Decisión nº 8560 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego. de Carabobo, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego.
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 08 de Julio de 2014

AÑOS: 204° y 155°

DEMANDANTE: C.E. NOGUERA, YOCSI J.N. y J.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.059.686, 18.859.104 y 5.387.109, respectivamente, asistidos del abogado A.J.G.S., Inscrito en el IPSA bajo el N° 12.994.

DEMANDADO: S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.466.342.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

SOLICITUD N°: 8560

Por auto de fecha 16 de Julio del 2013, este Tribunal admitió la presente demanda de Tacha de documento realizada por los Ciudadanos C.E. NOGUERA, YOCSI J.N. y J.J.N., supra identificados, asistidos del abogado A.J.G.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 12.994, ordenándose citar a la demandada de autos, a quien cito el alguacil en fecha 08 de Agosto del 2013, tal como se desprende del folio cuarenta (40) del expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Solicita la tacha de falsedad por vía principal del testamento que acompaña a la presente demanda marcada con la letra “A” emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 24-114, llevado por dicho tribunal reconocido en contenido y firma, no por los herederos del testador sino por los testigos y por tanto sin valor jurídico alguno, emitida la certificación en fecha 27 de junio del dos mil trece (2013) como emanada al expediente número 5340 del Juzgado 5to de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 del Febrero del 2012, fundamentando su acción en los artículos 1381 del Código Civil, en su numeral 1 y 2 por cuanto el testamento del testador A.N., le fue falsificada la firma y no contienen sus huellas, habiendo sido otorgado maliciosamente sin el conocimiento del causante quien no podía testar .

Manifestando asimismo que demanda por vía principal y solicita la anulación del testamento conforme al artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notario.

ALEGATOS D E.P.D.:

Al momento de contestar la demandada la parte demandada, asistida de abogado, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda.

Rechazo negó y contradijo la aducida falsedad del testamento y lo hace valer de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Que el testamento se hizo conforme a lo establecido en los artículos 853 y 855 del Código Civil.

Rechaza que los demandantes sean herederos tal como lo manifiestan en el libelo, que su hermano A.N. falleció el 27 de enero de 2012 y el testamento fue reconocido por los testigos tal como lo indica el artículo 855 del Código Civil y en fecha 22 de de Febrero del 2012, se reconoce el testamento pro ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San D.d.E.C..

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Solicita la parte actora la tacha de falsedad por vía principal del testamento que acompaña a la presente demanda marcada con la letra “A” emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 24-114.

La parte demandada rechazo negó y contradijo la aducida falsedad del testamento y lo hace valer de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. Marcados con las letras “A”, y cursante a los folios 05 al 20, en copias certificada del expediente N° 5340 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial

    JUNTO CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

  2. - Promovió prueba de experticia de cotejo de firmas o comparaciones de la firma del supuesto otorgante del testamento A.N., como documento debitado.

  3. - Promovió la prueba de exhibición de documento privado tachado de falsedad por vía principal otorgado A.N..

  4. - Ratifico el anexo marcado con la letra “A” y consignado con el libelo de la demandada.

    COMO PUNTO PREVIO

    Este Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia se hace las siguientes consideraciones, quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

    El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

    Nuestro alto Tribunal, a través de la Sala De Casación Civil en fecha 24 de Marzo de 2008, bajo el Nº 144 establece que la tacha de falsedad es el único mecanismo procesal en materia civil, dispuesto en nuestras leyes, para desvirtuar lo contenido en un documento publico y así ha sido reconocido expresamente la sala antes mencionada…” la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.

    Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario…”

    Por otro lado la Sala De Casación Civil en fecha 11 de Marzo de 2004, bajo el Nº de expediente 02-593 determino las Causales Para Tacha De Falsedad De Documento Público: …” que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

    Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:

    Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1. - Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

    2. - Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3. - Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. - Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5. - Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

      Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6. - Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

      El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

      Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).

      Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

      Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

      (Omissis).

      Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

      (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

      También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:

      CASACIÓN DE OFICIO

      Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hallan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:

      De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano J.C. en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano J.C., pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano J.C. quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal fijado por la demandada.

      Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

      1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

      2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).

      3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

      4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

      5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

      Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

      6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

      Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.

      Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano J.C., la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.

      Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...

      (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano A.P.B. contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383)…”

      Ahora bien, de los términos en que fue interpuesta la demanda, evidencia este Juzgador en el presente juicio ha sido intentada por los Ciudadanos C.E. NOGUERA, YOCSI J.N. y J.J.N., supra identificados, asistidos por el abogado en ejercicio A.J.G.S., identificado en autos en contra de la ciudadana S.N., antes identificada por Tacha de Documento por vía principal con fundamento al artículo 1381 del Código Civil ordinales 1 y 2 del Código Civil.

      Bien se puede observar de las actas que conforman el presente juicio del instrumento fundamental sujeto a la acción por parte del actor de la tacha por falsedad del instrumento publico, acompañado junto al libelo de la demanda en copia certificada y en original el cual corre inserto en los folios100 al 108 de la pieza principal del presente juicio, el único instrumento publico emitido por ante el Juzgado quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el motivo es un reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, bajo la nomenclatura de ese Tribunal antes mencionado Nº 5340, teniendo como fecha de entrada el 22 de Febrero de 2012 y fecha devuelto tal solicitud en fecha 27 de Marzo de 2012.

      De lo antes expuesto considera quien aquí decide de acuerdo a las normas, jurisprudencias y doctrinas antes mencionada por este Tribunal, se puede evidenciar que la parte actora fundamento su acción en los articulo 1.381 del Código civil en los ordinales 1 y 2, observando este Tribunal que el instrumento fundamental es un Instrumento Publico por tener la participación de un funcionario publico, dando fe del acto realizado, por emanar de una autoridad judicial (Juez ) como lo es emitido por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia de antes expuesto este Tribunal considera que la parte actora debió accionar la tacha de falsedad de documento publico de conformidad con el articulo 1.380 del código civil y cualquiera de las causales taxativas con la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad; ahora bien, concluye este Tribunal que la presente acción interpuesta por el actor se declare Improcedente, y así se debe de reflejar en el dispositivo del fallo y en consecuencia se hace forzoso a este Juzgado de seguir conociendo del resto de las actuaciones que conforman el presente juicio con relación a valorar las pruebas aportadas por las partes y conocer del fondo de la controversias por las razones de hechos y de derecho motivada por este Juzgado con anterioridad de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil .

      DECISIÓN

      Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la acción de Tacha de Documento Publico incoada por los ciudadanos C.E. NOGUERA, YOCSI J.N. y J.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.059.686, 18.859.104 y 5.387.109, respectivamente, asistidos del abogado A.J.G.S., Inscrito en el IPSA bajo el N° 12.994, en contra de la ciudadana S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.466.342 de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO

No Se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251, 174, y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes del presente juicio y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ Provisorio

Abg. Y.G.R.C.

La Secretaria Temporal

ABG. G.S.

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30de la tarde, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Temporal

ABG. G.S.

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