Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, tres (03) de junio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 5.625-13

SOLICITANTE: ciudadana N.M.B.D.B., titular de la cédula de Identidad N°: 5.856.208.

PRESUNTO INCAPAZ: ciudadano A.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.959.944.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

Se inicia la presente solicitud de INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana N.M.B.D.B., titular de la cédula de identidad N°: 5.856.208, en la que manifiesta que su hijo, el ciudadano A.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 6.959.944, padece de un defecto intelectual habitual, que el médico tratante le diagnosticó como retardo metal, epilepsia y Síndrome de Down, que padece desde el nacimiento, ya que nació con alteraciones genéticas, por cuanto durante el embarazo ella padeció de varicela, todo lo cual hace que su hijo se vea imposibilitado en valerse por si mismo; y pueda atender la administración de sus bienes; por lo cual solicitó el interrogatorio de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Que por lo expuesto y en resguardo de la necesaria administración de los bienes que posee solicita la apertura del Juicio de Interdicción correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 396, 397 y 399 del Código Civil, nombrándosele como tutora interina de la ciudadana N.M.B.d.B..

En fecha 10 de enero de 2013, se admitió la demanda, interpuesta por ante este despacho el 09 de enero de 2013, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficio a la Psicólogo Clínico Maruja N.B. y al médico Psiquiátrico E.C., y escuchar la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 20 de febrero de 2013, la ciudadana N.M.B.d.B., consignó el informe médico, suscrito por el Dr. C.S.B.R., médico Psiquiatra, diagnosticando que el ciudadano A.J.B.B. padece de Síndrome de Down, Epilepsia Severa y Retardo mental (moderado), para lo cual recibe tratamiento por Neurología con epamin – fenobarbital; siatuasión esta que lo hace dependiente de cuidados familiares y económicos.

Igualmente consignó en la misma fecha el Resumen Psicológico, suscrito por la Lic. Maruja Navarro, Psicóloga Clínico, en el cual se llega a la conclusión que el ciudadano A.J.B.B., de 47 años, presenta características de Síndrome de Down, es epiléptico con tratamiento anticonvulsivos, es un adulto independiente en sus hábitos, pero dependiente de los familiares en su alimentación y socialización. Se muestra sonriente, tranquilo, su lenguaje es algo comprensible, solo responde preguntas concretas. Se evidencia compromiso cognitivo de tipo moderado, amerita del apoyo económico y de protección para su seguridad integral y requiere ubicarlo en alguna misión por su incapacidad permanente.

En fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dictó Sentencia Interlocutoria decretando la interdicción provisional del ciudadano A.J.B.B., ampliamente identificada en autos y nombrando como tutor provisional a la ciudadana N.M.B.d.B..

En fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante

En fecha 09 de abril de 2013, mediante diligencia la ciudadana N.M.B.d.B., actuando en su carácter de Tutor Interino, asistida por el abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, consigna copia de la Sentencia de Interdicción Provisional protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 2013 y ejemplar de El Diario de Sucre, donde fue publicada la referida Sentencia.

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas consignadas junto con el escrito de solicitud:

    - Cursa al folio 02, original de Acta de nacimiento del ciudadano A.J.B.B..-

    - Cursa al folio 03, original de Acta de Defunción del ciudadano A.J.B., titular de la cédula de identidad N° 2.166.070.-

    - Cursa al folio 04 y 05, constancia médica expedida por la Dra M.d.L., médico Neurólogo.-

    - Fotocopia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: N.M.B.d.B., A.J.B., A.J.B.B..

  2. Pruebas evacuadas durante el presente proceso:

    En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal interrogó al presunto incapaz, ciudadano A.J.B.B., identificado en autos; en dicho interrogatorio se observa que el presunto incapaz en la mayoría de las repuestas dadas, contestaba las preguntas formuladas de una manera pausada y con cierta timidez, evidenciándose problemas de lenguaje y de comunicación, así como de comprensión, con esta prueba se demuestra que efectivamente ciudadano A.J.B.B., presenta índrome de Down y trastorno metal, que le impide valerse por si mismo.-

    En fecha 18 de enero de 2013, rindieron sus respectivas declaraciones las L.B.B., titular de la cédula de identidad N° 10.789.284; L.B.J., titular de la cédula de identidad N° 4.293.097; C.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.880.258 y L.d.V.B. de Millán, titular de la cédula de identidad N° 5.871.895; quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano A.J.B.B., sufre de retardo mental, Síndrome de Down y epilepsia, lo cual le imposibilita valerse por sí mismo; testimoniales estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre sí, concatenadas con las demás pruebas documentales aportadas.

    Al folio 27 y 28, cursan los respectivos Informes Médicos de fecha 07 de febrero de 2013 y 25 de enero de 2013, suscrito el primero por el médico Psiquiatra, C.S.B.R., cuyo diagnostico es Síndrome de Down, epilepsia severa y retardo mental (moderado); y el segundo suscrito por la Lic. Maruja Navarro, Psicóloga Clínico, diagnosticando que el ciudadano A.J.B.B. posee características de Síndrome de Down y es epiléptico, siendo un adulto independiente en sus hábitos pero dependiente de sus familiares en su alimentación y socialización, por lo que sería conveniente delegar en una o mas personas de confianza los cuidados y atenciones que requiera. Documentales estos que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, dado que los mencionados informes fueron expedidos por quienes fueran nombrados experto en la presente causa y por cuanto de los mismos se desprende que el presunto incapaz presenta síndrome de Down, trastorno mental y es epiléptico.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vista la causa sin nuevas pruebas posteriores al decreto de interdicción provisional, ni informes, el Juez para dictar sentencia definitiva en el presente expediente observa que las pruebas contenidas en el mismo son de reciente data y permiten a quien suscribe cumplir con su obligación de dictar el fallo correspondiente. Por otra parte, hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales este juzgador aprecia:

    El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

    Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, que debe seguir el Juez de Instancia donde se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

    Tenemos que la interdicción Judicial en el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, la cual es una medida de protección para esa persona, porque no tiene la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa mediante la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.

    Ahora bien, como ya hemos dicho para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.

    En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.

    Así mismo ha señalado la jurisprudencia, en sentencia del 27 de Abril de 2004, que a los fines de la interdicción, el defecto intelectual no necesariamente debe ser notorio, pero si grave y habitual, ya que considera la doctrina que la Interdicción en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal a consecuencia de ella el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena general y uniforme. Así mismo para el derecho venezolano el defecto intelectual que presente el presunto incapaz no requiere que sea notorio, pero si requiere que sea grave e intelectual que debe verse afectado la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales y sus facultades volitivas, como la formación y manifestación de voluntad.

    Ahora bien existen dos requisitos indispensables para que el juez pueda hacerse juicio sobre el procedimiento de interdicción y se considera de orden público de carácter esencial para decretarse la interdicción que unido al examen médico y a las declaraciones de parientes y amigos de la familia, da lugar a declaratoria con lugar de este tipo de solicitud legal; uno de estos requisitos es el interrogatorio de la persona sobre quien recae la interdicción, como ya se dijo es requisito de orden público, y el otro requisito es el informe de los médicos especialistas quien informan al Tribunal sobre la capacidad inteligencia, volitiva y emocional del presunto incapaz.

    En tal sentido, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos, las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente existe la incapacidad del ciudadano A.J.B.B., alegada por la parte solicitante.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano A.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.959.944, domiciliado en Calle Guiria, Casa N° 77, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

SEGUNDO

SE DESIGNA COMO TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana N.M.B.D.B., titular de la cédula de identidad No. V- 5.856.208, domiciliada en calle Guiria, casa N° 77, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil; quien debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-

TERCERO

SE CONFIRMA el C.D.T., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil, en consecuencia, continúan designadas como miembros integrantes de dicho consejo a las siguientes personas: los ciudadanos L.B.J. y C.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 4.293.097 y 5.880.258, respectivamente.-

CUARTO

SE ORDENA PUBLICAR el presente decreto de interdicción tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en un periódico de circulación de esta localidad.

QUINTO

SE ACUERDA REMITIR en su oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo para lo cual se acuerda oficiar lo correspondiente.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente Sentencia Definitiva, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de junio de 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO.

ABOG. ODILIO GONZALEZ

NOTA: En esta misma fecha (03/06/2013), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), previo los requisitos de Ley se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

EL SECRETARIO

ABOG. ODILIO GONZALEZ

Expediente Nro 5.625-13

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SSD/OG

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