Decisión nº 79 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.990.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado T.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.640.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.415, según consta en poder apud acta de conferido en fecha 14 de octubre de 2005, inserto al folio 33.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana D.P.E.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.001.404.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.E.D.T., titular de la cédula de identidad N° V- 2.560.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.141, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 28 de octubre de dos mil cinco, inserto al folio 59.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 10.963-05.

i

PARTE NARRATIVA:

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana N.M.P.D.M., ya identificada, quien asistida de abogado, expresó:

* Que según contrato privado celebrado en fecha 20 de enero de 1996, dio en arrendamiento a la ciudadana D.P.E., ya identificada, un inmueble consistente en un apartamento, signado con el N° 14-B, Torre B2 del Edificio RAVAL, ubicado en la calle 11 con carrera 25, en Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

* Prosigue su exposición arguyendo, que en reiteradas oportunidades a través de los años, le ha solicitado a la arrendataria la desocupación y entrega material del inmueble arrendado, y que la misma se ha negado rotundamente a desocuparlo y entregarlo, en razón de lo cual, el día 17 de mayo de 2002, acudió ante el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar a la arrendataria, ciudadana D.P.E., su voluntad irrevocable de no renovar el contrato de arrendamiento, suscrito con ella, concediéndole la Prórroga Legal de tres (3) años, prevista en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la notificación, la cual, a su decir, fue practicada en fecha 05 de junio de 2002, y agregó marcada con la letra “B”.

* Expresa igualmente, que en fecha 06 de junio de 2005, venció la prórroga legal otorgada a la arrendataria, para que desalojara el inmueble arrendado y que la misma no lo hizo, negándose a dialogar, y que por lo tanto, acudió ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de junio de 2005, a los fines de notificar a la arrendataria, ciudadana D.P.E., sobre el vencimiento de la prorroga legal, y que por lo tanto, debía desalojar y entregar el inmueble de inmediato, totalmente desocupado de personas, cosas y bienes, en perfecto estado de habitabilidad, mantenimiento y conservación, y que igualmente debía presentar solvencia de los servicios públicos de: agua, electricidad, aseo urbano, teléfono, condominio y cánones de arrendamiento vencidos sin cancelar equivalentes a 39 meses a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno, para un monto de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00); sin que hubiese sido posible cumplir con dicha notificación.

* Asimismo esgrime, que además, la arrendataria ha incumplido varias cláusulas del Contrato de Arrendamiento, especialmente la del numeral Octavo, referida al pago de los servicios públicos o privados, tales como aseo urbano, agua, teléfono, luz, gas, ya que debido a la falta de pago por parte de la arrendataria, la empresa CANTV, suspendió de manera temporal el servicio telefónico y que luego ante la negativa de pago de la deuda retiró definitivamente la línea, quedando sin servicio telefónico el inmueble alquilado desde el día 08 de octubre de 2004, según consta a decir suyo, en Estado de Cuenta emitido por CANTV, el cual anexó marcado con la letra “D”, siendo el saldo actual por dicho concepto, a su decir, de QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARETA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 513.733,42), y que para recuperar la línea telefónica la empresa antes mencionada exige la cancelación de la factura pendiente, más el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) por una línea nueva, siendo el total pendiente por el concepto aquí referido de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 738.733,42).

* Que en razón de los hechos narrados procede a demandar a la arrendataria, ciudadana D.P.E., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Desocupar el inmueble arrendado. SEGUNDO: Pagar la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00) correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la presente fecha, más el pago y presentación de solvencia de los correspondientes servicios públicos de agua, aseo, teléfono, electricidad y condominio. De igual manera protestó las costas y costos del proceso, solicitando la correspondiente indexación monetaria y medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Fundamentó la acción en los artículos: 1160, 1262, 1592 del Código Civil, y 38 literal b) en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3. 120.000,00). (Folios 1 al 5).

Acompañó el escrito libelar con: Solicitud de Notificación N° 4789-02, evacuada por este Juzgado, marcada con la letra “B”; Solicitud de Notificación N° 42-05, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 6 al 30).

En fecha 10 de octubre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana D.P.E., ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 31).

En fecha 21 de octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con la citación de la demandada, ciudadana D.P.E., en fecha 20 de octubre de 2005.

En fecha 24 de octubre de 2005, la demandada asistida de abogada, mediante escrito opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

* Opuso como cuestión previa la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al Defecto de Forma de la demanda, por considerar que en el libelo de demanda no se llenaron los requisitos del artículo 340 ejusdem, esgrimiendo al respecto que ni el escrito libelar ni en los anexos producidos se especificaron los daños y perjuicios demandados y sus causas.

* De igual manera opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 7 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que existe una condición o plazo pendiente, pues a su decir, con el vencimiento de la Prórroga Legal, supuestamente vencida el día 06 de junio de 2005, al seguir la arrendadora recibiendo, disponiendo y disfrutando de los cánones de arrendamiento depositados en su Cuenta del Banco Sofitasa, C.A, es obvia, a criterio suyo, la existencia y aceptación mutua convenida de iniciar un nuevo contrato de arrendamiento, ahora a término indefinido, no vencido, y por lo tanto, existe una condición o plazo pendiente convenido entre las partes, ya que ella ha pagado los cánones de arrendamiento en la forma acostumbrada y la arrendadora no ha objetado dicho pago.

* Como contestación al fondo procedió a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, aduciendo al respecto que:

- Si bien es cierto, que en el Contrato de Arrendamiento la Prórroga Legal venció el 06 de junio de 2005, también es cierto que se encuentra ocupando legalmente el inmueble y que la arrendadora ha aceptado los cánones de arrendamiento, consignados por ella en su Cuenta FAL del Banco Sofitasa, vencidos después del término de la prórroga legal, operando en consecuencia, la reconducción tácita de la relación arrendaticia, pero ahora, a decir suyo, a término indefinido.

- Prosigue su defensa rechazando, negando y contradiciendo que tenga vencidos 39 meses de cánones de arrendamiento, por un monto de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), pues a su decir, ha cancelado los cánones de alquiler con autorización de la demandante en la Cuenta FAL N° 01370020670003009574 del Banco Sofitasa, en razón de lo cual, procedió a consignar depósitos al carbón de consignaciones bancarias realizadas en la cuenta antes referida, cuya titular es la ciudadana D.E.P.D.M., correspondientes a los cánones de arrendamiento hasta 02 de junio de 2005, y que por lo tanto, considera que nada adeuda a la arrendadora por tal concepto.

- De igual manera, procedió a rechazar, negar y contradecir, todos y cada uno de los alegatos y pretensiones formuladas por la parte demandante en su petitorio, tales como: a) Que se dé por terminado el Contrato de Arrendamiento; b) Que adeude 39 cuotas de alquiler; c) Que la deuda de mora por cánones de alquiler asciende a la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00); d) Que se decrete Medida de Secuestro; el protesto de las costas procesales.

* Finalmente procedió a reconvenir a la demandante N.M.P.D.M., para que convenga en que ha cobrado los cánones de arrendamiento en el nuevo contrato de arrendamiento, a término indefinido, a partir del 06 de junio de 2005, y que se le respeten los derechos que la asisten como arrendataria, establecidos en los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1133, 1134, 1135, 1137, 1138, 1140, 1141 y 1614 del Código Civil. (Folios 37 y 38). Acompañó el escrito con anexos (Folios 39 al 57).

En esa misma fecha, este Tribunal declaró inadmisible la Reconvención propuesta por la demandada, por considerarla incompatible con la causa controvertida. (Folio 57). Siendo apelada dicha decisión en fecha 26 de octubre de 2005. (Folio 58). En fecha 31 de octubre de 2005, se declaró improcedente la apelación formulada. (Folio 60).

En fecha 01 de noviembre de 2005, la representación de la parte demandante presentó escrito de contradicción de cuestiones previas. (Folios 61 al 63).

En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes: Capítulo I: 1. Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1985, bajo el N° 35,Tomo 9, Protocolo Primero. 2. Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20 de enero de 1996. 3. Copia certificada de la resulta de Notificación de la Prórroga Legal, que cursa en la Solicitud N° 4789, emanada de este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4. Copia certificada de la resulta de la notificación del vencimiento de la Prorroga Legal, que consta en la solicitud N° 42-05, marcada con la letra “C”. 5. El Estado de Cuenta del saldo pendiente en la Línea Telefónica del inmueble arrendado emitido por la empresa CANTV. 6. Fotocopia del Acta de Matrimonio de los esposos MERCADO PAREDES. (Folios 64 y 65). Siendo agregadas y admitidas en fecha 02 de noviembre de dos mil cinco. (Folio 66).

En fecha 07 de noviembre de 2005, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las pruebas siguientes: Primero: Alegatos referidos al escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por la parte demandante. Segundo: Comprobantes y/o consignaciones dinerarias realizadas por la demandada en la Cuenta FAL N° 01370020670003009574 del Banco Sofitasa, cuya titular es D.E.P.D.M., acompañados al escrito de contestación. Tercero: Autorización dada por la demandante para depositar cánones de alquiler. Cuarto: Prueba de Informes a ser rendidos por el Banco Sofitasa, referente a la cuenta Cuenta FAL N° 01370020670003009574. (Folios 68 al 70). Siendo agregadas y admitidas en fecha 07 de noviembre de 2005, según consta en sello de “Diario”.

En fecha 09 de noviembre de 2005, la representación de la parte demandante presentó escrito de observaciones en dos folios útiles. (Folios 73 y 74).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentado en los artículos: 1160, 1262, 1592 del Código Civil, y 38 literal b) en concordancia con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana N.M.P.D.M., en su carácter de arrendadora, demanda a la ciudadana D.P.E., para que procediera a desalojar y entregar el inmueble arrendado, signado con el N° 14-B, Torre B2 del Edificio RAVAL, ubicado en la calle 11 con carrera 25, en Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, cosas y bienes, en perfecto estado de habitabilidad, mantenimiento y conservación, con la respectiva presentación de solvencias de los servicios públicos de: agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y condominio, en virtud del vencimiento en fecha 06 de junio de 2005, de la Prórroga Legal concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir de la notificación, la cual, a su decir, fue practicada por este Tribunal, en fecha 05 de junio de 2002, según solicitud N° 4789-02, demandando de igual manera el pago de la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00) por daños y perjuicios equivalentes a 39 meses a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado.

Por su parte la demandada en la contestación, procedió a oponer las cuestiones previas a las que se contraen los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pasa a resolver este Tribunal, así:

La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al Defecto de Forma de la demanda, por considerar que en el libelo de demanda no se llenaron los requisitos del artículo 340 ejusdem, esgrimiendo al respecto que ni el escrito libelar ni en los anexos producidos se especificaron los daños y perjuicios demandados y sus causas.

Del escrito libelar se observa que efectivamente la parte demandante se limitó a manifestar en diversos capítulos y muy especialmente en el capítulo VI, referido a las “Conclusiones y Petitorio”, que la arrendataria fuese condenada “a pagar la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.120.000,00), correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados hasta la presente fecha…”. Sin precisar, qué meses de alquiler eran los adeudados para poder así la parte demandada desplegar su defensa con base en los meses sobre los cuales fue solicitada la indemnización por daños y perjuicios; cuestión previa ésta que no fue subsanada por la parte actora sino contradicha, considerando quien aquí juzga, que de declarar improcedente la cuestión previa bajo análisis, se le estaría coartando el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que, la parte demandante no indicó los meses sobre los cuales exige la indemnización de daños y perjuicios, situación ésta, que crea una desigualdad entre las partes antagónicas, toda vez, que la demandada desconocía y desconoce, sobre qué meses debió basar sus probanzas para así demostrar su solvencia a fin de ser libertada de dicho pago, debiendo por ende esta Juzgadora apegarse a las máximas constitucionales, y a los principios establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, no siéndole dado, en tal virtud, sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y la igualdad procesal, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Igualmente opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una condición o plazo pendiente, pues a su decir, con el vencimiento de la Prórroga Legal, supuestamente vencida el día 06 de junio de 2005, al seguir la arrendadora recibiendo, disponiendo y disfrutando de los cánones de arrendamiento depositados en su Cuenta del Banco Sofitasa, C.A, es obvia, a criterio suyo, la existencia y aceptación mutua convenida de iniciar un nuevo contrato de arrendamiento, ahora a término indefinido, no vencido, y por lo tanto, existe una condición o plazo pendiente convenido entre las partes, ya que ella ha pagado los cánones de arrendamiento en la forma acostumbrada y la arrendadora no ha objetado dicho pago, la cual será resuelta con el fondo, toda vez de guardar estrecha relación con el mismo, y así se decide.

Como contestación al fondo la demandada reconoce que la Prórroga Legal del Contrato suscrito con la demandante, venció el 06 de junio de 2005; basando su defensa mayormente en negar que debe cánones de arrendamiento, y en el hecho, de que a su criterio al vencerse la prórroga legal, y ella continuar ocupando el inmueble y la arrendadora aceptando el pago los cánones de arrendamiento, ha operado la tácita reconducción de la relación arrendaticia, pero ahora, a decir suyo, a término indefinido. Procediendo de igual manera a reconvenir a la demandante, reconvención esta que fue declarada inadmisible por este Tribunal.

Dentro del lapso probatorio las partes promovieron:

PARTE DEMANDANTE:

Solicitud N° 4789, emanada de este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público, dentro de la misma corren insertos las demás documentales promovidas por la parte actora, las cuales son: Copia fotostática del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 1985, bajo el N° 35,Tomo 9, Protocolo Primero, la cual es apreciada, para demostrar que la demandante es propietaria del inmueble al que se contrae la presente acción; y Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20 de enero de 1996, no es apreciada por ser un documento privado, que no puede ser presentada en copia fotostática, y así se decide

Notificación del vencimiento de la Prorroga Legal, que consta en la solicitud N° 42-05, marcada con la letra “C”, en valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por ser un documento público.

El Estado de Cuenta del saldo pendiente en la Línea Telefónica del inmueble arrendado emitido por la empresa CANTV, no es valorado, en virtud de haber sido presentado en copia fotostática simple, no obstante de ser emanado de un tercero.

Fotocopia del Acta de Matrimonio de los esposos MERCADO PAREDES, no es valorada en virtud de no tener relación alguna con la acción aquí controvertida.

PARTE DEMANDADA:

Comprobantes y/o consignaciones dinerarias realizadas por la demandada en la Cuenta FAL N° 01370020670003009574 del Banco Sofitasa, cuya titular es D.E.P.D.M., acompañados al escrito de contestación, no son objeto de valoración, toda vez de ser copias al carbón, emanadas de terceros, que nada aportan al proceso aquí controvertido.

Autorización dada por la demandante para depositar cánones de alquiler, no es objeto de valoración, en virtud de no constar en parte alguna, que haya sido expedida por la demandante, ya que no se encuentra avalada por la firma ni datos personales de la actora.

Prueba de Informes a ser rendidos por el Banco Sofitasa, referente a la cuenta Cuenta FAL N° 01370020670003009574, no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuada.

Ahora bien, ha quedado demostrado en este proceso en virtud de los alegatos coincidente de las partes, que entre ellas existió un contrato de arrendamiento privado, el cual inició el día 20 de enero de 1996.

Sin embargo, la demandada alega la tácita reconducción del Contrato de Arrendamiento, basándose en el hecho, de que al vencerse la prórroga legal ella continuó el inmueble y la arrendadora siguió aceptando el pago los cánones de arrendamiento

En tal sentido, quien aquí juzga, considera que la demandada confesó espontáneamente en su escrito de constestación, que la prórroga legal venció el día 06 de junio del presente año, al manifestar claramente al vuelto del folio 37, al comienzo de su contestación al fondo, que: “(…) si bien es cierto que el Contrato de Arrendamiento por el cual operó la Prorroga Legal vencida el 6 de Junio de 2002 (…)”.

También consta en las actas procesales que la parte demandante en la notificación de prórroga legal y de notificación de vencimiento de la prórroga legal, realizó las actuaciones que estaban a su alcance para manifestarle clara e inequívocamente a la arrendataria-demandada, su voluntad de que al vencimiento de la prórroga legal, ya aceptada por la demandada, procediera a la entrega del inmueble de su propiedad, y así se dictamina.

Por consiguiente, existen fundados indicios de que efectivamente la arrendataria demandada estaba al tanto, de que al vencimiento de la prórroga legal debía entregar el bien inmueble que le fue dado en alquiler, esa era su obligación, toda vez que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo tanto, no puede esta Juzgadora considerar como tácita reconducción del contrato, el hecho de que la arrendataria seguía ocupando el inmueble al vencimiento de la prórroga y la demandante seguía cobrando los alquileres, pues quedó suficientemente probado que la demandante ha ejercido acciones para obtener la entrega del inmueble de su propiedad, y al interponer la presente acción con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entre otros, no deja lugar a dudas de que en ningún momento pretendió renovarle el contrato a la demandada, en todo caso, es la arrendataria quien ha demostrado su contumacia al no entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y resulta obvió que si no procedió a hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, era su obligación continuar pagando los cánones de alquiler, debiendo forzosamente la demandante recibirlos dado que la arrendataria seguía disfrutando del inmueble, ello no significa que la actora haya convenido en la renovación, pues como ya se dijo, ha procurado valerse de todos los medios legales a su alcance para lograr la entrega del inmueble por parte de la arrendataria-demandada.

En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera, que no ha operado la tácita reconducción en este proceso, debiendo ser desechado tal planteamiento y así se decide.

Dicho esto, y vista la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una condición o plazo pendiente, basada en el alegato, de que al vencimiento de la Prorroga Legal, al seguir la arrendadora recibiendo, disponiendo y disfrutando de los cánones de arrendamiento, se configura, a criterio suyo, la existencia y aceptación mutua convenida de iniciar un nuevo contrato de arrendamiento, ahora a término indefinido, no vencido, y por lo tanto, existe una condición o plazo pendiente convenido entre las partes, esta Juzgadora la considera IMPROCEDENTE, en virtud de que, tomando como base lo resuelto en párrafo aparte no existe nuevo contrato entre las partes, y así se decide.

Con respecto a la indexación monetaria peticionada por la parte actora en su escrito libelar, no procede, en virtud de haber sido desechado del proceso el pago de los daños y perjuicios pretendidos por la demandante, toda vez que no existe monto alguno sobre el cual pueda practicarse, y así se decide.

Concluye esta Juzgadora, en razón de lo aquí dilucidado, que de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.M.P.D.M. contra la ciudadana D.P.E., ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, signado con el N° 14-B, Torre B2 del Edificio RAVAL, ubicado en la calle 11 con carrera 25, en Jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, cosas y bienes, en perfecto estado de habitabilidad, mantenimiento y conservación, con la respectiva presentación de solvencias de los servicios públicos de: agua, electricidad, aseo urbano, teléfono y condominio

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 79, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 10.963-05.

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