Decisión nº 103-2014 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

Sentencia No 103-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y CANON DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS intentada por la ciudadana NOHORA E.C.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.230.236, asistida por el abogado T.H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.392 contra los ciudadanos M.E.B.C. y L.J.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.694.663 y V.- 15.937.354, respectivamente todos de este mismo domicilio.

Indica la parte actora que en fecha 23 de Diciembre de 2008 contrató con los demandados, el arrendamiento parte de un inmueble de su propiedad, con entrada independiente, ubicado en la Urbanización M.N., calle 6-B, signado con el No. 1-93, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. dentro del cual se encontraban una serie de bienes muebles que se detallan en el libelo de la demanda y que igualmente formaron parte del contrato de arrendamiento.

Señala igualmente la parte demandante que en virtud del incumplimiento de los arrendatarios del contrato celebrado, se vio en la necesidad de tener que demandarlos por Desalojo, la cual correspondió conocer la Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 23 de Noviembre de 2012, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda y condenado a los ciudadanos M.E.B.C. y L.J.T. a hacerle entrega del inmueble arrendado y a pagar la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS (Bs. 14.300,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y adeudados mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2013 el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, le hizo entrega del inmueble a la parte actora totalmente destrozado y sin los bienes muebles que le fueron arrendados.

Ante tal situación y por cuanto la entrega del inmueble se materializó el día 14 de Noviembre de 2013, los demandados adeudan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 41.600,oo), por treinta y dos (32) meses de canon a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) cada uno, cuantificando además los daños causados al inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), motivo por el cual demanda a los ciudadanos M.E.B.C. y L.J.T., a fin de que le sea cancelada la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 241.600,oo) por pago de daños y perjuicios causados al inmueble mas los cánones de arrendamientos dejados de percibir y que fueron condenados a pagar por el Tribunal de la causa.

Ahora bien con dichos antecedentes pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda y lo hace previa las siguientes consideraciones:

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte actora solicita tanto el pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir hasta la entrega del inmueble, así como también reclama el pago de los daños y perjuicios causados al inmueble.

Ahora bien establece el artículo 523 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…La Ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…

(omisis) (subrayado y negrillas son del Tribunal).

De la norma antes transcrita claramente se desprende que la ejecución de la sentencia corresponde única y exclusivamente al Tribunal que haya conocido en primera Instancia, por lo tanto en la presente causa lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondía solicitar su ejecución por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el que conoció y sentenció la misma en el Juicio que por Desalojo se interpuso en esa oportunidad, ordenando el pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta la entrega del inmueble.

Por lo tanto considera este Tribunal que no es procedente solicitar el pago de los cánones de arrendamientos caídos conjuntamente con la indemnización por los daños y perjuicios causados al inmueble ya que la ejecución del primero ha debido solicitarse por ante el Tribunal que conoció en la causa de desalojo y el cual ordenó el referido pago de cánones insolutos y por lo tanto se hace imperioso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y CANONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS incoada por la ciudadana NOHORA E.C.D.F. en contra de los ciudadanos M.E.B.C. y L.J.T.M., todos identificados en actas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) día del mes de Marzo de 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

El Secretario,

Abog: G.G.U..

En la misma fecha y siendo las Tres y Veintiséis (3:26 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario,

Abog. G.G.U..

Exp. No. 2535-14

MG/GGU.

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