Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de julio de 2010

Años: 200° y 151°

Visto el escrito presentado por el ciudadano L.A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, títular de la cédula de identidad N° V- 819.681, debidamente asistido por la abogada Isbelia Fuentes Méndez, inscrita en el inpreabogado con el número 17.586, mediante el cual solicita a este Juzgado la ejecución forzosa de la sentencia definitiva. Este Instancia antes de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como director de la presente causa, conforme a lo establecido en nuestra normativa legal, insta a la parte actora hacer más prudente y respetuosa a la hora de elaborar los escritos dirigidos a esta instancia, visto que mal puede entender este Juzgado que los mismos ocasionan actos lesivos al respeto y a la ética que se merece la majestad de esta justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente esta operadora de justicia observa que la presente causa por Desalojo de Inmueble que siguen los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, contra los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V. de Quintero, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123 respectivamente, ciertamente se encuentra en estado de ejecución vista la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, donde ordena textualmente lo siguiente: “…En consecuencia, se ordena a los ciudadanos L.R.Q.C. y Z.V. DE QUINTERO, antes identificados hacer entrega libre de personas y cosas, el inmueble constituido por una casa quinta denominada “VILLA LATINA” ubicada en la Avenida A.R. con calle Yaracuy y Callejón La Mosca de esta ciudad de San F.E.Y. el cual fue dado en arrendamiento, y por tratarse de que en dicho inmueble funciona una institución educacional de nombre “COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS” S.R.L, la entrega se hará una vez culmine el año escolar en curso, garantizando con ello el derecho a la educación a los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 102 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al respecto, este Tribunal aprecia que el inmueble objeto a ejecutar está constituido por una casa quinta denominada “VILLA LATINA” ubicada en la Avenida Ravell con calle Yaracuy y Callejón La Mosca, de la ciudad de San F.E.Y., y es allí mismo donde funciona una institución que imparte educación a niños, niñas y adolescentes denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS” (ARBA) S.R.L. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en aras de preservar los derechos de los menores allí matriculados ordenó la entrega del inmueble una vez culminado el año escolar, visto que los mismo resultarían afectados con la entrega del inmueble en virtud que en el mismo se encuentra ubicada la sede de la institución que les imparte educación, apoyado esto en lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, que establece en su artículo 8, lo siguiente:

…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía…

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Tomando en cuenta lo antecedido, esta operadora de justicia considera, sin menoscabo del interés individual que tiene el accionante en la presente causa, el derecho a la educación adquiere relevancia propia por ser supremo, es decir, va más allá del derecho subjetivo de los particulares, afianzando lo expuesto este Tribunal aprecia lo dispuesto en los artículos 7; 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indican lo siguiente:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana universal. El estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.

Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizara una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de la Naciones Unidas. El Estado creara y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidades y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Asimismo se aprecia lo establecido en el Artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dispone lo siguiente:

  1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

  2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

  3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Esta instancia se apega a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. AA50-T_2009-001088 donde dispone lo siguiente:

… En atención a ello, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos… (…) En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado bien que se preste directamente por este o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en la sentencia Nº 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”. En este sentido, se aprecia que la posible afectación del derecho a la educación de los estudiantes que cursan en el Instituto M.N. y que se encuentran actualmente siendo objeto de enseñanza por estar dentro del periodo del año escolar 2009-2010, para la presente fecha, vulnera un derecho humano fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en razón de ello, se aprecia que tal situación amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, a fin de evitar un inminente daño como consecuencia de la paralización de las actividades del Instituto M.N., C.A., ya que el derecho a la educación presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos subjetivos de los particulares que se ven afectados por un hecho lesivo especifico (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1578/2005…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo explanado en actas, esta instancia en aras de preservar el derecho humano a la educación establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual es clara al indicar que la misma es una norma suprema y es el fundamento del ordenamiento jurídico de nuestro país, asimismo teniendo en cuenta esta operadora de justicia lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que tienen los niños, niñas y adolescentes matriculados en la institución educacional denominada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS

(ARBA) S.R.L., con sede establecida en el inmueble objeto del presente litigio, y apoyado en el criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los derechos supraindividuales, y a los fines de dar cumplimiento a la ejecución del fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se exhorta a las partes en la presente causa a una audiencia que tendrá lugar en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el día Lunes nueve (09) de agosto de 2010, a las 10:00a.m., sin que ello constituya prerrogativa alguna, considerando el objeto de comercio de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS” (ARBA) S.R.L., el interés Superior del Niño, Niña y el Adolescente, la Justicia Social pregonada en nuestra Carta Magna y el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

La Jueza,

ABG. B.R. PAREDES

La Secretaria Accidental,

G.I. PARRA

Exp. 1.893-06

BKRP

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