Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteDaniel José Palomo Arismendi
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y A.D.C.C. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

EXPEDIENTE Nº: 1.668-2012

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: NOELYS ASTUDILLO URBAEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.284.-

DEMANDADO: A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 19.157.717.-

SÍNTESIS PROCESAL

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de Marzo de 2012, por la ciudadana NOELYS ASTUDILLO URBAEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Petión Nº 85, Parroquia San J.d.M.T., Estado D.A. y titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.284, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Auroly Seijas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.197, por DESALOJO DE INMUEBLE ( LOCAL COMERCIAL), en contra del ciudadano: A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V- 19.157.717, Admitida la demanda por auto de fecha 12-04-2012, se ordenó la citación del demandado plenamente identificado en autos, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda.

En fecha 23-04-2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de la Boleta de citación del ciudadano A.H., dejando constancia que fue citado en fecha 18-04-2012;

En fecha 24-04-2012, el ciudadano A.H., debidamente asistido por la abogada Raizys Larez González, I.P.S.A Nº 144.154, procede a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus parte la acción incoada en su contra; alegando la existencia de una acción incoada por su persona en contra de la parte demandante por Cumplimiento de contrato verbal, y solicita sean acumuladas ambas causas.-

En fecha 03 de Mayo de 2012, fue dictado auto mediante el cual quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 21 de Mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se acuerda la acumulación de las causas signadas con los números 1668-2012 y 1669-2012, de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenando llevar ambas causa en un solo expediente signado con el numero 1668-2012 y abriendo el lapso probatorio.-

En fecha 22-05-2012, comienza el lapso Probatorio de diez (10) días de despacho, lapso en el cual ambas partes promovieron pruebas, siendo providenciadas en su oportunidad legal correspondientes, culminando dicho lapso Probatorio en fecha 08-06-2012, entrando en etapa de sentencia la presente causa a partir del día 11-06-2012 inclusive.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la ciudadana NOELYS ASTUDILLO URBAEZ, plenamente identificada en autos que: previamente autorizada por la ciudadana NOELYA DEL VALLE URVAEZ, quien es su madre, tal como se desprende de autorización que consigna marcada “A”, le dio en arrendamiento mediante contrato verbal a tiempo indeterminado al ciudadano A.H., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.157.717, un inmueble (LOCAL COMERCIAL) ubicado en la calle Petion Nº 85, parroquia San J.M.T.E.D.A., propiedad de su progenitora, dicha propiedad se desprende del documento marcado ”B”; que el canon de arrendamiento lo estipularon por el monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs) mensuales, que el inicio de la relación arrendaticia fue a partir del día 08-12-2010; Asi mismo alega que el ciudadano A.H., dejo de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Marzo de 2012, adeudándole la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (17.500,00 Bs.) en razón de Siete mensualidades, Colocándose en estado de insolvencia.

Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Que por los anteriores fundamentos de hechos y de derechos procede a demandar al ciudadano A.H., antes identificado por DESALOJO DE INMUEBLE.

Por su parte el ciudadano A.G.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.157.717, en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, admite la existencia de la relación arrendaticia manifestando que el verdadero canon de arrendamiento es por la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.); alega la existencia de un acta levantada por ante la oficina de INDEPABIS la cual fue consignada en una demanda por cumplimiento de contrato verbal incoada por su persona en contra de la ciudadana NOELYS ASTUDILLO URBAEZ, por ante este mismo Tribunal signada con el número 1669-2012, alegando que se encuentra solvente tal como se evidencia en recibos emitidos por el demandante y que la ciudadana NOELYS ASTUDILLO URBAEZ, a partir del día 21 de Febrero de 2012 se ha negado a recibir el canon de arrendamiento; finalmente solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y pide se acumulen las causas 1668-2012 y 1669-2012. Así mismo en el escrito de demanda cursante en el expediente 1669-2012, el cual fue acumulado al presente expediente, el ciudadano A.G.H., alega haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana NOELYS DEL J.A.U., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 14.487.248, dicho contrato es a tiempo indeterminado y con un canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (1.800,00 Bs.); que le entrego a la referida ciudadana Cuatro meses de deposito, equivalentes a Siete mil Doscientos Bolívares (7.200,00 Bs.) tal como se evidencia de recibos marcados con los números UNO y DOS, Que al momento de suscribir el contrato acordaron la ampliación y remodelación del inmueble, que tal inversión correría por su cuenta y que todos los hechos por el señalados fueron admitidos por la demandante en audiencia de mediación celebrada ante la oficina Municipal para la defensa de las Personas en acceso a los bienes y servicios, consignada marcada “A”; alega que las referidas remodelaciones tiene un valor aproximado de Catorce Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (14.785,00 Bs.), dichos gastos la Arrendadora se comprometió a cancelar a corto plazo. Por su parte la ciudadana Noelys Astudillo Urbaez, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, señalando que el demandante se encuentra en posesión y uso del local comercial, lucrándose del mismo y sin cumplir sus obligaciones, niega haber recibido la cantidad de Siete mil Doscientos Bolívares (7.200,00 Bs.) como deposito, rechaza, niega y contradice todas y cada una de las facturas consignadas con la demanda, rechaza, niega y contradice todos los recibos de pagos anexados a la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, tenemos que ambas partes reconocen y aceptan la existencia de la relación arrendaticia en base a un contrato verbal a tiempo indeterminado, no siendo este hecho controvertido y teniéndose de esta forma como cierto que entre la ciudadana demandante y el ciudadano demandado se encuentra vigente un contrato de arrendamiento verbal de un inmueble (LOCAL COMERCIAL) a tiempo indeterminado y así queda establecido.- Por otra parte observamos que la demandante fundamenta su acción en el estado de insolvencia del demandado en relación al pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2012, hecho este que fue negado por el demandado, siendo este un hecho evidentemente controvertido en la presente litis. Así tenemos que el demandado ciudadano A.H. pretende que la ciudadana NOELYS DEL J.A.U., continué celebrándose el contrato de arrendamiento y le cancele la cantidad de Catorce Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (14.785,00 Bs.), por concepto de mejoras y remodelación del local comercial, no siendo aceptadas dichas pretensiones por la ciudadana demandante plenamente identificada.-

Se refiere el presente asunto a un juicio de DESALOJO, por cuanto la parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, el procedimiento a aplicar en virtud del desalojo solicitado es el contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme fuera aplicado en el presente asunto.

ACERVO PROBATORIO

Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana NOELYS DEL J.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.487.284, al momento de presentar su demanda acompaño las siguientes pruebas:

  1. - Marcada “A” al folio tres (03), Autorización suscrita por las ciudadanas N.D.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.515.119 y por la ciudadana Noelys Astudillo Urbaez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 14.487.284, donde la primera de las indicadas autoriza a la segunda para que alquile un local Comercial que forma parte de su casa. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Marcados “B” a los folios del Cuatro (04) al Once (11) Copias fotostáticas simples de documentos de propiedad inscritos por ante la oficina de registro inmobiliario de este Municipio en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 02 del protocolo primero, cuarto trimestre de 2006, y Bajo el Nº 2, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del Año 1992; en donde la progenitora de la demandante adquirió la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión; Este Tribunal observa que se trata de Copias fotostáticas de instrumentos Público los cuales a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser traídos a juicio aun de esta forma (Copias Fotostáticas), así mismo no consta en autos que el demandado haya impugnado los referidos instrumentos, debiendo tenerse los mismos como fidedignos, tiene fe pública por ser instrumentos que emanan de una autoridad con facultad para emitirlos y no aparece de auto que hayan sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, conforme a las previsiones del articulo 1360 del código civil. Al respecto este sentenciador auque no esta en discusión la propiedad y la parte demandada no formulo ninguna oposición con respecto al derecho de propiedad, le otorgar a estos instrumentos, pleno valor probatorio en cuanto al derecho de propiedad alegado por la demandante.-

    Durante el lapso probatorio la accionante aporto las siguientes Pruebas:

  3. - Marcados “A” “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I”, Recibos de pago de canones cancelados por el ciudadano A.H.; Teniendo que se trata de documentos donde la demandante de autos reconoce haber recibido de parte del demandado el pago de los canones de arrendamientos a los que se contraen dichos instrumentos, siendo estos recibos pruebas de los pagos realizados; Ahora bien la accionante trata de demostrar la insolvencia del demandado situación que es imposible mediante este medio probatorio ya que seria contradictorio por cuanto los recibos implican certeza de pago, no de su falta, en consecuencia los recibos consignados por la ciudadana Noelys Astudillo Urbaez, no demuestran la insolvencia o incumplimiento en el pago de los canones por parte de el demandado.-

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.958.668, P.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.865.471 y AURELENA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.864.191; dichas testimoniales no fueron admitidas por este Tribunal en virtud que la parte promoverte se limito sólo a indicar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre que puntos versarían tales testimoniales, siendo imposible determinar la pertinencia o no de las mismas.-

  5. - Prueba de Inspección Judicial, la cual no fue admitida por este Tribunal en virtud que la parte promoverte no indica cuales son los puntos o hechos que se pretenden esclarecer y sobre los cuales debe versar la inspección Judicial siendo imposible determinar la pertinencia o no de la misma-

  6. - Prueba Grafotécnica, la cual no fue admitida por este Tribunal en virtud que la parte promoverte no especifico con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se efectuaría la misma; así como tampoco indico ni aporto los documentos indubitados requeridos para realizar la correspondiente comparación.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    El ciudadano A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.157.717, al momento de presentar su demanda en el expediente 1669-2012 acompañó las siguientes pruebas:

  7. - Marcada “A” a los folios 27, 28 y 29, Acta celebrada ante la oficina Municipal para la defensa de las Personas en acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), Observa este Tribunal que se trata de un instrumento administrativo, por emanar de un funcionario público que cumple con atribuciones conferidas por la ley (Jefe del departamento de INDEPABIS de la Alcaldía del Municipio Tucupita) razón por la cual goza de veracidad y autenticidad, otorgándole quien decide pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Marcada “B” al folio 39, Presupuesto emitido por la Compañía Hierros Delta C.A, a nombre de un ciudadano llamado L.C., Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Marcada “C” al folio 40, factura emitida por la Compañía Inversiones ARA C.A, a nombre de un ciudadano llamado L.C., Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Marcado con los números “2” “3” “4” “5” “6” “7” “8” “9” “10” “11” “12” “13” “14” “15” “16” y “17” a los folios desde el 41 al 56, Recibos de pago, instrumentos privados, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la ciudadana Noelys Astudillo Urbaez, no habiendo probado el promovente su autenticidad, tal como lo dispone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carecen de valor probatorio y así de decide.-

  11. - Marcado con el Número “01” al folio 57, Recibo de pago, el cual fue reconocido por la ciudadana Noelys Astudillo Urbaez y el cual demuestra el pago realizado por el demandado, de dos meses de depósito por el alquiler del inmueble (LOCAL COMERCIAL) alquilado y objeto de la presente litis.-

  12. -Marcado con el Numero “1” al folio 58, factura a nombre del ciudadano A.H., instrumento privado el cual fue desconocido en su contenido y firma por la ciudadana Noelys Astudillo Urbaez, no habiendo probado el promovente su autenticidad, tal como lo dispone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carecen de valor probatorio y así de decide.-

    Durante el lapso probatorio la parte demandada aporto las siguientes Pruebas:

  13. -Ratifico en toda forma de derecho el valor probatorio de los documentos aportados con el libelo de la demanda presentada por su persona en la causa 1669-2012 la cual fue acumulada a la presente; Estas pruebas ya fueron debidamente valoradas anteriormente por lo que resulta inoficioso volverlo hacer y así de decide.-

  14. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.G.Y.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.214.131, EGDISON J.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-23.019.874 y L.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.708.299, los cuales a pesar de que fueron admitidos la parte promovente no cumplió con su obligación de presentarlos ante este Tribunal en la oportunidad fijada, siendo declarados los mismos desiertos.-

    MOTIVA

    De lo antes expuesto, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada y valorado el acervo probatorio, evidencia que efectivamente quedo comprobada la existencia del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado entre la ciudadana NOELYS DEL J.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.487.284 y el ciudadano A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.157.717, por un local comercial ubicado en la calle Petión Nº 85, parroquia San J.M.T.E.D.A., el cual se encuentra vigente y así expresamente se establece. El demandado no probo nada que le favoreciera en cuanto a la pretensión ejercida por el actor lo que conlleva que el demandado no pudo probar que efectivamente estaba solvente con el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y a los meses de Enero, febrero y Marzo de 2012 y que no cabe la menor duda de que está incurso en lo que establece el articulo 34 letra “A” del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, lo que trae como consecuencia que prospere la demanda de desalojo incoada en su contra y así expresamente se establece.

    Por otra parte el ciudadano A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.157.717, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, no demostró en el proceso el incumplimiento de las obligaciones por parte de la ciudadana NOELYS DEL J.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.487.284 en relación al contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado del Local Comercial objeto de la litis; este Juzgador concluye que el referido ciudadano no demostró los hechos por el alegados, en virtud que de autos se evidencia que el mismo se encuentra actualmente en posesión del inmueble alquilado, así mismo aun cuando quedo establecido que ambas partes acordaron la reparación y remodelación del Local, este no pudo demostrar cuales fueron efectivamente la reparaciones realizadas, ni el monto de las mismas, no pudiendo demostrar el incumplimiento de la obligación exigida; debe este Tribunal inevitablemente declarar improcedente su acción por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y así expresamente se decide.-

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., con Competencia en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la pretensión por desalojo del inmueble, fundamentada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por la ciudadana NOELYS ASTUDILLO URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.284, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Auroly Seijas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.197, contra el ciudadano A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.157.717, asistido por la abogada Raizys Larez González, I.P.S.A Nº 144.154.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.157.717, entregar el inmueble que ocupa como arrendatario, consistente en un local comercial ubicado en la calle Petión Nº 85, parroquia San J.M.T.E.D.A.; en las mismas condiciones en que fue recibido.

TERCERO

Se condena al pago de los canones arrendaticios correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y a los meses de Enero, febrero y Marzo de 2012, cuyo monto asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (17.000,00 Bs) en razón de Siete mensualidades vencidas.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las cuotas arrendaticias que se venzan hasta el definitivo desalojo o entrega material del inmueble arrendado.

QUINTO

Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por el ciudadano A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.157.717, en contra de la ciudadana NOELYS ASTUDILLO URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.284.-

La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 15, 17, 274, 429, 431, 445, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese, Diaricese, y déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D.C.C. en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado D.A., a los Quice (15) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. D.J.P.A..

La SECRETARIA SUPLENTE

ABG. E.Z.

En esta misma fecha siendo las 03:00 PM horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Sria Suplente.

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