Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: N.E.R.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V.- 13.530.876.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.S. y V.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13.738.176 y 14.333.611 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números: 91.010 y 108.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.J.V.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: 15.799.744.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.C.A., M.R.M.R., Crisbet C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: 17.882.959, 4.240.757 y 16.210.932 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números: 142.523, 15.962 y 143.000 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. N° 2206

Fue presentada la demanda, por ante el Juzgado distribuidor de turno, y previo el sorteo de ley, correspondió su distribución a este Juzgado, quien procedió admitir la demanda y su reforma, y previa instancia de parte, el alguacil procedió a practicar la citación del demandado, quien en su oportunidad dio contestación a la demanda intentada en su contra, en la oportunidad procesal destinada para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 02-06-2006, adquirió bajo su propio peculio un bien mueble de las siguientes características: Serial de Carrocería: 9BD17156162729165, Placa del Vehiculo: DCD99L, Marca: Fiat, Serial de Motor: 178D70556749735, Modelo: Palio Fire 1.3, Año: 2006, Color: Rojo, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro de Puestos: 5, Niro de Ejes: 2 Tara: 980, Servicio: Privado, que lo hubo según consta en instrumento contentivo de venta a plazo con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare estado Portuguesa de fecha 02 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 04, tomo 67 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Señala el alegante que en fecha 26 de junio de 2008, se liberó del dominio que tenia reservado por efectos de la venta condicionada mediante instrumento privado con los ciudadanos M.F.G. y M.P. de González y que se obligaron a suscribir otro documento con el mismo efecto por la vía de autenticación, el cual fue autenticado en fecha 26 de junio de 2008, por ante la Notaría Publica Primera de Guanare estado portuguesa, anotado bajo el Nº 10, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Que en fecha 27 de septiembre de 2008, dio en venta a plazo con reserva de dominio al ciudadano F.J.V.M., el bien mueble, específicamente un vehiculo de su propiedad de las características señalada up-supra.

Que una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, de venta el ciudadano F.J.V.M. no ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de venta a plazo con reserva de dominio, específicamente a lo establecido en las cláusulas tercera y quinta del respectivo contrato, es decir cancelación de las cuotas de la obligación principal y las cuotas del seguro del vehiculo.

Que el ciudadano F.J.V.M., usó en su total y entera disposición del vehiculo de su propiedad desde el día 27 de septiembre de 2008 fecha de la suscripción del contrato hasta el día 16 de diciembre de 2009, fecha en que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, san G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de preventiva de embargo sobre el referido vehículo, con ocasión del juicio llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el Nº 2199-09, seguido por el abogado H.L.A. en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Eguit J.Z.M. y que luego de cancelada la obligación hizo uso de su derecho de recuperar el vehiculo producto de las obligaciones del comprador, es por lo que solicitó la indemnización por el uso del vehiculo durante el tiempo que permaneció en el poder del demandado, desde el 27-09-2008 hasta el 16-12-2009, es decir, transcurrieron 444 días de uso pleno y disfrute, sin otra limitación que no fueran las relativas al contrato de venta a plazo con reserva de dominio.

Estimó prudencialmente el costo por el uso diario del vehiculo en las cantidad de 80 bolívares diarios que multiplicado por los días de uso (444 días) arrojó un monto por indemnización de treinta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs. 35.520,00), admitiendo el hecho que el demandado le canceló la suma de veintiún mil ochocientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 21.442,00) pero alega la parte actora que el canceló la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.842,55 ) por concepto de pago de cuotas insolutas del contrato de seguro, restando a la cantidad de treinta y cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs. 35.520,00) los dieciséis mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16.920,55) me adeudaría la cantidad de dieciséis mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16.920,55) que es la cantidad que reclama le cancele el demandado por concepto de indemnización por uso del vehiculo.

Procedió a demandar la resolución del contrato de venta a plazo con reserva de dominio y solicita se declare resuelto.

Solicito la compensación o indemnización por el uso de la cosa cedida en la cantidad de dieciséis mil novecientos veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16.920,55) o lo que resulte de la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Estimó la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Contradijo la acción propuesta, no conviniendo y rechazándola absolutamente la demanda que incoara en su contra la ciudadana N.E.R.Z..

Procedió a reconvenir exigiendo el cumplimiento de contrato de venta con pacto de reserva de dominio y la devolución del vehículo en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de septiembre de 2008, celebró un contrato de venta a plazo con reserva de dominio en forma privada con la ciudadana N.E.R.Z. sobre un vehiculo de su propiedad de las características Serial de Carrocería: 9BD17156162729165, Placa del Vehiculo: DCD99L, Marca: Fiat, Serial de Motor: 178D70556749735, Modelo: Palio Fire 1.3 8V 5 puertas, Año: 2006, Color: Rojo, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, cuyo precio estipulado fue en la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres bolivares con veinte céntimos (Bs. 78.643,20) el cual se cancelaría una cuota inicial de diez mil bolivares (Bs. 10.000,00) que fue cancelada el 22-09-2010 en el Banco Provincial en la cuenta de ahorro Nº 0108-0542-22-0200073727, según deposito Nº 0000003631 y el resto dentro del plazo improrrogable de 24 meses contados a partir de la firma del contrato para lo cual se libró 05 letras únicas de cambio los primeros cinco días de cada mes hasta la definitiva cancelación, dichas cuotas serian canceladas diariamente por el monto de Bs. 95,35 de lunes a domingo pagaderas así: a cada letra de cambio se le abonaría dos mil ochocientos sesenta bolivares con cincuenta céntimos (Bs. 2.860,50) todos los meses en el domicilio del vendedor, empleando como único elemento de juicio para su cálculo el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensualmente convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante del precio de venta, y que simultáneamente se realizaron 24 letras únicas de cambio llenadas por la ciudadana N.E.R.Z. y que las mismas serían libradas una vez se fueran cancelando, una vez realizada la venta con pacto de reserva de dominio el vehículo fue destinado a circular como taxi en la Asociación Civil Bolivariana de Taxis.

Que la primera cuota de pago se realizó tal y como lo disponía el contrato, en fecha 27-10-2008 y que posteriormente acuerda verbalmente con la vendedora acumular las cuotas diarias y hacerlo en un solo pago mensual y así se fue realizando en forma consecutiva, hasta que la ciudadana N.E.R.Z. se negó a recibir el pago por lo cual se vio en la obligación de efectuar el pago a través de deposito bancarios los cuales fueron consignados a la presente demanda.

En fecha 16 de diciembre de 2009, fue practicado medida de embargo preventivo por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, san G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial, sobre el referido vehículo, con ocasión del juicio llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el Nº 2199-09, seguido por el abogado H.L.A. en su carácter de en donatario en procuración del ciudadano Eguit J.Z.M., contra la ciudadana N.E.R.Z., por cobro de bolivares, y que por ese motivo dejó de consignar los pagos debido a que el vehículo era destinado para taxi y era su único sustento para pagar las cuotas, causándole un daño económico por la paralización del vehiculo y que desde esa fecha no le ha sido devuelta la posesión del vehiculo.

Que solamente le adeuda las cuotas correspondiente a los meses de diciembre 2009 (mes en el cual se practicó el embargo) enero, febrero y marzo cuotas que esta dispuesto a cancelarlas.

Por todas esas razones es que reconviene por cumplimiento de contrato y devolución de la posesión de la cosa a la ciudadana N.E.R.Z., a dar estricto cumplimiento a su obligación contractual y hacer entrega del vehiculo a la ciudadana N.E.R.Z..

Solicitando al Tribunal se sirva ordenar el cumplimiento de contrato y devolución de la posesión del vehículo (tantas veces identificado).

Fundamento la acción:

Artículo 1.530, 1,161, 1.167, 1.168, 1.296, 788, 789 y 1.379 del Código Civil,

Artículos 1, 13,21 de la Ley de venta con Reserva de dominio.

De los Alegatos de la Parte actora Reconvenida:

Que en fecha 02 de Junio del año 2.006, adquirió con su propio peculio un bien mueble, específicamente, un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: 9bd17156162729165, Placa del Vehículo: dcd99l, Marca: Fiat, Serial Motor: 178D70556749735, Modelo: Palio Fire 1.3, Año:2.006.- Color Rojo.- Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Número de Puestos: 5, Número de Ejes.2, Tara:980, Servicio: Privado., que lo obtuvo según consta de documento contentivo de venta a plazo con reserva de dominio autenticada por ante Notaría Publica.

Que en fecha 26 de Junio de 2.008, mediante instrumento privado los ciudadanos M.F.G. y M.P. de González (quienes le dieron en venta el vehículo), declaran expresamente que canceló la totalidad de los pagos pendientes por pagar en la venta a plazo con reserva de dominio, liberándole el dominio que tenían reservado por efectos de la venta condicionada.

Que en fecha 27 de Septiembre de 2.008 dio en venta a plazo con reserva de dominio al ciudadano F.J.V.M., el vehículo tantas veces identificado.

Asimismo se deja constancia que la parte actora reconvenida procedió de manera textual a presentar los mismos alegatos de su acción principal (alegatos que constan en escrito de reforma de la demanda; así como en la presente sentencia en los alegatos de la parte actora.

Cuestión Previa opuesta por la parte actora reconvenida

De conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 360 ejusdem, opuso como Cuestión Previa la inadmisibilidad de la demanda incoada en su contra, por cuanto la reconvención no reúne todos y cada uno de los requisitos legales establecidos.

Que es evidente el incumplimiento de los citados artículos y en desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado el supuesto de inadmisibilidad que fundamenta de la siguiente manera:

El escrito se encuentra estructurado en el encabezamiento con indicación del tribunal ante el cual se dirige (para el ejercicio de contestación y no para la reconvención así como para la identificación del demandado y de los abogados que lo asisten, la legitimación por la cual recurren para presentar el escrito actúa como demandado y no como reconviniente, plantea lo que se pretende con el escrito que presentan dar contestación a la demanda y no de proponer la reconvención, es decir, una serie de requisitos que debe tener la reconvención, además contraviene la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1722 de fecha 10-12-2009 donde dejó sentando:

“… Efectivamente tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artìculo 365 ejusdem… (Omisis).

En la contestación de la reconvención opuso como punto previo la excepciones o contractuales, que hacen improponible o improcedente la reconvención o mutua petición por cumplimiento de contrato de venta a plazo con reserva de dominio incoada por el demandado por cuanto éste no dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de venta a plazo con reserva de dominio, específicamente, no realizó la cancelación de cuotas que debía cancelar ni tampoco cumplió con la obligación de cancelar las cuotas del seguro para el vehiculo a todo riesgo cuya carga le correspondía, es decir, no dio cumplimiento a las cláusulas tercera y quinta del contrato de venta a plazo con reserva de dominio.

Que las obligaciones adquiridas por el demandado-reconviniente son adquiridas con fecha anterior al día 16-12-2009, fecha en que el tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, san G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de esta Circunscripción Judicial, práctico medida de preventiva de embargo sobre el referido vehículo, objeto de la presente pretensión y lo deja sin posesión de la cosa que hubiera comprado bajo la figura contractual de venta a plazo con reserva de dominio.

Solicita al tribunal que declare improcedente la reconvención incoada en su contra, por cuanto se encuentra excepcionado de cumplir con su obligación de entregar el vehiculo al comprador por cuanto él no ha cumplió con sus obligaciones ya vencidas.

En cuanto a la contestación de la demanda:

Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes tanto en los argumentos de hecho como los fundamentos de derecho que impulsan el ejercicio de su reconvención por cumplimiento de contrato de venta a plazo con reserva de dominio y devolución de la posesión del vehículo por no ser ciertos ni aplicables sus argumentos fácticos jurídicos.

Admitió los siguientes hechos:

La existencia de un contrato privado de venta a plazo con reserva de dominio celebrado entre su representada y el demando-reconviniente en fecha 27-09-2008.

Que el día 16-12-2009, fue practicado por el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de este Circuito Judicial un embargo preventivo sobre el vehículo objeto del contrato de venta a plazo con reserva de dominio.

Que en fecha 14-08-2009 se presentó demanda en contra de su representada por reconocimiento de contenido y firma del contrato de venta a plazo con reserva de dominio, sentenciado en primera instancia en fecha 11-03-2010 (pendiente la decisión de segunda instancia).

Que además de todos y cada uno de los meses adeudados y las cuotas del seguro canceladas por su representada debe los meses de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010.

Negó que se realizaran veinticuatro (24) letras únicas de cambio las cuales fueron llenadas por el puño y letra de su representada.

Negó que el vehiculo vendido fue destinado por el comprador a circular como taxi en la Asociación Bolivariana de Taxi.

Negó que el reconvincente le haya pagado a su representada por concepto de precio, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio los días 27 de febrero de 2009, conforme a la letra signada con el Nº 5/24, el 27 de marzo de 2009 la letra signada con el Nº 6/24, el 27 de abril de 2009 la letra signada con el Nº 7/24, el 27 de mayo de 2009 la letra signada con el Nº 8/24, el 27 de junio de 2009 la letra signada con el Nº 9/24, el 27 de julio de 2009 la letra signada con el Nº 10/24 por cuanto el reconviniente no le ha cancelado los mencionados meses.

Negó que le haya cancelado los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.

Negó que el reconviniente haya dejado de pagar de pagar los meses adeudados producto del embargo preventivo porque ese era el único sustento para pagar las cuotas.

Negó que le haya causado al reconviniente un daño económico por la paralización del vehículo porque el mismo era utilizado como taxi inscrito en la Asociación Bolivariana de Taxis.

Negó, rechazó y contradijo que la primera cuota de pago de Bs. 2860,50 mensual se haya realizado como lo dispuso el contrato, es decir, Bs. 95,35 diarios, a cuyo efecto se libra la primera letra de las veinticuatro letras de cambio, específicamente la del 27 de octubre de 2008 signada con el Nº 1/24, por cuanto el primer pago correspondiente al mes de octubre del año 2008 fue cancelado por el demandado el ida 27 de agosto de 2009 conforme consta en depósito que se hiciera en la cuenta de ahorros de su representada signada con el Nº 0108-0542-22-0200073727 del Banco Provincial, es decir, once meses después del pago de la cuota inicial de Bs. 10.000,00.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya llegado a un acuerdo verbal con el demandado-reconviniente de acumular las cuotas diarias y le hiciera un sólo pago de Bs. 2860,50 por cuanto las condiciones de pago se hallaban estipuladas en la cláusula tercera del contrato de venta a plazo con reserva de dominio.

Negó, rechazó y contradijo que el reconviniente fuera realizando los pagos en forma consecutiva durante los días 27 de noviembre con letra de cambio signada con los Nº 2/24, 27 de diciembre de 2008 con letra de cambio signada con el Nº 3/24 y 27 por cuanto los pagos correspondientes a esos meses fueron realizados por el comprador en la cuenta de ahorros de su representada signada con el Nº 0108-0542-22-0200073727 del Banco Provincial, el 23 de septiembre de 2009 para pagar noviembre de 2008, el 30 de octubre de 2009 para pagar el mes de diciembre de 2008, es decir, once (11) meses después de la cuota inicial de Bs- 10.000,00.

Negó, rechazó y contradijo que el demandado-reconviniente le haya cancelado a su representada los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 conforme a depósitos que le hiciera en su cuenta en los días 27 de agosto de 2009, 23 de septiembre de 2009, 30 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2009 por cuantos esos depósitos realizados a su cuenta se corresponde a los pagos de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009.

Negó, rechazó y contradijo que el reconviniente le haya cancelado la cantidad de Bs. 11.442,00 para un total cancelado entre letras únicas de cambio y los depósitos de Bs. 40,047 por cuanto lo único que el comprador le ha cancelado por concepto de precio es la cantidad de Bs. 10.000,00 con la suscripción del contrato en fecha 27 de septiembre de 2008 y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 a Bs. 2860,50 cada uno suma un monto de Bs. 11.442,00, y que ese pago consta en depósito realizado por el comprador en la cuenta de ahorros de su representada signada con el Nº 0108-0542-22-0200073727 del Banco Provincial los días 27 de agosto de 2009, 23 de septiembre de 2009, 30 de octubre de 2009 y 30 de noviembre de 2009, es decir, once (11) meses depuse del pago de la cuota inicial, afirmando que el comprador le canceló por concepto del precio la cantidad de Bs. 21.442, también el comprador dio a lo contenido en el contrato de venta a plazo con reserva de dominio específicamente lo contenido en la cláusula cuarta y suscribió a nombre de su representada una póliza de seguros del vehiculo a todo riesgo bajo pago financiado con la Empresa Seguros Ávila C.A. en fecha 07-mayo-2009, póliza Nº 1800-99487 y canceló lo relativo a las cuotas signadas con los Nº 1,2,3 y 4.

Alegó también que desde la fecha en que se realizó el embargo preventivo del vehículo hasta la fecha actual no le ha devuelto al reconvincente la posesión del vehículo porque el comprador no ha cumplido con su obligación de pago del precio y el pago de las cuotas del seguro del vehículo.

Rechazó la cuantía estimada por el reconviniente por exagerada y en cuanto a los daños causados no los detalló.

Impugnó los instrumentos contentivos de todas las letras de cambio por cuanto las mismas no fueron elaboradas ni firmadas por su representada.

Impugnó el instrumento contentivo de la c.d.a. de la Asociación Civil Bolivariana de Taxis por cuanto no ha sido elaborado ni firmado por su representada.

Desconoció todas las letras de cambió por cuanto las mismas no fueron elaboradas ni firmadas por su representada.

En la oportunidad para la contestación de la reconvención la parte demandante opuso solamente la cuestión previa Nº 11 del artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

De las pruebas de la parte actora.

Promovió el escrito de la contestación de la demanda.

Promovió el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la reconvención.

Promovió el instrumento contentivo de venta a plazo con Reserva de Dominio.

Promovió el instrumento suscrito por los ciudadanos M.F.G. y M.P. de González, de conformidad con el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el instrumento suscrito por los ciudadanos N.E.R.Z. y F.J.V.M..

Promovió el instrumento contentivo de liberación de Venta a Plazo con Reserva de Dominio.

Promovió el instrumento contentivo de la Póliza de Seguro Nº 1800-99847 de fecha 07 de mayo de 2009 con la Empresa Seguros Ávila C.A.

Promovió los instrumentos originales contentivos de los recibos de pago Nº 0000048489, 0000049848, 0000051117 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2842,55).

Promovió el instrumento contentivo de copias certificadas del juicio signado con el Nº 2199-09 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

Promovió el instrumento contentivo de copias certificadas del expediente signado con el Nº 2138.

Promovió el instrumento contentivo del deposito Nº 0200073727 de la cuenta de ahorro Nº 0108-0542-22-0200073727 de fecha 27-08-2009, 23-09-2007, 30-11-2009, 30-10-2009.

Promovió Informes y solicitó se oficiara a la Empresa Mercantil Seguros Ávila C.A., con la finalidad si en sus archivos reposa la póliza Nº 1800-99487 de fecha 07-05-2009, asimismo solicitó se oficiara a la Empresa Banco Provincial Banco Universal, e igualmente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial.

Promovió la prueba de experticia al vehículo objeto de la presente controversia.

Promovió la prueba de experticia grafotècnica sobre los diez instrumentos cambiarios que cursa a los folios del 131 al 140 de la primera pieza de la presente causa.

Impugnó el valor probatorio de los instrumentos contentivos de las diez (10) letras de cambio así como la c.d.A. de la Asociación Civil Bolivariana de Tasi por cuanto los mismos no fueron elaborados por su persona ni suscrito con su firma, sino que fueron elaborados y suscrito por la parte de demandada reconvincente.

Se opuso a la prueba admisión de la prueba de cotejo a lo que este tribunal procedió a admitirla por cuanto la misma se le daría su valor probatorio si fuera el caso en la sentencia definitiva.

De las pruebas de la parte demandada.

Promovió, ratificó e hizo hacer valer el contrato de venta con reserva de dominio.

Promovió, ratificó e hizo hacer valer la prueba de cotejo sobre el instrumento de una letra de cambio signada con el 1/24.

Promovió, ratificó e hizo hacer valer la prueba de cotejo sobre los instrumento contentivo de nueve letras de cambio signada desde la 2/24 hasta 10/24 el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la reconvención.

Promovió y ratificó los comprobantes de depósitos bancarios signado con el Nº 000000777 en fecha 27-08-2009, el signado con el Nº 000000787 de fecha 23-09-2009, el signado con el Nº 000000805 de fecha 30-10-2009 y el signado con el Nº 000000825 de fecha 30-11-2009 donde se demuestra que se canceló los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2009.

Promovió e insistió hacer valer el instrumento contentivo de c.d.a. a la Asociación Civil Bolivariana de Taxis.

Promovió e insistió hacer valer el carnet de Afiliación a la Línea de Taxi Bolivariana.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.S., S.C. y N.C.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

De las pruebas de la parte actora:

En cuanto al escrito de la contestación de la demanda. Esta sentenciadora considera inoficioso entrar a su valoración por cuanto la contestación de la demanda no es una prueba sino una defensa de la parte demandada. Y así se decide.

En cuanto el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la reconvención. Esta sentenciadora considera inoficioso entrar a su valoración por cuanto la contestación de la demanda no es una prueba sino una defensa de la parte demandada. Y así se decide

En cuanto al instrumento contentivo de venta a plazo con Reserva de Dominio. En cuanto a este documento el tribunal le otorga todo el valor probatorio en razòn de tratarse del documento fundamental de la demanda y por consiguiente de la controversia y por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto al instrumento suscrito por los ciudadanos M.F.G. y M.P. de González. Esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto al instrumento suscrito por los ciudadanos N.E.R.Z. y F.J.V.M.. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a los instrumentos contentivos de liberación de Venta a Plazo con Reserva de Dominio, a la cual por ser copia de un documento público no impugnada dentro del proceso se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 1357 del Código Civil. Así se declara.

En cuanto al instrumento contentivo de la Póliza de Seguro Nº 1800-99847 de fecha 07 de mayo de 2009 con la Empresa Seguros Ávila C.A. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a los instrumentos originales contentivos de los recibos de pago Nº 0000048489, 0000049848, 0000051117 los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2842,55). Por ser documentos privados no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas del juicio signado con el Nº 2199-09 llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Esta juzgadora considera inoficioso entrar a su valoración por cuanto en el presente juicio no está planteado un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas del expediente signado con el Nº 2138. Esta juzgadora considera inoficioso entrar a su valoración por cuanto en el presente juicio no está planteado un juicio de reconocimiento de contenido y firma. Y así se decide.

En cuanto a los instrumentos contentivo del deposito Nº 0200073727 de la cuenta de ahorro Nº 0108-0542-22-0200073727 de fecha 27-08-2009, 23-09-2007, 30-11-2009, 30-10-2009. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto relación con el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

En cuanto a la copia de póliza Nº 1800-99487 de fecha 07-05-2009la recibida de la Empresa Mercantil Seguros Ávila C.A. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto relación con el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.

En cuanto al estado de cuenta de la cuenta de ahorros Nº 01080542220200073727 a nombre de la ciudadana N.E.R.Z., desde el 01-09-2008 hasta la 30-11-2010 información obtenida de la Empresa Banco Provincial Banco Universal. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto guarda relación con el presente juicio constatándose los cuatros depósitos realizados por el ciudadano F.J.V.M. tres de 2860 bolívares y uno de 1350 bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a los cheques Nº 00000375 de fecha 23-12-2009 por un monto de 712 bolívares, Nº00000439 de fecha 13-01-2010 por un monto de 711,42 bolívares y Nº 00000480 de fecha 05-02-1010 por setecientos ocho bolívares los cuales fueron debitados a la cuenta Nº 0108-0542-20-0100055650 y depositados a la cuenta Nº 01340052190523035118 a nombre de Inversiones SH6, C.A., Por ser documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto guarda relación con el presente juicio constatándose los depósitos realizados por la ciudadana N.E.R.Z. por concepto de pago de cuotas insolutas del seguro del vehículo objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas recibidas del al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial. Esta juzgadora considera inoficioso entrar a su valoración por cuanto en el presente juicio no está planteado un juicio de reconocimiento de contenido y firma. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia al vehículo objeto de la presente controversia. En el informe de experticia los expertos designados concluyeron que el valor del uso del vehículo descrito en autos es de 72. 035 bolívares por día y en los 445 días de uso es de 32.195,75 bolívares. En el caso de la Experticia, el Juez no se encuentra atado al dictamen de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, a juicio de esta sentenciadora existen elementos de convicción que desvirtúan el Informe contenido en la referida experticia, por cuanto los expertos designados para la práctica de la experticia no llevan a la convicción a esta sentenciadora para dar como cierto los hechos que allí se describen. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia grafotècnica sobre los diez instrumentos cambiarios que cursa a los folios del 131 al 140 de la primera pieza de la presente causa. En ese sentido, la parte demandante designó a su experto grafotécnico y el tribunal le designó a la parte demandada por cuanto su experto fue impugnado por la parte demandante dándosele oportunidad a que designara a otro experto no haciéndolo en su oportunidad, así como también designó a un tercer experto grafotécnico, como órganos auxiliares de justicia con el objeto de practicar una prueba grafotécnica en los instrumento antes mencionados. Dicho informe, fue consignado ante el tribunal en fecha 11 de junio del año 2010 en el cual se observa que el método utilizado para el cotejo fue el denominado “Motricidad Automática del Ejecutante”, igualmente se observa que el informe contiene su motivación y su conclusión, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en las normas adjetivas referente a la experticia grafotècnca. En el caso de autos, la actora promovió la prueba de experticia durante el debate probatorio, arrojando el mismo como resultado que la firma atribuida al ciudadano F.J.V.M., guarda identidad con las firmas indubitadas señaladas como autenticas, que a decir de los expertos indica que fue ejecutada por la misma persona y que la firma es del ciudadano F.J.V.M., a cuya prueba la actora no se opuso en su oportunidad, adquiriendo la misma valor probatorio en juicio, en este orden de ideas, si bien es cierto, en el caso de la Experticia, el Juez no se encuentra atado al dictamen de los expertos, a tenor de los establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, a juicio de esta sentenciadora no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia, amén, de la posición pasiva que asumió la parte demandada. Y así se decide

Impugnó el valor probatorio de los instrumentos contentivos de las diez (10) letras de cambio así como la c.d.A. de la Asociación Civil Bolivariana de Taxis por cuanto los mismos no fueron elaborados por su persona ni suscrito con su firma, sino que fueron elaborados y suscrito por la parte de demandada reconviniente.

Se opuso a la prueba admisión de la prueba de cotejo a lo que este tribunal procedió a admitirla por cuanto la misma se le daría su valor probatorio si fuera el caso en la sentencia definitiva

Pruebas de la parte demandada.

En cuanto al contrato de venta con reserva de dominio. En cuanto a este documento el tribunal le otorga todo el valor probatorio en razón de tratarse del documento fundamental de la demanda y por consiguiente de la controversia y por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto la prueba de cotejo sobre el instrumento de una letra de cambio signada con el 1/24. Esta prueba ya fue valorada con la prueba de experticia promovida por la parte actora. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de cotejo sobre los instrumento contentivo de nueve letras de cambio signada desde la 2/24 hasta 10/24 el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la reconvención. Esta prueba ya fue valorada con la prueba de experticia promovida por la parte actora. Y así se decide.

En cuanto a los comprobantes de depósitos bancarios signado con el Nº 000000777 en fecha 27-08-2009, el signado con el Nº 000000787 de fecha 23-09-2009, el signado con el Nº 000000805 de fecha 30-10-2009 y el signado con el Nº 000000825 de fecha 30-11-2009 donde se demuestra que se canceló los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2009. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a la a la c.d.a. del ciudadano F.J.V.M. y que demuestra que está afiliado a una línea de taxi, este juicio tiene como pretensión la Resolución de Contrato de venta a plazo con Reserva de Dominio, en tal sentido si bien es cierto que le pertenece al demandado y que demuestra que él con el vehiculo objeto del presente juicio trabaja como taxi y en dicha línea, no es menos cierto que el trabajo y donde está afiliado no es objeto de discusión en la controversia planteada entre las partes en fundamento de lo cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

En cuanto al carnet de Afiliación a la Línea de Taxi Bolivariana. del ciudadano F.J.V.M. demandado en el presente juicio, este tribunal por cuanto no es materia controvertida si pertenece a una línea de taxi o no, por tal motivo esta sentenciadora no tiene nada que valorar. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.S., S.C. y N.C.. Por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal a rendir sus declaraciones mal podría esta sentenciadora entrar a su valoración. Y así se decide.

MOTIVA

Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos N.E.R.Z. y F.J.V.M. (plenamente identificados en autos) y que ambos han aceptado que se encuentran vinculados por una relación de contrato de venta a plazo con reserva de dominio el cual tiene por objeto un bien mueble constituidos sobre un vehículo de las siguientes características Serial de carrocería: 9bd17156162729165, Placa del Vehículo: dcd99l, Marca: Fiat, Serial Motor: 178D70556749735, Modelo: Palio Fire 1.3, Año:2.006.- Color Rojo.- Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Número de Puestos: 5, Número de Ejes.2, Tara:980, Servicio: Privado y que el contrato se inició en fecha 27-09-2008 y que una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, de venta el ciudadano F.J.V.M. no dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de venta a plazo con reserva de dominio, específicamente a lo establecido en las cláusulas tercera y quinta del respectivo contrato, es decir, cancelación de las cuotas de la obligación principal y las cuotas del seguro del vehiculo, que desde la fecha en que se realizó el embargo preventivo del vehículo hasta la fecha actual no le ha devuelto al reconvincente la posesión del vehículo porque el comprador no ha cumplido con su obligación de pago del precio y el pago de las cuotas del seguro del vehículo., por tal motivo el demandante reconvenido ejerció la acción de resolver el contrato de venta a plazo con reserva de dominio por cuanto el demandado reconviniente no cumplió con su obligación de pagar las cuotas de la obligación principal y las cuotas del seguro del vehiculo según se desprende de los alegatos del actor y de sus pruebas consignadas en el presente juicio, a lo que la parte demandante reconvenida en su defensa procede a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del nuestra Ley Adjetiva consistente en la inadmisibilidad de la reconvención por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem de la acción que se conceptualiza como la inexistencia del derecho que se pretende reclamar.

Sin embargo, en la presente controversia esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente:

Efectivamente el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

En efecto en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, lo siguiente:

La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. (omisis)

Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”

Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:

…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contra demanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en el Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención… omisis

En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…

Se aprecia del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada reconviniente en la presente causa, que la misma carece de una descripción de los hechos alegados por el demandante reconvenido la cuantía estimada por el reconviniente es exagerada y en cuanto a los daños causados no los detalló, en este orden de ideas si bien es cierto que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, no es menos cierto que la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente y mediante la cual pretende que se le entregue el vehículo de las siguientes características: Serial de carrocería: 9bd17156162729165, Placa del Vehículo: dcd99l, Marca: Fiat, Serial Motor: 178D70556749735, Modelo: Palio Fire 1.3, Año:2.006.- Color Rojo.- Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Número de Puestos: 5, Número de Ejes.2, Tara:980, Servicio: Privado, exigiendo el cumplimiento de contrato de venta con pacto de reserva de dominio y la devolución del vehículo por cuanto del precio estipulado en la cantidad de setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 78.643,20) canceló una cuota inicial de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) el 22-09-2010 en el Banco Provincial en la cuenta de ahorro Nº 0108-0542-22-0200073727, según deposito Nº 0000003631 y el resto lo canceló en el plazo improrrogable de 24 meses contados a partir de la firma del contrato para lo cual se libró 05 letras únicas de cambio los primeros cinco días de cada mes hasta la definitiva cancelación, las cuales se cancelaron diariamente por el monto de Bs. 95,35 de lunes a domingo pagaderas así: a cada letra de cambio se le abonó dos mil ochocientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.860,50) todos los meses en el domicilio de la vendedora, empleando como único elemento de juicio para su cálculo el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensualmente convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante del precio de venta, y que simultáneamente se realizaron 24 letras únicas de cambio que fueron llenadas por la ciudadana N.E.R.Z. y que las mismas se libraron una vez que se fueron cancelando, una vez realizada la venta con pacto de reserva de dominio el vehículo fue destinado a circular como taxi en la Asociación Civil Bolivariana de Taxis, la primera cuota de pago la realizó tal y como lo disponía el contrato, en fecha 27-09-2008 y que posteriormente acordó verbalmente con la vendedora acumular las cuotas diarias y hacerlo en un sólo pago mensual y así se fue realizando en forma consecutiva, hasta que la ciudadana N.E.R.Z. se negó a recibir el pago por lo cual se vio en la obligación de efectuar el pago a través de depósitos bancarios los cuales fueron consignados a la presente demanda es por lo que reconvino en cumplimiento del contrato y que se le devolviera el respectivo vehículo por cuanto sólo adeuda las cuotas correspondiente a los meses de diciembre 2009 (mes en el cual se practicó el embargo) enero, febrero y marzo cuotas que no las canceló por cuanto el vehículo le fue embargado.

Ahora bien, este tribunal debe señalar que ciertamente tratándose la reconvención de una verdadera demanda que por razones de economía procesal se interpone dentro de un juicio ya iniciado le es aplicable lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en donde expresamente se establece que, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; en este sentido el artículo 1167 del Código Civil, establece que, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello. Esto significa que en el contrato bilateral, al producirse el incumplimiento de una de las partes la otra puede ejercer dos tipos de pretensiones bien la de cumplimiento o bien la de resolución pero ambas pretensiones son de carácter electivo puesto que persiguen fines diferentes, así con la primera el contrato sigue vigente puesto que lo pretendido es que la otra parte ejecute su obligación en tanto que en la resolución lo querido es la terminación abrupta del contrato antes de su vencimiento por la falta de cumplimiento de la otra parte, y que la situación vuelva al estado en que se encontraba antes de contratar, por lo que ambas pretensiones se excluyen mutuamente. En este caso la reconvención pretende el cumplimiento del contrato por parte del demandado reconviniente en la forma en que fue pactado es decir mediante la entrega del vehículo pero igualmente el demandante reconvenido pretende alternativamente se resuelva el contrato mediante la cancelación de las cuotas insolutas lo cual hace la pretensión contradictoria puesto que si bien la parte contratante puede elegir entre una y otra contraprestación, no puede elegir las dos al mismo tiempo es decir no puede pedir el cumplimiento y al mismo tiempo pretender la resolución por lo que la reconvención debe ser igualmente declarada sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, a.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido la parte actora por su parte alega que la parte demandada por cuanto no dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de venta a plazo con reserva de dominio, específicamente, no realizó la cancelación de cuotas que debía cancelar ni tampoco cumplió con la obligación de cancelar las cuotas del seguro para el vehiculo a todo riesgo cuya carga le correspondía, es decir, no dio cumplimiento a las cláusulas tercera y quinta del contrato de venta a plazo con reserva de dominio y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte la demandada admitió el hecho que no había cancelado las cuotas por cuanto la demandante no le restituyó el vehículo causándole con esta situación un daño económico y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo y dado que de la inspección extrajudicial se evidenció que no era para pernoctar sino para vivir lo cual fue probado por la actora, por el contrario el demandado alegó no vivir allí, sino pernoctar y no lo probó; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidenció nada que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos, es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

En este mismo orden de ideas, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor tal y como lo establece la norma antes citada.

Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba...

Ahora bien, el artículo 13 y 14 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio los cuales establecen:

“…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

“…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…

Analizando las normas antes señalada que efectivamente el comprador no cumplió con su obligación de pagar las cuotas para lo cual se obligó según el contrato de venta con reserva de dominio ya que celebrado el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.

En el sub iudice se observa que la actora fundamenta su acción en Resolución de contrato de venta con Reserva de Dominio, por falta de pago de las cuotas insolutas sin embargo, la parte demandada no produjo ningún tipo de pruebas que enerve lo alegado por la parte demandante.

En consecuencia, a juicio de quien decide, el comprador, al no cumplir con su obligación, violentó las normas 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, teniendo el vendedor el derecho de exigir la Resolución de Contrato de Venta a plazo con Reserva de Dominio, cuestión por la cual la pretensión ejercida por la demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda CON LUGAR intentada por la ciudadana NOHELLY EGALLY R.Z., contra el ciudadano F.J.V.M., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO CON RESERVA DE DOMINIO. CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO CON RESERVA DE DOMINIO seguida por NOHELLY EGALLY R.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: V.- 13.530.876.contra el ciudadano F.J.V.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: 15.799.744. CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.

Se declara resuelto del contrato privado de venta a plazo con reserva de dominio celebrado entre NOHELLY EGALLY R.Z. parte demandante y el demandado F.J.V.M. , en fecha 27-09-2008 quedando en posesión de la demandante el vehículo objeto de ese contrato de las siguientes características: serial de carrocería: 9BD17156162729165, Placa del Vehiculo: DCD99L, Marca: Fiat, Serial de Motor: 178D70556749735, Modelo: Palio Fire 1.3, Año: 2006, Color: Rojo, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro de Puestos: 5, Niro de Ejes: 2 Tara: 980, Servicio: Privado.

La parte demanda deberá reintegrar a la demandante la cantidad cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 16.920,55) que es la cantidad que reclama le cancele el demandado por concepto de compensación o indemnización por el uso de la cosa cedida en venta a plazo con reserva de dominio, para lo cual se ordena un experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se condena al pago de las costas de la demanda y la reconvención a la parte demandada y reconviniente, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se acuerda notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. M.E.B.B..

La Secretaria,

Abg. M.P..

Seguidamente se publicó siendo las 2:50 de la tarde. Conste,

Exp Nº 2206

magpérez

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