Decisión nº 318 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoApelacion

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000382 (AH14-V-2002-0000066)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Abogada NINOSKA A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V.-11.034.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.285, quien actúa en nombre y representación propia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.D.C.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.060.855, asistida por los abogados D.C.V. e IRAIRA HERMILDE MAGGI BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 71.492 y 47.609, respectivamente.

MOTIVO: (APELACIÒN)

SENTENCIA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, por la abogada NINOSKA A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.258, parte intimante en el presente juicio contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de Intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada NINOSKA A.O. contra la ciudadana S.C.A.M., en consecuencia condenó a la parte demandada a: 1) En pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 520.000,00), por concepto de honorarios profesionales; 2) Asimismo, en torno a la solicitud de la parte actora, respecto al ajuste del pago de honorarios al nivel inflacionario, es decir la indexación judicial, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse por no ser función del Juzgado Retasador; y por la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 27 de diciembre de 2002, la abogada NINOSKA A.O., se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2002.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002, la abogada NINOSKA A.O., apeló de la sentencia definitiva, dictada en fecha 22 de noviembre de 2002.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2002, oyó la apelación en ambos efectos, y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al expediente y ordenó inscribirlo en el libro de causa por lo que fijó el décimo 10º día de despacho para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2003, la abogada NINOSKA A.O., presentó escrito de informes contentivo de 05 folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 18 febrero de 2004, estampada por la abogada NINOSKA A.O., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2004, la abogada NINOSKA A.O., solicitó se dicte sentencia en la causa.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2004, la Juez se avocó al conocimiento de causa y, así mismo ordenó librar boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, la abogada NINOSKA A.O., solicitó sea librada boleta de notificación a la ciudadana S.D.C.A.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal acordó hacer entrega de la boleta de intimación y copias certificadas a la parte intimante.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, estampada por la abogada NINOSKA A.O., dejo constancia de haber recibido boleta de notificación librada a la ciudadana S.A., parte intimante a fin de tramitar la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, estampada por la abogada NINOSKA A.O., consignó en dos (02) folios útiles constancia de haberse practicado la notificación de la intimada, por medio del cual el Alguacil Titular adscrito al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, emanada de la abogada NINOSKA A.O., consignó Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre de 2003, expediente No. 00233-00209.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, estampada por la abogada NINOSKA A.O., solicitó el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y, asimismo ordenó librar boleta de notificación.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012 se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio mediante boleta de notificación.

Mediante auto dictado de fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del avocamiento mediante publicación en cartel único y de contenido general, el cual fue publicado en el diario “Ultimas Noticias”.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, estampada por la abogada NINOSKA A.O., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Alegó en su escrito de informes la parte intimante, la abogada NINOSKA A.O., lo siguiente:

  1. - Que en fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra de la ciudadana S.D.C.A.M..

  2. - Que dicha sentencia emitida por el Tribunal aquo, ordenó lo siguiente: PRIMERO: Que la intimada ciudadana S.D.C.A.M., pague a la parte intimante, ciudadana NINOSKA A.O., ambas identificadas, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 520.000,00), por concepto de honorarios profesionales; SEGUNDO: Que en torno a la solicitud del ajuste inflacionario (Indexación Judicial), declaró que no tener materia sobre la cual decidir en virtud de no ser función del Tribunal Retasador.

  3. - Que la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 520.000,00) es irrisoria, en comparación a la suma mediante la cual se realizaron las asistencias y acuerdos, ya que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.367.118,00), que a la suma sentenciada por el Tribunal, no alcanza a un doce por ciento (12%), de lo que debe pagar a la intimante, debido a la asistencia y labor jurídica realizada por ésta.

  4. - Solicitó que la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 520.000,00), sea revocada, acordándose un nuevo monto por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.100.000,00).

  5. - Que el ajuste solicitado por la parte intimante, en relación al nivel inflacionario, es decir, la indexación judicial, el Tribunal a quo obvio tal petición, ya que indicó que no tenía materia sobre la cual decidir, por no ser función del Tribunal Retasador.

  6. - Que del fallo emitido por el Tribunal a quo, se aprecia que el mismo, no actuó como Tribunal Retasador, por cuanto las actas del expediente, no consta que se la haya dado oportunidad al Tribunal de Causa, para sentenciar como Tribunal Retasador, puesto que en el presente caso, se constituyó, como consta en autos, un Tribunal Retasador conformado por el ciudadano abogado NUMAS JARAMILLO, Juez Retasador en quien recayó la ponencia, y la ciudadana abogada R.R. como segunda Juez Retasadora, todo esto de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, constituyéndose como Secretaria del Tribunal a la abogada G.G., quien también es Secretaria del Tribunal aquo.

  7. - Que el Juez relator ponente, consignó la respectiva sentencia, y de la cual el Tribunal a quo, acordó diferir por cinco (05) días, y siendo que esta no fue publicada, así como tampoco fue publicado el voto salvado de la Juez Retasadora, y que tal situación hace que la decisión del Tribunal aquo sea nula, en razón de que, sin ninguna explicación y sin haber designado como Tribunal Relator, y que el Tribunal de la Causa emitió sentencia como Tribunal Natural y no como Tribunal Retasador, por lo tanto dicha sentencia es nula pro violar el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la cualidad de Tribunal Retasador, y en segundo lugar porque el Tribunal a quo, absolvió la instancia, en virtud de que la decisión definitiva emitida por el Tribunal Natural de la causa debía obligatoriamente pronunciarse sobre la indexación judicial solicitada pro esta parte intimante y solicito así sea declarado por el Tribunal de alzada.

  8. - Que habiendo estimado la demanda, en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00), la intimada en la parte in fine de su escrito de contestación, señaló lo siguiente: “encontradome en la oportunidad que la ley me otorga, ejerzo el derecho de retasa sobre las dos (02) únicas actuaciones realizadas en la Inspectoría y solicito que el Tribunal decida lo que le corresponda.”

  9. - Que la sentencia del Tribunal a quo viola el derecho al debido proceso, en virtud de que el referido juicio no siguió el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

  10. - Solicitó, que se declare con lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2002, en contra de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2002, por ser nula en virtud de haber sido dictada por un Tribunal incompetente, y en consecuencia se revoque el referido fallo, y que así mismo se le ordene a la intimada, ciudadana S.D.C.A.M., en pagar a la intimante, abogada NINOSKA A.O. la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000,00) por concepto de honorarios profesionales, así como también se le ordene cancelar el momento que resulte de la indexación de la cantidad que determine la nueva sentencia, que ha de dictarse por el Tribunal de alzada.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la apelación interpuesta por la abogada NINOSKA A.O., en su condición de abogado intimante, contra la decisión emanada del Tribunal Retasador, y del Juez Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2002, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, observa el contenido de la decisión apelada:

Conforme a los parámetros establecidos y lo existente en autos, se aprecia que la actividad profesional de la intimante se limitó exclusivamente a la asistencia de actos administrativos en sede administrativa (distinta a la jurisdiccional) en procedimientos que ya estaba plenamente decididos, como es el caso de la P.A.N.. 141-01, de fecha 17 de mayo de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador (Norma de orden público), y mediante la cual a través del convenio sucrito entre las partes en fecha 26/07/2001, en la Inspectoría del Trabajo, se le daba cumplimiento a dicha providencia, para la cual considera este Juzgador, que las actuaciones señaladas por la demandante, no ameritaron una novedad o dificultad en los problemas jurídicos discutidos, en virtud de que en derecho, los actos no tienen el valor que le de las partes, sino el que verdaderamente se desprende de su naturaleza; de los cual podemos concluir, en lo relativo a los particulares primero, segundo y tercero, ambos inclusive, que el monto que debe pagar la parte intimada en el presente juicio por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, es la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 520.000,00) y así se decide

.

Ahora bien, como puede observarse, el presente juicio trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales, regulada en la Ley de Abogados, en tal sentido, y habiéndose dictado sentencia por el Tribunal, conformado por un tribunal retasador, conformado por el Juez natural del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dos (2) jueces retasadores, de modo tal, que habiéndose la parte intimada acogido al derecho de retasa, este Tribunal fue constituido validamente y, evidenciándose que fue él mismo que dictó la sentencia recurrida, el vacío de incompetencia no puede prosperar, y así se decide.

Así las cosas, dilucidando lo anterior y siguiendo la normativa prevista en la Ley de Abogados, específicamente en su artículo 28, que establece:

Artículo 28: Las decisiones sobre retasas son inapelables

En ese contexto, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince de julio de dos mil cuatro, se estableció:

..En relación a las decisiones sobre retasa, así como aquellas recaídas en incidencia conexas con esa materia, esta Sala, en reiteradas jurisprudencias ha dejado sentado que el procedimiento de retasa no tiene recurso de apelación, que ese carácter de inapelabilidad se extiende a todas las decisiones conexas a esta materia que preparan y abren camino al pronunciamiento final, entre las cuales se incluye la designación de retasadores o la corrección de eventuales vicios que se hubieren cometido en la escogencia de los mismos.

Es así, que la Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable, es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aún cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes de que derecho, pues, a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y, a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento, para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

De igual manera, se observa que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011). Exp: 10-1244, dejó sentado lo siguiente:

Asimismo en los artículos 25 y 29 de la Ley de Abogados, establecen que el decreto y la decisión de la retasa de honorarios de abogado planteada en tiempo útil, lo hará el Tribunal que esté conociendo del asunto, asociado con dos otras personas calificadas, nombradas una por cada parte, es decir que es un Tribunal colegiado, integrado equitativamente con participación de las partes en conflicto, el competente para dictar la decisión. Las comentadas disposiciones encierran el espíritu de garantizar, en lo posible, la justeza de la decisión sin perjudicar la celeridad que se considera orientadora del procedimiento, concebido como de breve tramitación en favor del cobro de los honorarios por los abogados por el trabajo realizado. Siendo necesario apuntar que en cuanto a la retasa en si, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos

. Las desavenencias con los quantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador, que no era apelable porque el juez de la alzada, no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia”

En sintonía con lo anterior, en Sentencia Nº 526 de reciente data de fecha 08 de Octubre del 2.009, emanada de la misma Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:

…De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las sentencias dictadas en fase de retasa no son apelables, ni susceptibles de ser recurridas en casación. Se consideran fallos dictados en etapa de la retasa aquellos que son proferidos por un Tribunal Retasador, es decir, constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea establecer si la estimación del valor fijado por el abogado intimante a sus actuaciones, es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, siendo ésta la única y exclusiva competencia que legalmente tienen establecidas…

.

Por lo que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de procedimiento Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, esta Juzgado considera, que la decisión del Tribunal de retasa, de fecha 22 de Noviembre de 2002, se limita a establecer el monto de los Honorarios profesionales de la abogada NINOSKA A.O., por lo que de conformidad con el citado artículo 28 de la Ley de Abogados, la apelación ejercida es inadmisible y por ende, el a quo no debió oirla, por tanto se declara inadmisible la citada apelación.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la abogada NINOSKA A.O., actuando en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa en fecha 22 de Noviembre de 2002.

Asimismo, se condena en costas a la parte apelante.

V

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte cinco (25) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 25 de junio de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

RHAZES I. GUANCHE M.

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