Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares Derivados De Accidente De Tráns

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.M.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.052.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada C.O.O. de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.164.

PARTE DEMANDADA: BLEISSER F.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.495.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.A.M.R. y J.A.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.962 y 36.806, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: MANPRECA, Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nro. 20, Tomo 7-ARM445, representada por el ciudadano J.E.L.G., Venezolano, con cédula de identidad Nro. V-10.160.951, como Gerente de Accidentes.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

EXPEDIENTE: Nº 7368.

I

PARTE NARRATIVA

El demandante, con el carácter de propietario de un vehículo MARCA, CHEVROLET; TIPO, SEDAN; MODELO, STEEM; COLOR, BLANCO; CLASE, AUTOMÓVIL; AÑO, 200; USO, TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA, 8Z1CR5161YV318927; SERIAL DE MOTOR, 14V318927Y; PLACAS, 7 A2 COMS, con certificado de Registro de vehículo Nro. 28982695 – 8Z1CR5161YV318927-2-2, de fecha 09 de febrero de 2.010, señala que se desplazaba por la quinta avenida del Municipio san C.d.E.T., cuando ocurrió un accidente de tránsito al colisionar su vehículo con un segundo MARCA, CHEVROLET; MODELO, SPARK; TIPO, SEDAN; CLASE, AUTOMÓVIL; SERIAL DE CARROCERÍA, 82JMJ60067V368426; COLOR, GRIS; PLACAS, AA228VS; USO, PARTICULAR, conducida por la demandada, señalando que el accidente de tránsito fue provocado por ese vehículo, ya que según el acta levantado por las autoridades de tránsito, su vehículo fue colisionado por la parte trasera incumpliendo así con el artículo 260 de la circulación en general y 171 de las infracciones y sanciones de la Ley de tránsito.

Señala que su vehículo sufrió daños materiales valorados por el perito avalador autorizado por la Dirección de Tránsito en la cantidad de Bs. 8.700,oo.

Señala que por lo anterior demanda a la conductora del vehículo para que le cancele: La suma de Bs. 8.700,oo por concepto de daños materiales; los honorarios profesionales que estima en la suma de Bs. 3.810,oo; el pago de las costas procesales y los daños y perjuicios que estima en la suma de Bs. 4.000,oo.

Al folio 14, riela auto de fecha 14 de abril de 2.011, por el que se da admisión a la demanda.

AL folio 15, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.011, el actor gestiona la citación de la demandada.

Al folio 16, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.011, se acuerda librar compulsa de citación de la demandada.

Al folio 18, en diligencia de fecha 08 de junio de 2.011, el alguacil señala haber citado personalmente a la demandada.

A los folios 19 al 27, la demandada asistida de abogado procede a dar contestación a la demanda de autos señalando que es cierto que el día 14 de octubre de 2.010, conduciendo a velocidad moderada, por el canal central en sentido sur-norte y que es cierto que colisionó por la parte posterior el vehículo propiedad del demandante, pero que ello fue ocasionado por la imprudencia y negligencia del demandante, ya que detuvo intempestivamente su vehículo, para recoger a una persona que le hizo señas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T.. Señala que niega y rechaza que de las actuaciones administrativas se evidencie que haya infringido el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito, pues es inverosímil que el funcionario actuante P.M., se presente media hora después de ocurrido el accidente de tránsito y deje constancia de un hecho que no observó.

Niega y rechaza que haya infringido el artículo 171 de la Ley de Tránsito, impugna las actuaciones solo en lo que respecta a las afirmaciones del funcionario actuante.

Niega y rechaza que el vehículo propiedad del demandante haya sufrido daños que ascienden a la suma de Bs. 8.700,oo y que el vehículo que conducía la demandada para el momento del accidente estaba amparado por una póliza de responsabilidad civil emitido por la empresa MANPRECA, C.A. y que en virtud de la existencia de esa póliza, el demandante reclamó, siendo indemnizado a su entera satisfacción por trámites del reclamo como beneficio total, integro y definitivo, en la suma de Bs. 1.500,oo. , lo cual fue firmado por el demandante. Oponiendo el finiquito firmado y el cheque recibido.

Expresa que con ocasión del pago recibido, por la empresa MANPRECA, existe falta de cualidad e interés de la demandante, por lo que opone la misma, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Niega y rechaza los daños y perjuicios reclamados, la estimación de la demanda, rechaza los honorarios reclamados.

Peticiona la intervención forzada de la empresa MANPRECA, conforme a lo indicado en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, representada por el ciudadano J.E.L.G., Venezolano, con cédula de identidad Nro. V-10.160.951, como Gerente de accidentes.

Al folio 37, mediante auto de fecha 13 de julio de 2.011, se ordenó la citación del tercero llamado a juicio, ordenándose su citación, la cual fue realizada mediante correo certificado, por lo que en fecha 10 de agosto de 2.011, el alguacil mediante diligencia indica agregar factura emitida por IPOSTEL.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.011, se fija fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2.011, el apoderado Judicial de la empresa MANPRECA, llamada a juicio como tercera, en su nombre y representación indica que es cierto que el demandante, recibió la cantidad de Bs. 1.500,oo mediante cheque de la entidad B.O.D., como beneficio total, integro y definitivo, por reclamo de accidente de tránsito, según expediente administrativo que corre inserto en el expediente.

Corre al folio 51, acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 06 de octubre de 2.011, en la que solo comparecen los representantes judiciales de la demandada, indicando que ratifican la contestación de demanda, agregando escrito de los hechos admitidos, los hechos probados con la contestación de demanda y las pruebas que pretenden aportar a objeto de determinar los límites de la controversia, que necesariamente, indican, conllevan a la conclusión de falta de cualidad.

Al folio 60, consta auto de fecha 03 de octubre de 2.011, que fija los hechos y límites de la controversia y al efecto se indica, como hechos no controvertidos: La ocurrencia del accidente de tránsito y la cancelación por la empresa MANPRECA, de la cantidad de Bs. 1.500,oo. Y como hechos no controvertidos: La actuación determinante de las partes en la ocurrencia del accidente de tránsito, la veracidad de las afirmaciones del funcionario actuante en las actuaciones de tránsito, el monto de los daños materiales ocurridos al vehiculo del demandante, la cuantía de los daños y perjuicios demandados y la cualidad del demandante para actuar en la causa.

En fecha 20 de octubre de 2.011, la representación de la demandada, presenta escrito de promoción de pruebas y a su vez, la demandante presente escrito contentivo de sus pruebas en la misma fecha, las cuales son acordadas mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.011.

Riela a los folios 73 al 86 acta de fecha 24 de noviembre de 2.011, contentivo de la realización de audiencia oral, en la cual se dicta el dispositivo del fallo con síntesis de los motivos de hecho y de derecho.

II

MOTIVA DE LA DECISIÓN

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante, con el carácter de propietario de un vehículo MARCA, CHEVROLET; TIPO, SEDAN; MODELO, STEEM; COLOR, BLANCO; CLASE, AUTOMÓVIL; AÑO, 200; USO, TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA, 8Z1CR5161YV318927; SERIAL DE MOTOR, 14V318927Y; PLACAS, 7 A2 COMS, con certificado de Registro de vehículo Nro. 28982695 – 8Z1CR5161YV318927-2-2, de fecha 09 de febrero de 2.010, señala que se desplazaba por la quinta avenida del Municipio san C.d.E.T., cuando ocurrió un accidente de tránsito al colisionar su vehículo con un segundo MARCA, CHEVROLET; MODELO, SPARK; TIPO, SEDAN; CLASE, AUTOMÓVIL; SERIAL DE CARROCERÍA, 82JMJ60067V368426; COLOR, GRIS; PLACAS, AA228VS; USO, PARTICULAR, conducida por la demandada, señalando que el accidente de tránsito fue provocado por ese vehículo, ya que según el acta levantado por las autoridades de tránsito, su vehículo fue colisionado por la parte trasera incumpliendo así con el artículo 260 de la circulación en general y 171 de las infracciones y sanciones de la Ley de tránsito. Señala que por tal hecho su vehículo sufrió daños materiales valorados por el perito avalador autorizado por la Dirección de Tránsito en la cantidad de Bs. 8.700,oo., por lo que demanda el pago de los mismos, los honorarios profesionales que estima en la suma de Bs. 3.810,oo; el pago de las costas procesales y los daños y perjuicios que estima en la suma de Bs. 4.000,oo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada señala que es cierto que el día 14 de octubre de 2.010, se desplazaba, conduciendo a velocidad moderada, por el canal central en sentido sur-norte y que es cierto que colisionó por la parte posterior el vehículo propiedad del demandante, pero que ello fue ocasionado por la imprudencia y negligencia del demandante, ya que detuvo intempestivamente su vehículo, para recoger a una persona que le hizo señas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T.. Señala que niega y rechaza que de las actuaciones administrativas se evidencie que haya infringido el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito, pues es inverosímil que el funcionario actuante P.M., se presente media hora después de ocurrido el accidente de tránsito y deje constancia de un hecho que no observó. Niega y rechaza que haya infringido el artículo 171 de la Ley de Tránsito, impugna las actuaciones solo en lo que respecta a las afirmaciones del funcionario actuante. Niega y rechaza que el vehículo propiedad del demandante haya sufrido daños que ascienden a la suma de Bs. 8.700,oo y que el vehículo que conducía la demandada para el momento del accidente estaba amparado por una póliza de responsabilidad civil emitido por la empresa MANPRECA, C.A. y que en virtud de la existencia de esa póliza, el demandante reclamó, siendo indemnizado a su entera satisfacción por trámites del reclamo como beneficio total, integro y definitivo, en la suma de Bs. 1.500,oo. , lo cual fue firmado por el demandante. Oponiendo el finiquito firmado y el cheque recibido, y que por ello existe falta de cualidad e interés de la demandante, por lo que opone la misma, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Niega y rechaza los daños y perjuicios reclamados, la estimación de la demanda, rechaza los honorarios reclamados. Así mismo peticiona la intervención forzada de la empresa MANPRECA, conforme a lo indicado en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, representada por el ciudadano J.E.L.G., Venezolano, con cédula de identidad Nro. V-10.160.951, como Gerente de accidentes.

ACTUACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE:

La representante legal indica, que es cierto que canceló la cantidad de Bs. 1.500,00 mediante cheque del B.O.D. como beneficio total, íntegro y efectivo por trámite de reclamo.

Conforme a lo alegado por la demandante y las defensas y excepciones opuestas, el quid del asunto se circunscribe a demostrar, ante la verificación de la ocurrencia del accidente de tránsito, -donde se encuentran involucrados los vehículos señalados-, si el demandante encuentra cualidad para intentar la acción y si en razón del accidente la demandante debe ser indemnizado en la cantidad de dinero en que se valoraron los daños materiales del vehículo del demandante.

PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA:

.- Copia certificada de las actuaciones realizadas por las autoridades de Tránsito. El anterior documento fue impugnado en lo que respecta a las declaraciones del funcionario de tránsito actuante en el mismo. No obstante, esta impugnación, por tratarse de documento administrativo debió hacerse mediante el procedimiento establecido para la impugnación de documentos administrativos. Por lo tanto al emanar de dichas autoridades se le otorga valor probatorio para demostrar que las partes de la presente causa son las que aparecen señaladas en tales informes, que el accidente se produce en la manera indica en el mismo, y que los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante son los señalados en el avalúo practicado.

.- Copia simple de certificado de Registro de vehículos Nro. 28982605, emanado de MINFRA, en fecha 09 de febrero de 2.010. Se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del vehículo.

En el lapso probatorio:

Ratifica: Las actuaciones de las autoridades administrativas de t.t.. Se indica que la totalidad de las mismas fueron previamente analizadas y valoradas.

.- Fotografías: No son objeto de valoración por cuanto no fueron ratificadas mediante testimonial.

.- Título de propiedad del vehículo. Se indica que el mismo fue previamente valorado.

.- Testimoniales: del perito avaluador. Se indica que esta prueba no fue evacuada.

Del ciudadano P.M., quien la momento de la realización de la audiencia oral, declara que reconoce el contenido y firma de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo (fs. 105 vto, 106 y 109). Lo cual es valorado conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.- Contrato o póliza de responsabilidad civil emitido por la empresa MANPRECA, C.A., Nro. 058063, contratado por la demandada. Se valora como documental privada contentivo del aseguramiento de daños a terceros por esa empresa, con vigencia del 29-06-2.010 al 29-06-2.011.

.- Copia de recibo o finiquito por accidente Nro. 092-10, (daños materiales), firmado por el demandante en fecha 18 de noviembre de 2.010. A pesar de estar consignado en copia simple y tratarse de documento privado, este hecho quedó reconocido en los autos por las partes, incluso por el tercero llamado al juicio, por lo que se tiene como hecho no controvertido, el pago de la suma de Bs. 1.500,oo por concepto de indemnización hecha por la empresa MANPRECA, C.A. al demandante por la ocurrencia del accidente de tránsito. En igual sentido se pronuncia quien juzga en relación al comprobante de egreso Nro. 740, de fecha 23 de noviembre de 2010, cancelado mediante cheque del B.O.D., Nro. 81000 533.

.- Copia de licencia de conducir de 3º grado y certificado médico. Se valoran como documentos administrativos demostrativos de su vigencia para el momento del accidente de tránsito.

.- Copia certificada de las actuaciones administrativas elaboradas por el Cuerpo Técnico de vigilancia y t.T. bajo el Nro. 2957/10. Se indica que las mismas fueron previamente analizadas y valoradas.

.- Juramento decisorio. Se valora conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Este Tribunal para decidir observa, resolverá en primer término la excepción perentoria de falta de cualidad alegada por la demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello la doctrina ha señalado lo siguiente:

… la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o a la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera.

Dr. L.L., (Ensayos Jurídicos, contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, Caracas 1987, p. 183).

En el caso de autos, efectivamente observa quien juzga, que la demandada alega que la falta de cualidad deviene en que la demandante ya recibió un pago de la empresa MAMPRECA, en el que indicó que recibía el mismo como beneficio total, íntegro y definitivo. Ello, ciertamente consta en autos, esto es, que la demandante recibió de la empresa MAMPRECA una indemnización por la suma de Bs. 1.500,00, no obstante igualmente se encuentra demostrado que los daños materiales que reclama la actora suma la cantidad de Bs. 8.700,00; por lo que considera quien juzga que la misma cuenta con cualidad para reclamar la diferencia entre esos conceptos con independencia de la procedencia de los mismos; esto es no ha sido indemnizada íntegramente por lo que existe identidad lógica entre la persona a la que la ley legitima para intentar la acción y el actor individualmente considerado, por lo que se desecha la defensa de falta de cualidad opuesta, y así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia considera quien juzga, que demostrado en autos que ocurrido el accidente de tránsito, al excepcionarse la demandada de que el mismo se debió a un hecho propio de la accionante debía traer a los autos demostración de tal hecho; de lo cual no hay constancia. Igualmente se evidencia de la concatenación de lo emanado de la declaración del funcionario actuante, de las actuaciones de tránsito, de la propia declaración de la demandada; que el vehículo N° 2 de la parte demandada colisionó al vehículo N° 1 de la parte demandante, sin que aquella (accionada) haya podido demostrar que el accidente ocurrió por imprudencia y negligencia de la demandante al detenerse intempestivamente. En consecuencia puede concluir quien juzga, que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la acción de la parte demandada, recayendo en consecuencia sobre la demandada la responsabilidad de resarcir los daños que ocasionó a dicho vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 127 de la Ley de Transporte y T.T.. Así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS

En relación a los daños y perjuicios solicitados, tiene para sí este Juzgador que los mismos no fueron suficientemente demostrados o probados, además de que no se evidencia de autos la especificación de los mismos o sus consecuencias; razón por la cual quien juzga desestima este petitorio. Así se decide.

HONORARIOS PROFESIONALES

En relación a los honorarios profesionales de Abogado, precisa quien juzga que la misma estimó los mismos en la suma de Bs. 3.810,00; lo cual no es jurídicamente procedente ya que la determinación de los mismos debe realizarse a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tal y como se indicó en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/10/2008 (COLGATE PALMOLIVE, en amparo); esto es, la cantidad líquida que debe ser cancelada por concepto de honorarios debe realizarse bajo el procedimiento de intimación de honorarios, por lo que no puede liquidarse esa suma desde ya, en el petitorio de la presente demanda, puesto que no se sabe cuáles serán los conceptos o las sumas a condenar, para lo cual basta que la actora indique que peticiona su pago de manera porcentual (30%).

Se tiene entonces que establecido como quedó que la demandada ocasionó el accidente de tránsito, deberá indemnizar al demandante por los daños materiales ocasionados, pero como quiera que el mismo ya recibió una indemnización parcial, constituiría para el mismo un enriquecimiento ilícito el que se le cancele doblemente; por lo que este Juzgador considera justo que a la reclamación de daños materiales Bs. 8.700,00 se le deduzca el pago efectuado por la garante de Bs. 1.500,00, con lo que se tiene que la demandada deberá indemnizar a la accionante por concepto de daños materiales en la suma de Bs. 7.200,00. Así se decide.

Igualmente se declara procedente la indexación de la anterior suma por considerar quien juzga que la misma es un hecho notorio en las obligaciones de valor como en el presente caso; dicha indexación deberá efectuase desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia; para lo cual se nombrará un único Experto.

III

DISPOSITVA DEL FALLO

Con base a lo anterior este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano J.M.N.D., contra la ciudadana BLEISSER F.G. conductora del vehículo identificado como N° 2 en las actuaciones de T.T.; en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 14/10/2010, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, en la 5ta. Avenida, Municipio San C.d.E.T..

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandante ciudadano J.M.N.D..

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada ciudadana BLEISSER F.G., pagar al demandante J.M.N.D., la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajusto monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00).

Una vez quede firme la presente sentencia, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a la sentencia.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado en cuanto a los honorarios profesionales.

SEPTIMO

SE EXONERA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape

Exp. Nº 7368.

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