Decisión nº 2009-469 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PAMPATAR

Vistos.

PARTE ACTORA: Ciudadano NIURCA VELIS R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.992.387, con domicilio procesal en el Nro. 44 de la Calle L.C. de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEFERSON VARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.881.151, domiciliado en el apartamento Nro. 4 ubicado en el bloque 07 de la Urbanización J.V., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.N.N. y O.N.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.63.925 y 121.439.--------------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-------------------------------

MOTIVO: DESALOJO.-------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de DESALOJO ejercida por la ciudadano NIURCA VELIS R.C., en contra del ciudadano J.V., a tenor a tenor de lo establecido en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentada en un contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 00-04, ubicado en el bloque 07 de la Urbanización J.V., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 21/05/2009, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes. ---------------------------------------------------------

ANTECEDENTES

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El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2009, folios 01 al 03, admitiéndose la misma en fecha 11 de marzo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada J.V., para dar contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. Con relación a la medida solicitada en el Libelo de demanda, el Tribunal se reservó proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. Folio 8 y 9.----------------------------

La parte actora mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del ciudadano Alguacil el medio de transporte necesario para la realización de la citación acordada.---------------------------------------------------------------

En fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora confirió poder judicial Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere los abogados O.N.N. y O.N.R..-------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciudadano Aliant Medina, dejó expresa constancia que la parte actora suministró las copias simples a los fines de realizar la compulsa para la citación de la demandada, librándose en esa misma fecha el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie. Folios 12 y 13.------------

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignó el Recibo de Citación sin firmar por el ciudadano J.V., por cuanto no lo pudo ubicar.----------------------------------------------------------------------------

En fecha 23 de marzo de 2009, el Abogado en ejercicio O.N.N., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha24/03/2009.-------------------------

Mediante diligencia suscrita en fecha27/03/2009, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de recibir el cartel de citación librado, consignando su publicación en fecha 13/04/2009 (fol.28), procediéndose a su fijación en el domicilio del demandado por parte del Secretario, en fecha 24/04/2009 (fol.32).-----

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, la parte demandada, J.V., asistido por el Abogado en ejercicio R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.58.054; se da por citado en la presente causa.--------------

En fecha 21 de mayo de 2009, la parte demandada consignó en dos (2) folios útiles y treinta y dos (32) folios anexos, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.----------

Mediante escrito suscrito en fecha 01 de junio de 2009, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente y admitidas salvo su apreciación en la definitiva.--------------------------------------------------------------------------

En fecha 09 de junio de 2009, la parte actora consignó mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y diez (10) folios anexos, las cuales se agregaron al expediente por auto de esa misma fecha y admitidas salvo su apreciación en la definitiva.------------------------------------------------

Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2009, se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos.---------------------------------------------------

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: -----------------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 11/03/2009 la parte actora en la causa incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------

  1. - Que tiene por objeto la presente demanda en que la ciudadana Niurca Velis R.C., obtenga un pronunciamiento judicial que declare el Desalojo del apartamento Nro. 00-04, ubicado en el Bloque 7 de la Urbanización J.V., Sector Apostadero de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------

  2. - Que el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, le pertenece como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

  3. - Que en fecha 01 de noviembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.V., mediante contrato de arrendamiento, por tiempo determinado de un año, el cual finalizó el día primero de noviembre de 2007.-------------------------------------------------------------------------------

  4. - Que dicho contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.------------------------------------------

  5. - Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, pagos por mes vencido los cinco días primeros de cada mes y que la falta de pago de dos o mas mensualidades consecutivas, dará derecho a la arrendadora a considerar el contrato resuelto de pleno derecho a entrar en plena posesión del inmueble arrendado.-----------------------------------------

  6. - Que el arrendatario dejó de pagas las pensiones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2009, por lo que constituye una violación a la cláusula tercera del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada lo que revela y patentiza la violación del referido contrato de arrendamiento, y por ser el contrato de arrendamiento uno de los llamados de tracto sucesivo, de naturaliza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada uno de las partes, siendo la principal para los Arrendatarios, pagar oportunamente las pensiones de arrendamiento de acuerdo con lo pactado en el contrato, es evidente la acción de Desalojo, tal como está previsto en el artículo 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

  7. - Los fundamentos de derecho que invoca a su favor se encuentran contenidos en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1167, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil.----------------------------------

  8. - Que por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurre ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda en este acto al ciudadano JEFERSON VARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Urbanización J.V., sector apostadero, Municipio Maneiro, EL DESALOJO, tal como está especificado en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. ---------------------------------------------

  9. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem, pide se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble identificado, objeto de la demanda.-------------------------------------------------

  10. - Que estima la acción en la cantidad de Un mil ochocientos bolívares con 00/100…(Bs.1.800,00).-------------------------------------------------------------------------

  11. - Que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas. -------------

    Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada debidamente asistida de abogado consignó escrito de contestación al fondo de la misma, en le lapso procesal a que se refiere el artículo 883 del Código Procesal Civil, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2009, argumentando para ello:.----------------------------------------------------------------

  12. - Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante actora, niega que la demandante pueda solicitar en este acto el desalojo que intenta en esta petición, en virtud de que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil nueve.------------------------------------------------

  13. - Que es primordial subrayar al ciudadano Juez, que ha estado ocupando el inmueble desde el primero de noviembre de 2006; asimismo, desde el inicio de la relación arrendaticio ha cumplido cabal y puntualmente con los pagos destacando que los mismos se realizan de conformidad a lo señalado en el contrato de arrendamiento. Que los pagos los realizaba directamente con la propietaria percibiendo ella los cánones de arrendamiento mensuales, en moneda de curso legal. ------------------------------------------------------------------------------------------

  14. Que en el mes de enero del presente año, la señora Niurca Velis R.C. se ha rehusado expresamente a recibir el pago del canon oportuno (enero 2009), y le manifestó a viva voz y de manera arbitraria su voluntad de desalojarle a él y a su familia del apartamento, lo que motivó a que realizara la consignación arrendaticia de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dentro del lapso legal, como consta en el expediente llevado por ante este Juzgado, signado con el número 09-376.-------------------------------------------------

  15. - Que la parte actora intenta todo en contravención a la causa petendi, alegando el desalojo de falta de pago. Ahora bien, como hecho negativo indefinido la carga de la prueba le corresponde demostrarla, el fundamento de cuanto se pretende en este juicio, razón por la cual opone la excepción de pago con la ya citada oportuna consignación judicial de los cánones de arrendamiento de las mensualidades de enero y febrero de 2009, y los sucesivos meses como son marzo, abril de 2009.----------------------------------------------------------------------------

  16. - Que se declare sin lugar la acción intentada condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de Abogados con todos los pronunciamientos de Ley.---------------------------------------------------------

    HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES: -------------------------------------------------

  17. Que en fecha 01 de noviembre de 2006, ambas partes subscribieron un (1) contrato de arrendamiento privado, por un año contados desde el día primero de noviembre de 2006, hasta el día primero de noviembre de 2007.-

  18. Que la acción arrendaticia se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.-----------------------------------------------------------------

    Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. -----------

    Es necesario para este Juzgador, antes de analizar las pruebas aportadas por las partes, en su oportunidad legal, determinar que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificado debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho. ------------------------------------------------

    Antes de determinar la naturaleza de la presente acción, es necesario establecer el inicio de la relación arrendaticia que une a las partes en esta acción, ya que la parte demandante pretende el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2009, conforme a lo establecido en el articulo 34 literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario, basándose en la celebración de un contrato de arrendamiento escrito. No obstante, en la contestación de la demanda que hiciera la parte demandada, en el uso de su derecho a la defensa, ope legis por un particular a los fines de probar su alegato de la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, afirmó que es cierto que en fecha 01 de noviembre de 2006 la ciudadana Nirca Veliz R.C., suscribió con su persona un contrato de arrendamiento privado.-------------------------------------------------------------------------------

    Quien sentencia señala al respecto: -----------------------------------------------------

    Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el Artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. -------------------

    A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. ---------------------------------------

    Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem. En el caso de marras, la parte demandada en la oportunidad procesal pautada para ello, no negó ni impugnó, ni desconoció el documento privado distinguido con la letra “B” cursante en los folios 06 y 07 del presente expediente, anexo del libelo de la demanda. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    En consecuencia, al no haber sido negado, desconocido e impugnado por el accionante, el documento privado en cuestión bajo las formalidades exigidas en la Ley, dicho instrumento ha de tenerse como reconocido, por mandato de la norma contenida en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------

    En atención a dicha declaratoria, el instrumento aquí analizado adquirió pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE. -------------------------------------------------------------------------------

    Para este Juzgador, el instrumento privado en estudio debe tenérsele como prueba de que el arrendador celebró contrato de arrendamiento escrito con el arrendatario ciudadano Jeferson Vara en fecha 1º de noviembre del año 2006, con lo que se demuestra la relación arrendaticia que une ha ambas partes desde la fecha indicada. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------

    Al encontrarse documentada la alegada relación arrendaticia, resulta obvio la existencia de un contrato escrito, donde se lee en su Cláusula

Quinta

lo siguiente: “La duración de este contrato es por el término de Un (01) meses contados a partir del día primero (01) de Noviembre de 2006 hasta el día Primero (01) de noviembre de 2007, que se podrá prorrogar conforme a la Ley, según el Artículo 38 de la Nueva Ley de Arrendamiento, caso en el cual se le ajustará el canon de arrendamiento en una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) superior al canon de arrendamiento que rigió para el período contractual inmediatamente anterior. Después de haber transcurrido la prórroga legal, si pudiese prorrogarse por igual o mayor período el presente contrato, será según acuerdo de ambas partes en un nuevo contrato firmado”. Todo lo cual conduce a concluir que del contrato objeto de la controversia es de un contrato con determinación de tiempo, el cual al haber permanecido el arrendatario, una vez vencido el término de duración y haber transcurrido la prórroga legal, en el inmueble se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, es decir, que operó la tacita reconducción, es por que se determina, que las partes se encuentran relacionadas por un contrato de arrendamiento privado, desde el 1º de noviembre de 2006. ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------------

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales

a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…. --------------------------------------

(omissis)…

Ciertamente, como solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales reguladas en dicha norma especial. --------------------------------------------------------------

Establecida la naturaleza de la convención bilateral, debe afirmarse que efectivamente la acción procesalmente idónea para obtener la pretensión deducida, es la consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en una de las causales consagradas en dicha norma. ASÏ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente: ------------------

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. ---------------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)… ------------------------------------------------

…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación. ------

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…». ----------------------------------------------

En interpretación del fallo trascrito, se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda. -------------------------------------------------------------------------

Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES: -----------------------------------------------

Pruebas de la actora que acompañó al Libelo de la demanda: ---------

1) Documento de compra-venta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), representada en dicho acto por su apoderada judicial, ciudadana A.F.V.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-3.981.765, con la ciudadana NIURCA VELIS R.D.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 06 / 02 / 2002, bajo el Nro. 39, folios 190 al 1921, Protocolo Primero, Tomo Nro. 03, Primer Trimestre. Dicho instrumento cursa en el expediente a los folios cuatro y cinco; por cuanto el mismo es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe público como lo es el Registrador Público Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el presente instrumento la propiedad del inmueble objeto de la presente acción que tiene la ciudadana Niurca Vilis Ramos .- ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------

2).- Copia del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la ciudadana Niurca Velis Ramos y J.V., plenamente identificados en autos, que cursa en los folios 6 y 7 del expediente. ------------------------------------------

Este documento constituye un documento privado que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal por la parte obligada contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.363 y 1364 del Código Civil, demostrándose así que ambas partes se encuentran relacionadas de 01-11-2006. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------

Pruebas presentadas en la etapa probatoria por la actora: ------------------

  1. - Promovió el mérito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representada y de manera especial los que se desprenden de los instrumentos acompañados el escrito libelar de la demanda: ----------------------------------------------

    1. Copia certificada del titulo de propiedad de la vivienda dada en arrendamiento, al ciudadano J.V.; y

    2. Contrato de arrendamiento celebrado con su representada, al no ser desconocido y tachado, por la parte demandada conserva su valor probatorio. -----

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

    C.-), Promuevo como prueba, que favorezca a su representada los recibos de pagos insolventes por parte del arrendatario, de los meses que los acompaño marcado con la letra “A”.-----------------------------------------------------------------------------

    Recibos de pago, sin número, emitidos de forma consecutiva, en las fechas el Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, a nombre de J.V., por concepto de Alquiler, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) cada uno, que aparecen suscritos por la persona de Niurca Ramos.---------------------------

    Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, emanados de la parte actora, que no aparecen suscritos por persona alguna, que soportan según la actora, los cánones de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009 cuyo incumplimiento se le imputa al demandado de los dos primeros enero y febrero de 2009, los cuales a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, razón por la cual se les desecha. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------

    En relación a estas prueba este juzgador debe hacer la siguiente acotación: en sentencia del Juzgado Provisional Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio de J.G.G.V. contra N.J.H.O., citado por J.M.A. en su obra Contratos Civiles, Teoría y Práctica, ediciones Libra, 2001, p. 50 expresó: --------------------------------------------------------------------------

    Los documentos privados al no emanar de la parte contra la cual se producen no pueden oponerse a ella a tenor del artículo 1.368 del Código Civil, el documento privado debe estar suscrito por el obligado y ninguno de los instrumentos producidos está firmado por ellos carecen de valor probatorio y así se establece

    .

    En sintonía con el extracto de la decisión anteriormente transcrita, los recibos consignados por la parte actora no prueban que los mismos hayan sido firmados por el demandado, aparte de que tales recibos fueron emitidos por la misma parte actora quien es, la que los esta consignando, por lo que a tenor del artículo 1.368 del Código Civil se declaran impertinentes a la presente causa. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------

    Así mismo, es oportuno señalarle que ha sido constante la doctrina y Jurisprudencia al establecer: "que la insolvencia de la parte demandada no se demuestra con que el actor consigne recibos de pago insolutos sin firma del demandado y que realmente estos instrumentos no demuestran nada, por el hecho mismo de no contener la firma de la parte demandada por lo tanto no le son oponibles. Y ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------

    D.-) Acompañó marcado con la letra “B”, relación de pago, hechas por el arrendatario, en la cuenta de ahorros de su representada de la Entidad financiera Banesco Banco Universal, S. A. C. A, donde hacía los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamientos, y con la única finalidad de demostrar la insolvencia, del arrendatario, señalo que en fecha 06/08/2.008, cancela el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año 2.008; en fecha 05/09/2.008, cancela el cano de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto del año 2.008, en fecha 06/10/2.008, cancela el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre del año 2.008, en fecha 11/11/2.008, cancela el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del año 2.008, en fecha 09/12/2.008, cancela el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre del año 2.008.- Ciudadano Juez estamos en presencia, de que los cánones de arrendamientos cancelados en la cuenta de ahorros de mi representada, son extemporáneos, tal como lo señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice así: Artículo 51.- “Cuando el Arrendador de un Inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de Arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el Arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del Arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble DENTRO DE LOS QUINCE (15), DÍAS CONTÍNUOS SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”.---------------

    El ante descrito instrumento, conforma un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, S.A.C.A, que soportan según la actora, la insolvencia del arrendatario, este tribunal no lo valora por cuanto se refieren a los pagos de año 2008, por cuanto los canon de arrendamiento que se reclaman en esta acción son Enero y Febrero de 2009 cuyo incumplimiento se le imputa al demandado, los cuales a criterio de este Juzgador, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, ni son idóneos para derivar valor probatorio de los mismos, razón por la cual se les desecha. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------

    E.-) Impugna las COPIAS SIMPLES, consignadas por la parte Demandada, sobre las consignaciones de los cánones de arrendamientos, ya que dichas copias CARECEN DE VALOR PROBATORIO, SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA”. (…). ---------------------------------

    Prueba de la parte demandada que acompañó a la contestación de la demanda: ----------------------------------------------------------------------------------------------

  2. - Copia simple del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el número 09-376, llevado por ante este Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “A”, en 32 filos útiles. -----------------------------------------------------------------------------------------------

    Durante el lapso probatorio la parte actora en fecha 09 de junio del año 2009, procedió a consignar ante el Secretario del Tribunal escrito de promoción de pruebas y en el punto identificado con la letra E), impugnó las copias fotostáticas acompañadas en al escrito de contestación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. --------------------

    El artículo 429 ejusdem, establece que sólo podrán producirse en copia certificada o en copia fotostática los documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos por reconocidos y la impugnación contenida en el mencionado escrito se refiere a las copias de los documentos que sean de la naturaleza antes referida, es decir que sean públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos. -----------------------------------------------------------------------------

    Las copias simples que fueron impugnadas y que rielan del folio 37 al 68 del presente expediente no se le pueden atribuir ningún valor probatorio, pues sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de los originales de conformidad con lo establecido en los artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, exhibición que no fue solicitada. ASI SE DECIDE.------------

    Pruebas en la etapa probatoria de la demandada: ------------------------------

  3. - Promovió el mérito favorable que se desprende de autos a mi favor. ------

  4. - Promovió el mérito favorable que se desprende de los documentos públicos y privados muy especialmente del documento de arrendamiento que acredita el contrato celebrado entre Niucar Vilis R.C. y mi persona. -------

  5. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la consignación judicial de los cánones correspondientes debidamente pagados sobre el apartamento objeto del presente proceso, los cuales consta en el expediente llevado por ante este Juzgado, signado con el numero 09-376. -------------------------

    En relación a este tipo de prueba o invocaciones que hacen los litigantes, tienen vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. -----------

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERCIA- --------------------------------------------------------------

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------

    En este sentido, se tiene que la pretensión de la actora se sustenta en la falta de pago por parte de su arrendatario, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2009, los cuales debían ser pagados puntualmente por mes vencido, o dentro de los primeros Cinco (5) días del lapso correspondiente al inicio de cada mes, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales cada uno, que el arrendatario, de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de pagar las pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, por lo que constituye una violación a la Cláusula Tercera del Contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, lo que revela la violación del referido contrato de arrendamiento, (…). -------------------------

    No obstante, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda consignó como prueba copia simple del expediente de consignación llevado por ante este Juzgado signado con el numero 09-376, la cual no fue valorada por este Tribunal vista la impugnación hecha de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la demandante a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, no obstante la parte demanda en su escrito de promoción y Evacuación de pruebas, reprodujo el mérito favorable que se desprende de la consignación judicial de los cánones correspondientes debidamente pagados sobre el apartamento objeto del presente proceso, los cuales constan en el expediente llevado por ante este Juzgado, signado con el numero 09-376. -------------------------------------------------------

    Ahora bien, al existir un expediente de consignación de canon de arrendamiento por ante este Tribunal relacionado con la trabazón de esta litis, y en vista de que la parte demandada alega su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del 2009 de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. --------------------------------------

    Tratándose esta acción de la falta de pago de cánones de arrendamiento de conformidad con el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien aquí decide, conforme a los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. -----------

    Antes de entrar a decidir si las consignaciones de arrendamiento, que fueron realizadas en su oportunidad, es necesario realizar un análisis sobre la fecha de pago de los cánones de arrendamientos, habida cuenta que la relación arrendaticia comenzó a regir en fecha 01 de Noviembre de 2006, fecha esta que fue aceptada por ambas partes en el transcurso del proceso, queda entendido, que el 01 de cada mes es el vencimiento para cancelar el canon de arrendamiento. -----------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, planteado lo anterior, se obliga a quien decide a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, realizar las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, a los fines de estimar la tempestividad o no de las referidas consignaciones arrendaticias, lo que pasa a efectuarse de la forma que sigue: -------------------------------------------------------------

    Establece el artículo 51 del reciente promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-02-2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se fija la interpretación constitucional del artículo 51 de la de arrendamiento Inmobiliario lo siguiente: -----------------------------------------------------

    … (Sic) “Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. -------------------------------------------

    Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Subrayado de este Juzgado).-------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado de Municipio, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. --

    Así, en palabras del Dr. J.G. (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.--------------------

    Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo trascrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento.--------------------------

    Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento o de prórroga legal se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, donde la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad, a la fecha de su vencimiento, a la arrendadora, fecha que ambas partes aceptan en el contrato y que toma este Juzgador para determinar la tempestividad o no de las referidas consignaciones arrendaticias, el día 05 de cada mes vencido, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, por ejemplo: el canon mensual comprendido entre el 01/01/2009 hasta el 31/02/2009, el día 20/02/2009; el canon mensual del 01/02/200 hasta el día 28/02/200, el día 20/03/2008; lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación, de lo contrario pasados los 15 días la extemporaneidad de la consignación y la insolvencia del arrendatario. ------------------------------------------------------------------------

    Por su parte, el autor G.G.Q. (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado. -------------------------------------------------------

    Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------

    En igual sentido se ha pronunciado el autor E.D.N.A. (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una, a las partes en el contrato.---------------------------------- ----------------------------------------------------------------

    Aclarado lo anterior, se destaca la necesidad de verificar si efectivamente las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en el expediente 09-376 de este Juzgado, en su debida oportunidad, se efectuaron de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de tal determinación surgirá vehementemente, de manera clara y categórica, el estado de solvencia o no del arrendatario para con los cánones de arrendamiento de las mensualidades de los meses de Enero y Febrero del 2009, reclamados como insolutos por la parte actora, y como consecuencia de ello, en principio, la procedencia o no de la pretensión de Desalojo por la falta de pago de los canon de arrendamiento interpuesta. ----------------------------------------------------------------------------------------------

    El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales

    a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…. --------------------------------------

    (omissis)…

    Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la tempestividad o extemporaneidad de las consignaciones realizadas por la demandada, observa éste Juzgado del Municipio Maneiro lo dispuesto en la cláusula “TERCERA” y “QUINTA” del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, al cual a su vez se le confirió valor probatorio en la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en su debida oportunidad como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes de la presente litis; que dispuso: --------------------------------------

    (SIC)”… CUARTA: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) que el arrendatario cancelara por mes vencido, o dentro de los primeros cinco (5) días del lapso correspondiente de cada mes ….(Omissis). ----------------------

SEXTA

La duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Noviembre de 2006 hasta el 01 de Noviembre de 2007. (…). --------

Cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, interpretarlo de otra manera independientemente de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.------------------------

Ahora Bien, la parte demandada realizó la consignación arrendaticia correspondiente al mes de Enero del 2009, el día 19 de Enero del 2009, un (1) día antes de del vencimiento de los 15 días que establece el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para hacer la consignación de los cánones de arrendamiento cuando el arrendador se rehúsa a recibir los pago del arrendamiento. La del mes de Febrero del 2009, el día 10 de Marzo del 2009, diez (10) días antes, de su vencimiento. Dentro de lo establecido por la Ley, es decir, las realizo tempestivamente, es decir, a tiempo. ASI SE DECIDE. ----------------------

Consignaciones arrendaticias donde se evidencian que los meses que se describen, es decir, Enero y Febrero del 2009, para un total de dos (2) mensualidades y reclamadas por la parte actora a través de su apoderado judicial como insolutas de las cancelaciones de los canon de arrendamiento, obligación que asumió el arrendatario a pagar con toda puntualidad, durante los días 30 de cada mes vencido, cláusulas Tercera y quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, en fecha 01 de Noviembre de 2006, efectuándose dentro del lapso legal previsto por el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerarse tempestivas las mismas, toda vez que fueron realizadas antes del vencimiento de los quince (15) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mensualidad, a raíz de las cláusulas tercera y quinta del contrato privado realizada por ambas partes. ASI SE DECIDE. ------------

De manera que aun cuando el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un plazo, para la consignación del canon de arrendamiento, para que el inquilino no incurra en Mora. Tal como se observa del expediente de consignación que cursa por este Despacho numero 09-376, se observa que a los folios 1 y 2, se dio por recibida el día 19-01-2009, dicha consignación del mese de enero de 2009, y por auto de esta misma fecha, el Tribunal la admitió y se ordenó la notificación a la beneficiaria, lo cual llena los extremos previstos en el artículo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, que se considera al arrendatario en estado de SOLVENCIA de los dos (02) cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora como insolutos. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------

Ahora bien, como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual entre actora y el demandado la cual nace de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito, en fecha 01 de Noviembre del año 2006, con una duración de un (1) año fijo, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, siendo la obligación fundamental de todo arrendatario conforme al Artículo 1592 del Código Civil, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara, desconociera y rechazara la pretensión deducida por la actora pues tenía la carga de probar esa circunstancia, también ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o que cumplió con sus obligaciones contractuales, al haber probado su solvencia, forzosamente la acción intentada en su contra no debe prosperar. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------

En consecuencia, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este órgano jurisdiccional como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la demanda que por Desalojo sigue la ciudadana Niurca Vilis R.C., contra el ciudadano J.V.. ------------------------

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------------

- PRIMERO: se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO propuesta por NIURCA VELIS R.C., contra J.V., plenamente identificados en auto. -------------------------------------------------------

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costos y costas del proceso, a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.------------------

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que es proferido fuera del lapso. En el entendido que los lapsos procesales para el ejercicio del o los recursos que pudieran intentarse contra la misma, comenzarán a correr una vez evidenciada la última de las notificaciones que de las partes se haga en el proceso.-----------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.--------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los dos días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------

DR. J.G.P.,

JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (02/11/2009) siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-469.-

El Secretario,

P.M.G.M..-

Exp.2009-1450.-

Sentencia: Definitiva.-

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