Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoTituto Supletorio (Perención)

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D. CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 03 de Abril de 2013.-

202° y 153°

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Recibido y revisada como ha sido la presente solicitud de Titulo Supletorio, signado con el N° 2750-2012; donde aparece como partes:

SOLICITANTE (S): N.D.V.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.214.032, con domicilio en el sector Macareito, Parroquia Juasn Millán, Asentamiento La Horqueta-Las Mulas-Coporito del Municipio Tucupita, del Estado D.A..-

ABOGADO ASISTENTE: Yosbert Ruiz, IPSA N° 100.351.-

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana N.D.V.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.214.032, con domicilio en el sector Macareito, Parroquia Juasn Millán, Asentamiento La Horqueta-Las Mulas-Coporito del Municipio Tucupita, del Estado D.A.; tenemos:

PRIMERO

Que la presente solicitud fue presentada por ante este Tribunal, en fecha: 22 de Marzo de 2012.

SEGUNDO

Que el auto de Admisión de la presente solicitud fue en fecha 26 de Marzo de 2012, el cual cursa al folio (02).-

El tribunal luego de revisadas las presentes actuaciones, de las mismas se desprende que el día 22 de Marzo de 2012, la parte interesada no ha realizado ningún acto capaz de interrumpir la perención en la presente solicitud.

Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia. b.- La segunda condición, la inactividad procesal. c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley. La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención breve por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguna de las tres (03) Modalidades arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente.

En consecuencia, considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que la presente solicitud estuvo paralizado por mas de (01) años, sin que las partes solicitantes realizaran ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia, todo en ello en base al criterio jurisprudencial expuesto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con los artículos 267 y 269 del código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que lo aquí planteado encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Título Supletorio, presentada por la ciudadana N.D.V.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.214.032, con domicilio en el sector Macareito, Parroquia Juasn Millán, Asentamiento La Horqueta-Las Mulas-Coporito del Municipio Tucupita, del Estado D.A.; a los efectos de que la parte interesada ejerza el recurso correspondiente contra la presente decisión. Déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Diaricese, déjese copia certificada en el Archivo, Agréguese la mencionada Sentencia a la respectiva solicitud. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.a., en la ciudad de Tucupita, a los (03) días del mes de A.d.D.M.T.. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abog. Maryelsy Briceño Marín

El Secretario Suplente,

Abog. W.J..-

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la presente sentencia. Conste.-

Srio.

MBM/WJ/sl.-

Solicitud N° 2750-2012.-

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