaná.

  7. CON LUGAR la demanda intentada por N.I.F.S. contra MARIELBIS J.R.G. por la pretensión del PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre mayo y diciembre de dos mil catorce (2014) y los que se sigan venciendo hasta la oportunidad de su pago, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

    En consecuencia, MARIELBIS J.R.G., tiene que entregar a N.I.F.S. el inmueble objeto de la presente sentencia y pagar las cantidades a las cuales fue condenada, por concepto de cánones de arrendamiento.

    Se condena en costas a la demandada por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Cumaná, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).

    EL JUEZ PROVISORIO,

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    DRA. G.C.

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    DRA. G.C.

    AJLI/GC/mef

    Exp. N° 15-5895.-

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